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y Vistos; Considerando: 1º) Que la demandante se presenta en este recurso de queja dedu- cido por la demandada y recusa con causa a los magistrados de este Tribunal doctores Julio

10/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_74

Jueces

Fayt Vázquez

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 24.432 Fallos: 270:415 Fallos: 319:1111

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la demandante se presenta en este recurso de queja dedu- cido por la demandada y recusa con causa a los magistrados de este Tribunal doctores Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez. La pretensión es manifiestamente inadmisible y debe ser desesti- mada in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Cor- te, de la que dan cuenta -entre otras-las decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80. 2º) Que -en efecto- este Tribunal ha decidido que la oportunidad para recusar a sus integrantes cuando deben intervenir en la ins- tancia del arto 14 de la ley 48 es el momento en que se interpone la apelación extraordinaria, pues mediante esta presentación se lleva a cabo el acto procesal susceptible de habilitar la competencia de 722 FALLOS DE LA CORTE SUPRE.MA 322 esta Corte; de ahí, que es extemporáneo el planteo que sólo se intro- duce en el recurso de hecho por denegación del recurso federal (Fa- llos 322:72). 3') Que, contal comprensión, es inadmisible -por tardía-la recusa- ción deducida por la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Ai- res con fundamento en causales existentes con anterioridad a esta presentación directa, pues con arreglo al criterio recordado y al prin- cipio de igualdad de las partes en el proceso, el planteo debió ser efec- tuado en oportunidad de contestar el traslado del recurso extraordi- nario y no -como erróneamente postula- al tomar conocimiento de esta queja (art. 34, inc. 5', ap. c, del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). 4') Que igualmente objetable es la causal de "duda sobre la inde- pendencia e imparcialidad de los ministros recusados" que se intenta sostener en la publicación de noticias acerca de la presunta visita que el representante legal de la recurrente habría efectuado a las oficinas de la Corte, oportunidad en la cual -según una hipotética versión periodística- se le habría adelantado un fallo favorable a los intereses del recurrente. En efecto, más allá de que el subjetivo estado de incertidumbre que invoca padecer la peticionaria no configura un supuesto que sos- tenga su planteo en el derecho vigente (art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la eventual presencia de las partes o sus representantes ante el Tribunal que entiende en sus asuntos ja- más puede ser racionalmente invocada como fundamento serio para apartar de la causa al magistrado interviniente, pues además de que el planteo ignora lo dispuesto en el arto 63 del Reglamento para la Justicia Nacional, de ser aceptada la postura de la peticionaria se arribaría a la absurda -e inconstitucional- conclusión de que las par- tes carecen de la facultad de tomar conocimiento personal de las ac- tuaciones en que se dilucidan sus derechos, atribución que -en cam- bio y como regla- no puede ser desconocida en cabeza de terceros dada la condición de archivo público que asiste a los expedientes judi- ciales. De modo concorde, la imputación fundada en que el representan- te de la recurrente habría mantenido audiencias en este Tribunal, soslaya que el arto 90 del reglamento citado contempla expresamente lo atinente a las audiencias, al establecer la obligación de los secreta- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 723 rios de atender a los litigantes, profesionales y al público en general, sin perjuicio de las audiencias que -en su caso- conceda el presidente o los ministros del Tribunal. Por ello, se desestima la recusación planteada. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONSUMO EDIFICACION y CREDITO LIMITADA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. La determinación de las bases computables para las regulaciones de honora- rios es cuestión ajena -en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente. HONORARIOS: Regulación. El art. 13 de la ley 24.432, faculta a los jueces a regular honorarios sin atender a montos o porcentajes mínimos, exigiendo que la resolilción que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circuns- tanciado de las razones que la justifican. HONORARIOS: Regulación. De los términos empleados por el legislador en la concepción de la ley 24.432, resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honora- rio, cuando se aparte de los mínimos del arancel, lo cual obsta a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la cau- sa. 724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor. mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que apartándose de la importan- cia económica del pleito y sin analizar si la decisión cumplía con el arto 13 de la ley 24.432, fijó una remuneración que resulta irrisoria en razón de su desproporción con los intereses defendidos por el letrado y el resultado que su actuación produjo en el patrimonio de ambas partes. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Daniel Roberto Martínez en la causa Fisco Nacional Dirección General Impositiva el El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Limitada", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de primera instancia que rechazó la ejecución deducida en autos y reguló los honorarios del letrado de la demandada, éste dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2Q) Que aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena -en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de fundamentación necesaria y se tra- duce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos: 319:1111). 3Q) Que en autos la actora promovió ejecución por la suma de $ 15.484.236,90, la cual fue rechazada comoconsecuencia de la excep- ción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, que el juez es- timó procedente. En esa misma decisión, el magistrado reguló los ho- norarios del letrado de la ejecutada en la suma de $ 5.600, invocando al efecto su facultad -prevista en el arto 13 de la ley 24.432- de apar- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 725 tarse de los mínimos del arancel, que entendíó justificado ejercer en el caso, a fin de no regular un estipendio sin vinculación con la enti- dad y eficacia de las tareas cumplidas por su beneficiario. 4º) Que el arto 13 de la ley 24.432, al facultar a losjueces a regular honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican. 5º) Que esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida en la especie, pues el ejercicio de esa facultad llevó al tribunal a ignorar por completo la cuantía económica del pleito, sin analizar la eventual posibilidad de que ese temperamento no fuera compatible con los fi- nes de la norma que, así interpretada, puede conducir a estipendios que carezcan de toda relación con el asunto debatido y, en consecuen- cia, habiliten resultados tan desproporcionados comoel que mediante esa disposición el legislador quiso evitar. 6º) Que, asimismo, al interpretar que la facultad de apartarse de los mínimos legales le autorizaba sin más a prescindir de la entidad económica deljuicio, el tribunal arribó a una conclusión no habilitada por la extensión de las premisas de las que partió, defecto que lo con- dujo a omitir la ponderación de una pauta que, incluso en esos su- puestos, puede ser relevante para fijar una retribución justa, conclu- sión que no se desvirtúa por la posibilidad judicial de no aplicar al efecto, los porcentajes que -como principio-la ley manda computar. 7º) Que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario en las circunstancias reseña- das, obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar li- brado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa. 8º) Que, en tales condiciones, toda vez que en la especie el tribu- nal se apartó de la importancia económica del pleito sin analizar si su decisión cumplía con el aludido designio legal, y esa omisión lo llevó a fijar una remuneración que resulta irrisoria en razón de su despro- porción con los intereses defendidos por el letrado y el resultado que su actuación produjo en el patrimonio de ambas partes, corresponde descalificar lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte en ma- teria de arbitrariedad de sentencias. 726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - G

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