Oros, Oscar Osvaldo cl CONET sI empleo pú- blico
27/04/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_70
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
TASA
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
decreto 794/94
Fallos: 318:1012
Fallos: 320:2829
Fallos: 302:1134
Fallos: 312:1186
Fallos: 301:909
Fallos: 307:1456
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1999.
Vistos los autos: "Oros, Oscar Osvaldo cl CONET sI empleo pú-
blico".
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado la aplica-
ción al caso de la ley 24.283, el demandado interpuso el recurso ex-
traordinario
federal, que fue concedido a fs. 257/257 vta.
2') Que los agravios del apelante atinentes
a la arbitrariedad
del
fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento
en la vía intenta-
698
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
da, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho,
derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza-
a
la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura
del
recurso deducido cuando, con menoscabo de los derechos de defensa
en juicio y propiedad, el tribunal ha realizado una exégesis inadecua-
da de las normas aplicables al caso.
3') Que, en efecto, en Fallos: 318:1012 este Tribunal estableció que
la ley 24.283 es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero
derivadas de las relaciones laborales; y en Fallos: 320:2829, se resolvió
que aquella ley y el decreto 794/94 no excluyen las obligaciones dine-
rarias que son objeto de consolidación.
En ambos precedentes se destacó que la ley de desindexación tiene
por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida
por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones
a
cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente
despropor-
cionadas.
4') Que en el sub lite, al considerar que, por tratarse de una obliga-
ción consolidable en la que se había dispuesto su actualización hasta
el 1/4/91, debía aplicarse el arto 4' del decreto 794/94, la cámara ha
acotado el ámbito material de la ley de desindexación a la par que ha
omitido fundar adecuadamente
la no aplicación al caso del arto 6' del
decreto citado, lo que resultaba esencial en razón de los términos del
escrito de expresión de agravios del demandado contra la sentencia de
primera instancia y a la diferencia cuantitativa que surge -en princi-
pio- entre las liquidaciones de fs. 135/139 y la de fs. 213/216.
5') Que en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe aceptar
inequívocamente la liquidación de fs. 213/216, la que deberá ser objeto
de debida verificación -particularmente
en cuanto a la tasa de interés
que se aplicó-, corresponde declarar procedente el recurso extraordi-
nario, toda vez que lo decidido no constituye derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa, lo que
pone de manifiesto que media relación directa e inmediata
entre lo
debatido y lo resuelto y las garantías
constitucionales
conculcadas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido,
con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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por su orden pues la dificultad de los textos legales aplicables pudo
inducir al actor a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo segun-
do del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Hágase saber y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
MAYO
COMPAÑIA
SWIFT
DE LA PLATA S.A. FRIGORIFICA
v. PODER
EJECUTIVO
NACIONAL
RECUSACION.
La circunstancia de que un Ministro de la Corte Suprema tenga un pleito
pendiente contra el Estado Nacional, no permite presumir sin más su par-
cialidad al pronunciarse en un caso en que el Estado es parte, que no tiene
relación alguna con la cuestión controvertida en aquel juicio.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en la presente causa el representante
del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación recusa al doctor
Carlos Santiago Fayt por tener pleito pendiente con el Estado Nacio-
nal.
2º) Que en atención a lo informado por dicho juez, la recusación
formulada es inadmisible. Ello es así pues el Estado Nacional, en los
pleitos en que interviene, no defiende un interés desvinculado de los
intereses generales de la comunidad. No es posible, por tanto, soste-
ner la existencia
de una confrontación subjetiva que permita presu-
mir sin más -como surge del arto 17, inc. 3º, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación- que el criterio imparcial de unjuez de esta
Corte pueda verse afectado para pronunciarse
en el presente caso,
que no tiene relación alguna con la cuestión controvertida por dicho
juez en el pleito pendiente que se invoca..
3º) Que, por las mismas razones, y el reconocimiento
del señor
magistrado en el sentido de que el nivel institucional y la naturaleza
de la acción por él promovida no afecta en modo alguno su espíritu, ni
influye ni puede influir en el ejercicio de sus funciones, corresponde
(,,
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FALLOSDELA CORTESUPREMA
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también d~sestimar su excusación fundada en razones de decoro y
delicadeza.
Por ello, se desestima la recusación formulada a fs. 1275 vta. y la
excusación del doctor Carlos Santiago Fayt. Notifíquese y siga la cau-
sa según su estado.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA CRISTINA
MINCIOTTI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos
para ante los tribunales
de la causa no justifican, dada su naturaleza
pro-
cesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria,
excepto cuando exis-
te un apartamiento
de las constancias del proceso, o se realiza un examen
de los requisitos
que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal
que frustra
una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con me-
noscabo de la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Lo atinente a la forma en que fue apreciado el hecho reprochado a la encau-
sada y las pruebas acumuladas en el proceso, así como también la aplica-
ción del arto 32 del Código Procesal Penal de la Nación constituyen materia
propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria,
ex-
cepto cuando su análisis permita apartarse
de esa regla con base en la doc-
trina de la arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
Mediante la doctrina de la arbitrariedad
se procura asegurar las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias sean fundadas, y constituyan derivación razonada del derecho vi-
gente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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703
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prueba.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que, en virtud
del principio
in dubio
pro reo, absolvió a la imputada
del delito de homicidio agravado
por el
vínculo, si lo declarado por la encausada con relación a las circunstancias
que rodearon al hecho se encuentra desvirtuado por pruebas legítimamen-
te incorporadas
al legajo -testimonios
de vecinos, vistas fotográficas y el
informe médico~ que no fueron analizadas
por el a quo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten~
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento
que, en virtud del principio in dubio
pro reo, absolvió a la imputada
del delito de homicidio agravado
por el
vínculo, soslayando la opinión vertida por los médicos forenses en cuanto a
la capacidad para delinquir de la acusada.
BENEFICIO
DE LA DUDA.
La duda como fundamento de la absolución no exime de una adecuada con-
sideración de los argumentos
introducidos por las partes
así como de la
debida valoración de todas las pruebas regularmente incorporadas a la cau-
sa, sino que, por el contrario, supone dicha actividad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
absolvió a la imputada
con fundamento
en el principio in dubio
pro reo
(Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30 de
junio de 1997, declaró, mal concedido el recurso interpuesto contra la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPRKMA
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sentencia que absolvió a María Cristina Minciotti, en orden al delito
de homicidio agravado por el vínculo (fs. 56177).
Contra ese pronunciamiento
el señor Fiscal de Cámara dedujo
recurso extraordinario,
cuya denegatoria a fojas 96/97, dio lugar a la
articulación de la presente queja.
-II-
Para arribar a dicho temperamento,
el a quo consideró que era
facultad propia de los magistrados del Tribunal Oral interviniente
valorar y seleccionar las pruebas que fundaron su decisión acerca de
la culpabilidad de la encausada en el hecho ilícito investigado, aspec-
to cuya revisión resulta, por lo tanto, ajeno a la instancia casatoria.
Igual criterio sostuvo en lo vinculado al principio "in dubio pro reo",
al afirmar que la apli
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