Guzmán, Osear Sebastián el Lotería Nacional y Casinos y otros (Neuquén, Provincia del)
10/05/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_76
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 19.336
ley 1285/58
ley 22.285
Ley 22.285
ley 24.018
ley 48.
ley 18.037
ley 24.241
ley 24.421
ley 18.464
ley 24.463
ley 48
ley 22.940
ley 16.986
ley 11.723
ley 23.928
ley 23.184
ley 18.986
ley 24.655
ley 20.433
decreto
78/94
decreto 78/94
decreto 2700/83
decreto Nº 78/94
decreto N° 78/94
decreto Nº 56/94
decreto Nº 2700/83
decreto Nº 2091/93
decreto 1670/74
decreto 1671/74
decreto 1671174
decreto
2433/93
decreto 2433/93
resolución Nº 649
resolución 894
Fallos: 292:190
Fallos: 316:165
Fallos: 269:270
Fallos: 310:1074
Fallos: 318:2002
Fallos: 315:2309
Fallos: 306:1056
Fallos: 308:1560
Fallos: 311:1148
Fallos: 308:1118
Fallos: 315:2379
Fallos: 151:5
Fallos: 311:1945
Fallos: 285:369
Fallos: 310:2314
Fallos: 310:1465
Fallos: 318:1707
Fallos: 321:2223
Fallos: 308:490
Fallos: 311:2478
Fallos: 303:109
Fallos: 303:240
Fallos: 304:1626
Fallos: 303:449
Fallos: 295:103
Fallos: 151:48
Fallos: 301:1188
Fallos: 300:200
Fallos: 307:2174
Fallos: 308:1662
Fallos: 311:1490
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Guzmán, Osear Sebastián el Lotería Nacional y
Casinos y otros (Neuquén, Provincia del) s/ demanda ordinaria", de
los que,
Resulta:
I) A fs. 18/22 se presenta
Osear Sebastián
Guzmán e inicia de-
manda ordinaria contra Lotería Nacional y Casinos y/o Lotería y Qui-
niela del Neuquén y/o Agencia Oficial 190 y/o Lorenzo Martinez y/o
Silvia Ortíz de Hoyos.
Dice que la semana previa al domingo 25 de octubre de 1987 par-
ticipó en las apuestas de Pronósticos Deportivos (PRODE) para lo cual
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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confeccionó la tarjeta
Nº 1681008 CC 135049/8 en la sub agencia
"Kiosko Silvia" de propiedad de la codemandada Ortíz de Hoyos, ubi-
cada en Perito Moreno 134 de la ciudad del Neuquén, otorgándosele
el correspondiente recibo. Al realizarse las competencias deportivas
previstas en la jugada Nº 733 pudo comprobar que sus resultados co-
incidían con la apuesta que había realizado. Publicados esos resulta-
dos y dada a conocer la ubicación geográfica de las apuestas favoreci-
das con el premio se constató que, entre otras, existía una correspon-
diente a la Provincia del Neuquén. Fue entonces que el hecho alcanzó
gran notoriedad.
En tales circunstancias
concurrió a la agencia a:fin de realizar los
trámites relacionados con el cobro del premio, oportunidad en que fue
informado de que debía esperar la llegada de los extractos. Al presen-
tarse se le comunicó, sin ningún argumento convincente, que su tar-
jeta había sido impugnada.
Ante ello, reclamó mediante carta documento enviada a la propie-
taria del local donde había realizado la apuesta, la que fue contestada
haciéndole saber que no existían apostadores beneficiados entre los
que habían jugado allí. También intimó por igual medio al señor Lo-
renzo Justo Martínez, titular de la agencia Nº 190, quien contestó en
iguales términos que la anterior. El mismo resultado obtuvieron sus
reclamos a las loterías Nacional y Provincial. En cuanto a la impug-
nación de su tarjeta, dice que no surge del extracto publicado por el
C.U.P.E.D.
Invoca el arto 2051 del Código Civil cuyos presupuestos -agrega-
se cumplen en el presente caso y cita jurisprudencia.
Finaliza diciendo que, por su parte, cumplió con todos los pasos
previos y necesarios para la realización de las apuestas desconocien-
do los trámites
internos de la sub agencia y por ende de la agencia
oficial.
II) A fs. 26 precisa el monto reclamado.
II!)A fs. 34/36 se presenta Silvia Argentina Ortíz de Hoyos.
Realiza una negativa de carácter general y da su versión de los
hechos. Expresa que el titular
de la agencia que tiene la concesión
oficial para levantar apuestas del juego de PRODE es el señor Loren-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
739
zoMartínez. Por su parte, se limitaba a recibir apuestas sobre la base
de las boletas que le entregaba Martínez, quien le había solicitado su
colaboración habida
cuenta de la buena ubicación comercial del
"kiosko" de su propiedad.
Explica los pormenores de las apuestas de PRODE previstos en
las disposiciones legales aplicables y sostiene que al no ser agente
oficial y no estar
autorizada,
por lo tanto,
a realizar
el control
de las
tarjetas,
no media
responsabilidad
de su parte, la que, de existir,
re-
caería
sobre el agente
autorizado.
Opone la excepción de defecto legal en los términos de que da
cuenta el escrito de fs. 34/36 la que es rechazada a fs. 161.
IV)Afs. 47 se presenta Lotería y Quiniela de la Provincia del Neu-
quén. Opone la defensa de falta de legitimación pasiva por cuanto no
es un ente autárquico
sino que integra
la administración
provincial.
V)Afs. 51/55 contesta el titular de la agencia Nº 190,Lorenzo Jus-
to Martínez. Niega los hechos invocados por la actora. Dice que entre
quienesjugaron en su agencia no hubo ganadores del concurso Nº 733.
Respecto de la tarjeta Nº 1681008 ce 135049/8, sostiene que no
podía jugarse
por imperio
de las disposiciones
reglamentarias
vigen-
tes, las que reproduce
en tanto
guardan
relación
con la situación
de
autos,
toda
vez que carecía
de perforación
en todos
los pronósticos
como consta
en la nómina
de tarjetas
no concursantes
y listado
de
impugnados expedidos por la Lotería Nacional correspondientes
al
concurso Nº 733 del 25 de octubre de 1987 que adjunta. Esa falta de
perforación en los trece casilleros le hace sospechar de la autentici-
dad del recibo, la que niega, ya que si bien reconoce que por mala
confección
o error podría
faltar
una perforación
en algún
casillero,
resulta imposible que todos carezcan de ella.
Agrega
que la "matriz" de la tarjeta
fue remitida
como correspon-
día y que en definitiva
se encontraba
en Lotería
Nacional,
que no
sabe cómo llegó
a su agencia
y que no fue confeccionada
por él o sus
dependientes. Destaca la falta de perfeccionamiento del contrato so-
bre la base de las normas reglamentarias
aplicables y dice que de su
parte
obró con absoluta
buena
fe. En particular,
refiere
que una vez
recibida la nómina de las tarjetas impugnadas, fue puesta en un lu-
gar visible de la agencia para conocimiento de todos los interesados,
740
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
por lo cual resulta imposible que el actor se atribuya la condición de
merecedor al premio. Sostiene que aquél perforó el recibo a posteriori
para aparecer como ganador, lo que se demostrará
ante la justicia
penal cuya intervención requiere.
VI) A fs. 59/60 el Fiscal Federal del Neuquén, en representación
del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, plantea la falta
de personería de la Lotería Nacional para estar en juicio y a fs. 70/77
contesta la demanda.
Niega los hechos invocados y se refiere a las características
del
juego de PRODE y a los criterios de la jurisprudencia sobre la materia,
para considerar luego la importancia de la taIjeta a que se refiere el
arto 9º del reglamento. Esa tarjeta es el impreso sobre el cual se regis-
tran los pronósticos y está constituida por dos partes denominadas
"recibo" y "matriz", La primera.
según lo dispone
el arto 13, es entrega-
da al apostador y es el comprobante de su participación en el concurso,
sujeta a las previsiones de los arts. 14y 15, en tanto que la "matriz" se
envía a la Lotería Nacional y constituye, según el arto 12, el único
elemento de computación o escrutinio que sólo puede ser manipulado
por el agente autorizado. El apostador deberá revisar la tarjeta para
determinar que en ella constan los pronósticos efectuados.
La "matriz" -prosigue-
es un elemento imprescindible para cote-
jar el recibo que tiene en su poder el apostador y acuerda solidez y
eficacia a todo el sistema.
En cuanto al contrato, lo ubica entre los de adhesión y de natura-
leza administrativa
con cláusulas exorbitantes al derecho privado.
Pasa luego a considerar la situación que se genera con las taIjetas
antes de ser recibidas por la Lotería, y en ese sentido cita el arto 28 del
reglamento que establece su irresponsabilidad
respecto de los perjui-
cios que provoque la relación entre el agente autorizado
y el público
apostador, situación que comprende "la inobservancia de las normas
reglamentarias
por parte del agente
autorizado
receptor
o sus em-
pleados", Esa norma no es caprichosa ni arbitraria -dice-
y es necesa-
ria para la protección del sistema y, por otro lado, es conocida y consi-
guientemente
aceptada por el apostador.
VII) A fs. 80 la actora se allana a la excepción de falta de persone-
ría y pide que se corra traslado al Ministerio de Salud y Acción Social.
DE JUSTICIA DE LANACION
322
741
VIII) A fs. 115 se resuelve que la Lotería del Neuquén no es un
organismo
autárquico,
por lo que se da intervención
a la provincia
y a
fs. 122 esta Corte se declara competente.
IX)Afs. 182 se presenta la Provincia del Neuquén. Plantea la fal-
ta de personería respecto de la cademandada Lotería de la Provincia,
cuestión ya resuelta a fs. 115, yen cuanto a la cuestión debatida sos-
tiene la improcedencia del reclamo sobre la base de las disposiciones
que rigen la materia,
en particular
el arto 12 de las disposiciones
LN 649/86 y 2561/86, en cuanto asigna a la matriz de la tarjeta
el
carácter de único elemento que hace plena prueba respecto de los pro-
nósticos. Sobre tales bases, destaca que de lo expuesto en la deman-
da, no surge ninguna responsabilidad de su parte.
Considerando:
1') Que en primer término corresponde precisar la naturalezaju-
rídica de las relaciones que vincularon al actor con cada uno de los
demandados, menester indispensable si se repara en la confusa e in-
discriminada imputación de responsabilidades
que surge del escrito
de demanda. En ese sentido, cabe señalar que la cita de jurispruden-
cia efectuada
en el párrafo
final
de fs. 19 vta.,
como la atribución
mayoritaria
de responsabilidad
al agenciero, (causante del error, se
dice a fs. 20) revela la escasa convicción que la parte actora parece
acordar
a su reclamo
ante los organismos
nacional
y provincial.
2') Que en lo que hace a esta última pretensión basada en la res-
ponsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta que reconoce su ori-
gen en un contrato de apuesta (art. 2055 del Código Civil) sometido a
las regulaciones que dictan las autoridades administrativas
(art. 2069
de ese código).
En este
caso, encuadrado
en el juego
de "Pronóstico
sobre eventos deportivos", creado por la ley 19.336 y sometido a suce-
sivas reglamentaciones
(así por ejemplo, las disposiciones de Lotería
Nacional Nros. 46/72, 21, 84 y 1856 del año 1973 y 649/86, todas ellas
publicadas en el Boletín Oficial, como se acredita con las constancias
de fs. 388/397).
3') Que esas disposiciones establecen que la participación del apos-
tador determina la aceptación por su parte de "todas las normas que
reglamentan
el juego denominado PRODE (Pronósticos Deportivos)"
(art. 5', disposición 649/86 aplicable al tiempo del suceso). Por otro
lado, la tarjeta recibo entregada al participante contiene impresa la
742
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREi\L\
322
reiteración
de esa regla (ver tarjeta obrante en
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