← Back to results

principale

10/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_75

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 313:1427

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 729 Buenos Aires, 10 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rozenblat, Alberto cl Porcella, Hugo y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que confirmó la de la instancia anterior rechazando la demanda de daños y perjuicios pro- movida contra los doctores Hugo Porcella y Bartolomé Parma, Sana- torio Dr. Héctor de Cusatis, Obra Social del Sindicato de Obreros In- dustria del Vestido y Anexos (S.O.r.v.A.) o afines, Unión de Trabaja- dores de la Industria del Calzado de la República Argentina y/o quien resultara responsable del deceso de Sara Haydée Roitman de Rozen- blat, esposa del actor, ocurrido en la anestesia y acto quirúrgico reali- zado el día 10 de setiembre de 1991, éste interpuso recurso extraordi- nario que denegado (fs. 1676), dio origen a la queja en examen. 730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 2') Que, para así resolver, el a quo consideró que la valoración de la prueba efectuada por la señora juez de grado había sido co- rrecta; que aún siendo exacto que todos los informes originados en los peritos médicos designados de oficio habían sido objeto de cues- tionamiento por parte de los litigantes, también lo era que habían sido desechados con argumentos que no fueron debidamente objeta- dos (fs. 1523/1523 vta.); que el dictamen del Cuerpo Médíco Forense, carecía de fundamento, aparecía comola opinión personal de quienes lo suscribieron y adolecía de defectos serios que no podían ser sosla- yados, como sostener la existencia de una supuesta omisión de sumi- nistrar un medicamento necesario, para luego afirmar que su apertu- ra, según constaba en los gastos de quirófano, era de relativa impor- tancia porque sólo estaba dirigida a los fines de facturación, lo cual importaba admitir comoválidas conductas dolosas que no habían sido invocadas por los litigantes. Al respecto, sostuvo que la información adicionalmente aportada por el Cuerpo Médico Forense -a juicio de la actora no valorada- había sido correctamente desechada por cuan- to a dicho organismo se le había requerido opinión científicamente sustentada y no bibliografía aplicable al caso concreto y que la con- ducta de los demandados no podía ser examinada en función de crite- rios científicos ajenos al medio o de parámetros desconocidos por los profesionales actuantes (fs. 17/26). 3') Que, el actor centró sus agravios en la violación de los arts. 14, 17 Y18 de la Constitución Nacional y en la arbitrariedad del pronun- ciamiento apelado. En efecto, sostuvo que el a qua había: a) prescindi- do de prueba decisiva -como la documentación extranjera aportada por el Cuerpo Médico Forense-; b) incurrido en excesos rituales -al haberlo privado de dicha documentación oportunamente agregada y haber fallado más allá de lo peticionado por las partes al ordenar su desglose, habiéndose afectado gravemente su derecho de defensa-; c) invocado prueba inexistente -por cuanto no puede darse por acre- ditada la administración de la droga atropina en base a una planilla de gastos de quirófano, cuando del registro de anestesia y parte anes- tésico (fs. 1072) no surge que hubiera sido administrada-; y d) brin- dando fundamentos sólo aparentes, apoyándose en afirmaciones dog- máticas y pautas de excesiva latitud, al haber expresado que las defi- ciencias ti omisiones de la historia clínica debían ser objeto de invoca- ción y demostración no sólo en cuanto a su existencia, sino también referida a la incidencia que pudieran haber provocado en el resultado dañoso, cuando desde la interposición de la demanda y a través de todo el juicio se había señalado: a) cuáles eran dichas omisiones DE JUSTICIA DE LA NACION 322 731 -constancia de haberse suministrado la droga atropina; técnica utili- zada para la inducción anestésica; dosis utilizadas; horarios en que se produjera la inducción, el intento de intubación, la cianosis, el paro cardiorespiratorio, el masaje externo, la traqueotomía etc.-, y b) la incidencia de los tres minutos de tiempo en la recuperación de la pa- ciente que se encontraba en paro cardiorespiratorio, para evitar todo tipo de daño cerebral. Por último, relativizó la opinión de los peritos intervinientes en autos -sobre la cual se sustentara el rechazo de la demanda en ambas instancias- insistiendo que para emitir sus res- pectivos dictámenes, se habían basado en una historia clínica defec- tuosa e incompleta (fs. 1632/1644). 4º) Que, sin bien lo atinente a los daños y perjuicios derivados de una prestación médica, se refieren a cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena al recurso extraordinario, ello no obsta a su procedencia cuando el a qua no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo aparente (Fa- llos: 321:1103). 5º) Que, no existe una regla absoluta o línea categórica de demar- cación que permita deslindar dónde comienza y dónde finaliza la res- ponsabilidad de quienes tienen a su cargo el arte de curar, por lo que cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, de modo de no consagrar la impunidad -con el.consigniente peligro para el enfermo- ni tornar imposible el ejercicio de la medicina por hacerlo con excesiva severidad. 6º) Que, tratándose de responsabilidad médica, resultan de apli- cación las pautas del arto 512 del Código Civil, siendo necesario, además, valorar la mayor capacidad de previsión del profesional de conformidad a lo normado en los arts. 902 y 909 del código cita- do. En estos preceptos se establece, pues, una exigencia de mayor previsibilidad' para atribuir efectos que, de otro modo, quedarían fuera del marco causal jurídicamente relevante porque, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, diligencia.y pleno cono- cimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias de los he- chos consumados. 7º) Que, difícilmente puede concebirse un supuesto en que el de- ber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas sea ma- yor, como el caso de los médicos, desde que a ellos se confía, de modo 732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 exclusivo, en determinadas circunstancias, la vida misma de los pa- cientes, por lo que]a menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leves, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad, de modo que no hay cabida para culpas pequeñas, pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales. La conducta esperable y exigible de quien posee el títu- lo de médico es la de poner al servicio del enfermo el caudal de cono- cimientos científicos que su detentación supone, prestándole la dili- gente asistencia profesional que el estado del paciente requiera en cada caso. No se trata de exigir una lucha victoriosa contra lo que sea humanamente imposible ni de pedir infalibilidad, sino que quien ejerce tal ministerio, se halle moralmente obligado a agotar todas las pre- cauciones en resguardo de la salud del paciente. 8º) Que, en el sub lite, tratándose del desempeño del anestesista y del cirujano, no cabe sino adoptar un criterio estricto, toda vez que por la índole misma de la intervención directa sobre el cuerpo del enfermo, se encuentran obligados a acentuar de manera muy especial las provi- dencias precautorias. La regla del arto 902 del Código Civil concurre para intensificar o afirmar el concepto de culpa en esta especialidad. En efecto, la especial conformación anatómica de la causante, quien tenía cuello corto con agenesia de vértebras cervicales a raíz de la enfermedad que padecía -Hand Schüler Christian- su estado de sa- lud general-hipertensión arterial, diabetes insípida, sobrepeso etc.- y los resultados de los exámenes prequirúrgicos practicados, obliga- ban a extremar las precauciones a su respecto, ante una intervención quirúrgica de extirpación de un tumor ovárico de elevadas dimensio- nes. Conociéndose estos extremos, eran previsibles las dificultades de la intubación. 9º) Que, los argumentos esgrimidos por el cirujano Porcella para deslindar su responsabilidad, no resultan atendibles, por cuanto si bien no se trataba de un equipo médico en el sentido que le atribuye -es decir, de profesionales por él convocados para esta intervención qui- rúrgica, sino de un concurso de profesionales no vinculados entre sí, pero dependientes del Sanatorio- todo el grupo de personas que actúa en un quirófano, conforma una unidad o pluralidad de procederes co- hesionados. Evidenciada la culpa a través de uno de sus aspectos, la "negli- gencia", en tanto se omitió "la actividad que habría evitado el resulta- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 733 do dañoso" (culpa por omisión) y atento a que el adiestramiento espe- cíficoque supone la condición de profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis "Responsabilidad Civil de los Médicos", Tomo 1, págs. 410/11, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. AS.,julio 1997), de nada le vale argüir que su intervención se vio frustrada por el accidente anestésico, toda vez que en su carácter de ginecólogo que atendió a la señora de Ro- zenblat, le diagnosticó el tumor ovárico y le aconsejó su extirpación inmediata -única técnica adecuada al caso- ante la emergencia

... (truncated text, 20146 total characters)