principale
10/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_75
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 313:1427
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
729
Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rozenblat, Alberto cl Porcella, Hugo y otros", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
CARLOS
S.
FAYT
y DON ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que confirmó la de la
instancia anterior rechazando la demanda de daños y perjuicios pro-
movida contra los doctores Hugo Porcella y Bartolomé Parma, Sana-
torio Dr. Héctor de Cusatis, Obra Social del Sindicato de Obreros In-
dustria del Vestido y Anexos (S.O.r.v.A.) o afines, Unión de Trabaja-
dores de la Industria
del Calzado de la República Argentina y/o quien
resultara
responsable del deceso de Sara Haydée Roitman de Rozen-
blat, esposa del actor, ocurrido en la anestesia y acto quirúrgico reali-
zado el día 10 de setiembre de 1991, éste interpuso recurso extraordi-
nario que denegado (fs. 1676), dio origen a la queja en examen.
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2') Que, para así resolver, el a quo consideró que la valoración
de la prueba efectuada por la señora juez de grado había sido co-
rrecta; que aún siendo exacto que todos los informes originados en
los peritos médicos designados de oficio habían sido objeto de cues-
tionamiento
por parte de los litigantes, también lo era que habían
sido desechados con argumentos que no fueron debidamente objeta-
dos (fs. 1523/1523 vta.); que el dictamen del Cuerpo Médíco Forense,
carecía de fundamento, aparecía comola opinión personal de quienes
lo suscribieron y adolecía de defectos serios que no podían ser sosla-
yados, como sostener la existencia de una supuesta omisión de sumi-
nistrar un medicamento necesario, para luego afirmar que su apertu-
ra, según constaba en los gastos de quirófano, era de relativa impor-
tancia porque sólo estaba dirigida a los fines de facturación, lo cual
importaba admitir comoválidas conductas dolosas que no habían sido
invocadas por los litigantes. Al respecto, sostuvo que la información
adicionalmente aportada por el Cuerpo Médico Forense -a juicio de
la actora no valorada- había sido correctamente desechada por cuan-
to a dicho organismo se le había requerido opinión científicamente
sustentada
y no bibliografía aplicable al caso concreto y que la con-
ducta de los demandados no podía ser examinada en función de crite-
rios científicos ajenos al medio o de parámetros desconocidos por los
profesionales actuantes (fs. 17/26).
3') Que, el actor centró sus agravios en la violación de los arts. 14,
17 Y18 de la Constitución Nacional y en la arbitrariedad
del pronun-
ciamiento apelado. En efecto, sostuvo que el a qua había: a) prescindi-
do de prueba decisiva -como la documentación extranjera aportada
por el Cuerpo Médico Forense-; b) incurrido en excesos rituales -al
haberlo privado de dicha documentación oportunamente
agregada y
haber fallado más allá de lo peticionado por las partes al ordenar su
desglose, habiéndose afectado gravemente su derecho de defensa-;
c) invocado prueba inexistente -por cuanto no puede darse por acre-
ditada la administración de la droga atropina en base a una planilla
de gastos de quirófano, cuando del registro de anestesia y parte anes-
tésico (fs. 1072) no surge que hubiera sido administrada-;
y d) brin-
dando fundamentos sólo aparentes, apoyándose en afirmaciones dog-
máticas y pautas de excesiva latitud, al haber expresado que las defi-
ciencias
ti omisiones de la historia clínica debían ser objeto de invoca-
ción y demostración no sólo en cuanto a su existencia, sino también
referida a la incidencia que pudieran haber provocado en el resultado
dañoso, cuando desde la interposición de la demanda y a través de
todo el juicio se había señalado: a) cuáles eran dichas omisiones
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-constancia de haberse suministrado la droga atropina; técnica utili-
zada para la inducción anestésica; dosis utilizadas; horarios en que se
produjera la inducción, el intento de intubación, la cianosis, el paro
cardiorespiratorio,
el masaje externo, la traqueotomía
etc.-, y b) la
incidencia de los tres minutos de tiempo en la recuperación de la pa-
ciente que se encontraba en paro cardiorespiratorio, para evitar todo
tipo de daño cerebral. Por último, relativizó la opinión de los peritos
intervinientes
en autos -sobre la cual se sustentara
el rechazo de la
demanda en ambas instancias- insistiendo que para emitir sus res-
pectivos dictámenes, se habían basado en una historia clínica defec-
tuosa e incompleta (fs. 1632/1644).
4º) Que, sin bien lo atinente a los daños y perjuicios derivados de
una prestación médica, se refieren a cuestiones de hecho y derecho
común, materia ajena al recurso extraordinario, ello no obsta a su
procedencia cuando el a qua no ha dado un tratamiento adecuado a la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se apoya en
afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo aparente (Fa-
llos: 321:1103).
5º) Que, no existe una regla absoluta o línea categórica de demar-
cación que permita deslindar dónde comienza y dónde finaliza la res-
ponsabilidad de quienes tienen a su cargo el arte de curar, por lo que
cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, de modo
de no consagrar la impunidad -con el.consigniente
peligro para el
enfermo- ni tornar imposible el ejercicio de la medicina por hacerlo
con excesiva severidad.
6º) Que, tratándose
de responsabilidad médica, resultan de apli-
cación las pautas
del arto 512 del Código Civil, siendo necesario,
además, valorar
la mayor capacidad de previsión del profesional
de conformidad a lo normado en los arts. 902 y 909 del código cita-
do. En estos preceptos se establece, pues, una exigencia de mayor
previsibilidad' para atribuir efectos que, de otro modo, quedarían
fuera del marco causal jurídicamente
relevante
porque, cuanto
mayor sea el deber de obrar con prudencia, diligencia.y pleno cono-
cimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias de los he-
chos consumados.
7º) Que, difícilmente puede concebirse un supuesto en que el de-
ber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas sea ma-
yor, como el caso de los médicos, desde que a ellos se confía, de modo
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exclusivo, en determinadas
circunstancias,
la vida misma de los pa-
cientes, por lo que]a menor imprudencia, el descuido o la negligencia
más leves, adquieren una dimensión especial que les confiere una
singular gravedad, de modo que no hay cabida para culpas pequeñas,
pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible
con actitudes
superficiales. La conducta esperable y exigible de quien posee el títu-
lo de médico es la de poner al servicio del enfermo el caudal de cono-
cimientos científicos que su detentación
supone, prestándole
la dili-
gente asistencia
profesional que el estado del paciente requiera
en
cada caso. No se trata de exigir una lucha victoriosa contra lo que sea
humanamente
imposible ni de pedir infalibilidad, sino que quien ejerce
tal ministerio,
se halle moralmente
obligado a agotar todas las pre-
cauciones en resguardo de la salud del paciente.
8º) Que, en el sub lite, tratándose del desempeño del anestesista
y
del cirujano, no cabe sino adoptar un criterio estricto, toda vez que por
la índole misma de la intervención directa sobre el cuerpo del enfermo,
se encuentran
obligados
a acentuar
de manera
muy especial las provi-
dencias precautorias.
La regla del arto 902 del Código Civil concurre
para intensificar o afirmar el concepto de culpa en esta especialidad.
En efecto, la especial conformación anatómica de la causante, quien
tenía cuello corto con agenesia de vértebras
cervicales a raíz de la
enfermedad
que padecía -Hand
Schüler Christian-
su estado de sa-
lud general-hipertensión
arterial, diabetes insípida, sobrepeso etc.-
y los resultados
de los exámenes prequirúrgicos
practicados,
obliga-
ban a extremar las precauciones a su respecto, ante una intervención
quirúrgica de extirpación de un tumor ovárico de elevadas dimensio-
nes. Conociéndose estos extremos, eran previsibles las dificultades de
la intubación.
9º) Que, los argumentos
esgrimidos por el cirujano Porcella para
deslindar su responsabilidad, no resultan atendibles, por cuanto si bien
no se trataba
de un equipo médico en el sentido que le atribuye -es
decir, de profesionales por él convocados para esta intervención
qui-
rúrgica, sino de un concurso de profesionales no vinculados entre sí,
pero dependientes
del Sanatorio-
todo el grupo de personas que actúa
en un quirófano, conforma una unidad o pluralidad de procederes co-
hesionados.
Evidenciada
la culpa a través de uno de sus aspectos, la "negli-
gencia", en tanto se omitió "la actividad que habría evitado el resulta-
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do dañoso" (culpa por omisión) y atento a que el adiestramiento
espe-
cíficoque supone la condición de profesional genera un especial deber
de obrar con más prudencia y conocimiento (conf. Lorenzetti, Ricardo
Luis "Responsabilidad
Civil de los Médicos", Tomo 1, págs. 410/11,
Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. AS.,julio 1997), de nada le vale argüir
que su intervención se vio frustrada por el accidente anestésico, toda
vez que en su carácter de ginecólogo que atendió a la señora de Ro-
zenblat, le diagnosticó el tumor ovárico y le aconsejó su extirpación
inmediata -única técnica adecuada al caso- ante la emergencia
... (texto truncado, 20146 caracteres totales)