y Vistos; Considerando: 1º) Que la demandante se presenta en este recurso de queja dedu- cido por la demandada y recusa con causa a los magistrados de este Tribunal doctores Julio
10/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_74
Jueces
Fayt
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 24.432
Fallos: 270:415
Fallos: 319:1111
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la demandante
se presenta en este recurso de queja dedu-
cido por la demandada y recusa con causa a los magistrados
de este
Tribunal
doctores Julio S. Nazareno,
Eduardo
Moliné O'Connor,
Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo
A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez.
La pretensión es manifiestamente
inadmisible y debe ser desesti-
mada in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Cor-
te, de la que dan cuenta -entre otras-las
decisiones de Fallos: 270:415;
274:86; 280:347; 287:464; 291:80.
2º) Que -en efecto- este Tribunal ha decidido que la oportunidad
para recusar a sus integrantes cuando deben intervenir en la ins-
tancia del arto 14 de la ley 48 es el momento en que se interpone la
apelación extraordinaria, pues mediante esta presentación se lleva
a cabo el acto procesal susceptible
de habilitar
la competencia
de
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FALLOS DE LA CORTE SUPRE.MA
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esta Corte; de ahí, que es extemporáneo el planteo que sólo se intro-
duce en el recurso de hecho por denegación del recurso federal (Fa-
llos 322:72).
3') Que, contal comprensión, es inadmisible -por tardía-la
recusa-
ción deducida por la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Ai-
res con fundamento en causales existentes con anterioridad a esta
presentación directa, pues con arreglo al criterio recordado y al prin-
cipio de igualdad de las partes en el proceso, el planteo debió ser efec-
tuado en oportunidad de contestar el traslado del recurso extraordi-
nario y no -como erróneamente postula- al tomar conocimiento de
esta queja (art. 34, inc. 5', ap. c, del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación).
4') Que igualmente objetable es la causal de "duda sobre la inde-
pendencia e imparcialidad de los ministros recusados" que se intenta
sostener en la publicación de noticias acerca de la presunta visita que
el representante
legal de la recurrente habría efectuado a las oficinas
de la Corte, oportunidad en la cual -según una hipotética versión
periodística- se le habría adelantado un fallo favorable a los intereses
del recurrente.
En efecto, más allá de que el subjetivo estado de incertidumbre
que invoca padecer la peticionaria no configura un supuesto que sos-
tenga su planteo en el derecho vigente (art. 17 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación), la eventual presencia de las partes o
sus representantes
ante el Tribunal que entiende en sus asuntos ja-
más puede ser racionalmente
invocada como fundamento serio para
apartar de la causa al magistrado interviniente, pues además de que
el planteo ignora lo dispuesto en el arto 63 del Reglamento para la
Justicia Nacional, de ser aceptada la postura de la peticionaria
se
arribaría a la absurda -e inconstitucional-
conclusión de que las par-
tes carecen de la facultad de tomar conocimiento personal de las ac-
tuaciones
en que se dilucidan
sus derechos, atribución que -en cam-
bio y como regla- no puede ser desconocida en cabeza de terceros
dada la condición de archivo público que asiste a los expedientes judi-
ciales.
De modo concorde, la imputación fundada en que el representan-
te de la recurrente habría mantenido audiencias en este Tribunal,
soslaya que el arto 90 del reglamento citado contempla expresamente
lo atinente a las audiencias, al establecer la obligación de los secreta-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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rios de atender a los litigantes, profesionales y al público en general,
sin perjuicio de las audiencias que -en su caso- conceda el presidente
o los ministros del Tribunal.
Por ello, se desestima la recusación planteada. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
v. EL HOGAR OBRERO
COOPERATIVA
DE CONSUMO
EDIFICACION
y CREDITO
LIMITADA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
La determinación de las bases computables para las regulaciones de honora-
rios es cuestión ajena -en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48,
ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de la
fundamentación
necesaria y se traduce en menoscabo de la integridad
del
patrimonio del recurrente.
HONORARIOS:
Regulación.
El art. 13 de la ley 24.432, faculta a los jueces a regular honorarios sin
atender a montos o porcentajes mínimos, exigiendo que la resolilción que
así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento
circuns-
tanciado de las razones que la justifican.
HONORARIOS:
Regulación.
De los términos empleados por el legislador en la concepción de la ley 24.432,
resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honora-
rio, cuando se aparte de los mínimos del arancel, lo cual obsta a interpretar
que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la
posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la cau-
sa.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor.
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que apartándose de la importan-
cia económica del pleito y sin analizar si la decisión cumplía con el arto 13
de la ley 24.432, fijó una remuneración que resulta irrisoria en razón de su
desproporción con los intereses defendidos por el letrado y el resultado que
su actuación produjo en el patrimonio de ambas partes.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Daniel Roberto
Martínez en la causa Fisco Nacional Dirección General Impositiva
el El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito
Limitada", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de primera instancia que rechazó la
ejecución deducida en autos y reguló los honorarios del letrado de la
demandada, éste dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó
la presente queja.
2Q) Que aunque la determinación de las bases computables para
las regulaciones de honorarios es cuestión ajena -en principio- a la
instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo
resuelto cuando el fallo carece de fundamentación necesaria y se tra-
duce en menoscabo de la integridad
del patrimonio del recurrente
(Fallos: 319:1111).
3Q) Que en autos la actora promovió ejecución por la suma de
$ 15.484.236,90, la cual fue rechazada comoconsecuencia de la excep-
ción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, que el juez es-
timó procedente. En esa misma decisión, el magistrado reguló los ho-
norarios del letrado de la ejecutada en la suma de $ 5.600, invocando
al efecto su facultad -prevista
en el arto 13 de la ley 24.432- de apar-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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tarse de los mínimos del arancel, que entendíó justificado ejercer en
el caso, a fin de no regular un estipendio sin vinculación con la enti-
dad y eficacia de las tareas cumplidas por su beneficiario.
4º) Que el arto 13 de la ley 24.432, al facultar a losjueces a regular
honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que
la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el
fundamento circunstanciado de las razones que la justifican.
5º) Que esa exigencia no ha sido adecuadamente
cumplida en la
especie, pues el ejercicio de esa facultad llevó al tribunal a ignorar
por completo la cuantía económica del pleito, sin analizar la eventual
posibilidad de que ese temperamento
no fuera compatible con los fi-
nes de la norma que, así interpretada,
puede conducir a estipendios
que carezcan de toda relación con el asunto debatido y, en consecuen-
cia, habiliten resultados tan desproporcionados comoel que mediante
esa disposición el legislador quiso evitar.
6º) Que, asimismo, al interpretar
que la facultad de apartarse
de
los mínimos legales le autorizaba sin más a prescindir de la entidad
económica deljuicio, el tribunal arribó a una conclusión no habilitada
por la extensión de las premisas de las que partió, defecto que lo con-
dujo a omitir la ponderación de una pauta que, incluso en esos su-
puestos, puede ser relevante para fijar una retribución justa, conclu-
sión que no se desvirtúa por la posibilidad judicial de no aplicar al
efecto, los porcentajes que -como principio-la
ley manda computar.
7º) Que los términos empleados por el legislador en la concepción
de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al
juez en la determinación
del honorario en las circunstancias
reseña-
das, obstan a interpretar
que haya sido intención de aquél dejar li-
brado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio
desvinculado de las constancias de la causa.
8º) Que, en tales condiciones, toda vez que en la especie el tribu-
nal se apartó de la importancia económica del pleito sin analizar si su
decisión cumplía con el aludido designio legal, y esa omisión lo llevó a
fijar una remuneración
que resulta irrisoria en razón de su despro-
porción con los intereses defendidos por el letrado y el resultado que
su actuación produjo en el patrimonio de ambas partes, corresponde
descalificar lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte en ma-
teria de arbitrariedad
de sentencias.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha
sido materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal
y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
G
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