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Guzmán, Osear Sebastián el Lotería Nacional y Casinos y otros (Neuquén, Provincia del)

10/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_76

Keywords / Subjects

COMPETENCIA PROPIEDAD

Cited Norms

ley 19.336 ley 1285/58 ley 22.285 Ley 22.285 ley 24.018 ley 48. ley 18.037 ley 24.241 ley 24.421 ley 18.464 ley 24.463 ley 48 ley 22.940 ley 16.986 ley 11.723 ley 23.928 ley 23.184 ley 18.986 ley 24.655 ley 20.433 decreto 78/94 decreto 78/94 decreto 2700/83 decreto Nº 78/94 decreto N° 78/94 decreto Nº 56/94 decreto Nº 2700/83 decreto Nº 2091/93 decreto 1670/74 decreto 1671/74 decreto 1671174 decreto 2433/93 decreto 2433/93 resolución Nº 649 resolución 894 Fallos: 292:190 Fallos: 316:165 Fallos: 269:270 Fallos: 310:1074 Fallos: 318:2002 Fallos: 315:2309 Fallos: 306:1056 Fallos: 308:1560 Fallos: 311:1148 Fallos: 308:1118 Fallos: 315:2379 Fallos: 151:5 Fallos: 311:1945 Fallos: 285:369 Fallos: 310:2314 Fallos: 310:1465 Fallos: 318:1707 Fallos: 321:2223 Fallos: 308:490 Fallos: 311:2478 Fallos: 303:109 Fallos: 303:240 Fallos: 304:1626 Fallos: 303:449 Fallos: 295:103 Fallos: 151:48 Fallos: 301:1188 Fallos: 300:200 Fallos: 307:2174 Fallos: 308:1662 Fallos: 311:1490

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Guzmán, Osear Sebastián el Lotería Nacional y Casinos y otros (Neuquén, Provincia del) s/ demanda ordinaria", de los que, Resulta: I) A fs. 18/22 se presenta Osear Sebastián Guzmán e inicia de- manda ordinaria contra Lotería Nacional y Casinos y/o Lotería y Qui- niela del Neuquén y/o Agencia Oficial 190 y/o Lorenzo Martinez y/o Silvia Ortíz de Hoyos. Dice que la semana previa al domingo 25 de octubre de 1987 par- ticipó en las apuestas de Pronósticos Deportivos (PRODE) para lo cual 738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 confeccionó la tarjeta Nº 1681008 CC 135049/8 en la sub agencia "Kiosko Silvia" de propiedad de la codemandada Ortíz de Hoyos, ubi- cada en Perito Moreno 134 de la ciudad del Neuquén, otorgándosele el correspondiente recibo. Al realizarse las competencias deportivas previstas en la jugada Nº 733 pudo comprobar que sus resultados co- incidían con la apuesta que había realizado. Publicados esos resulta- dos y dada a conocer la ubicación geográfica de las apuestas favoreci- das con el premio se constató que, entre otras, existía una correspon- diente a la Provincia del Neuquén. Fue entonces que el hecho alcanzó gran notoriedad. En tales circunstancias concurrió a la agencia a:fin de realizar los trámites relacionados con el cobro del premio, oportunidad en que fue informado de que debía esperar la llegada de los extractos. Al presen- tarse se le comunicó, sin ningún argumento convincente, que su tar- jeta había sido impugnada. Ante ello, reclamó mediante carta documento enviada a la propie- taria del local donde había realizado la apuesta, la que fue contestada haciéndole saber que no existían apostadores beneficiados entre los que habían jugado allí. También intimó por igual medio al señor Lo- renzo Justo Martínez, titular de la agencia Nº 190, quien contestó en iguales términos que la anterior. El mismo resultado obtuvieron sus reclamos a las loterías Nacional y Provincial. En cuanto a la impug- nación de su tarjeta, dice que no surge del extracto publicado por el C.U.P.E.D. Invoca el arto 2051 del Código Civil cuyos presupuestos -agrega- se cumplen en el presente caso y cita jurisprudencia. Finaliza diciendo que, por su parte, cumplió con todos los pasos previos y necesarios para la realización de las apuestas desconocien- do los trámites internos de la sub agencia y por ende de la agencia oficial. II) A fs. 26 precisa el monto reclamado. II!)A fs. 34/36 se presenta Silvia Argentina Ortíz de Hoyos. Realiza una negativa de carácter general y da su versión de los hechos. Expresa que el titular de la agencia que tiene la concesión oficial para levantar apuestas del juego de PRODE es el señor Loren- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 739 zoMartínez. Por su parte, se limitaba a recibir apuestas sobre la base de las boletas que le entregaba Martínez, quien le había solicitado su colaboración habida cuenta de la buena ubicación comercial del "kiosko" de su propiedad. Explica los pormenores de las apuestas de PRODE previstos en las disposiciones legales aplicables y sostiene que al no ser agente oficial y no estar autorizada, por lo tanto, a realizar el control de las tarjetas, no media responsabilidad de su parte, la que, de existir, re- caería sobre el agente autorizado. Opone la excepción de defecto legal en los términos de que da cuenta el escrito de fs. 34/36 la que es rechazada a fs. 161. IV)Afs. 47 se presenta Lotería y Quiniela de la Provincia del Neu- quén. Opone la defensa de falta de legitimación pasiva por cuanto no es un ente autárquico sino que integra la administración provincial. V)Afs. 51/55 contesta el titular de la agencia Nº 190,Lorenzo Jus- to Martínez. Niega los hechos invocados por la actora. Dice que entre quienesjugaron en su agencia no hubo ganadores del concurso Nº 733. Respecto de la tarjeta Nº 1681008 ce 135049/8, sostiene que no podía jugarse por imperio de las disposiciones reglamentarias vigen- tes, las que reproduce en tanto guardan relación con la situación de autos, toda vez que carecía de perforación en todos los pronósticos como consta en la nómina de tarjetas no concursantes y listado de impugnados expedidos por la Lotería Nacional correspondientes al concurso Nº 733 del 25 de octubre de 1987 que adjunta. Esa falta de perforación en los trece casilleros le hace sospechar de la autentici- dad del recibo, la que niega, ya que si bien reconoce que por mala confección o error podría faltar una perforación en algún casillero, resulta imposible que todos carezcan de ella. Agrega que la "matriz" de la tarjeta fue remitida como correspon- día y que en definitiva se encontraba en Lotería Nacional, que no sabe cómo llegó a su agencia y que no fue confeccionada por él o sus dependientes. Destaca la falta de perfeccionamiento del contrato so- bre la base de las normas reglamentarias aplicables y dice que de su parte obró con absoluta buena fe. En particular, refiere que una vez recibida la nómina de las tarjetas impugnadas, fue puesta en un lu- gar visible de la agencia para conocimiento de todos los interesados, 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 por lo cual resulta imposible que el actor se atribuya la condición de merecedor al premio. Sostiene que aquél perforó el recibo a posteriori para aparecer como ganador, lo que se demostrará ante la justicia penal cuya intervención requiere. VI) A fs. 59/60 el Fiscal Federal del Neuquén, en representación del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, plantea la falta de personería de la Lotería Nacional para estar en juicio y a fs. 70/77 contesta la demanda. Niega los hechos invocados y se refiere a las características del juego de PRODE y a los criterios de la jurisprudencia sobre la materia, para considerar luego la importancia de la taIjeta a que se refiere el arto 9º del reglamento. Esa tarjeta es el impreso sobre el cual se regis- tran los pronósticos y está constituida por dos partes denominadas "recibo" y "matriz", La primera. según lo dispone el arto 13, es entrega- da al apostador y es el comprobante de su participación en el concurso, sujeta a las previsiones de los arts. 14y 15, en tanto que la "matriz" se envía a la Lotería Nacional y constituye, según el arto 12, el único elemento de computación o escrutinio que sólo puede ser manipulado por el agente autorizado. El apostador deberá revisar la tarjeta para determinar que en ella constan los pronósticos efectuados. La "matriz" -prosigue- es un elemento imprescindible para cote- jar el recibo que tiene en su poder el apostador y acuerda solidez y eficacia a todo el sistema. En cuanto al contrato, lo ubica entre los de adhesión y de natura- leza administrativa con cláusulas exorbitantes al derecho privado. Pasa luego a considerar la situación que se genera con las taIjetas antes de ser recibidas por la Lotería, y en ese sentido cita el arto 28 del reglamento que establece su irresponsabilidad respecto de los perjui- cios que provoque la relación entre el agente autorizado y el público apostador, situación que comprende "la inobservancia de las normas reglamentarias por parte del agente autorizado receptor o sus em- pleados", Esa norma no es caprichosa ni arbitraria -dice- y es necesa- ria para la protección del sistema y, por otro lado, es conocida y consi- guientemente aceptada por el apostador. VII) A fs. 80 la actora se allana a la excepción de falta de persone- ría y pide que se corra traslado al Ministerio de Salud y Acción Social. DE JUSTICIA DE LANACION 322 741 VIII) A fs. 115 se resuelve que la Lotería del Neuquén no es un organismo autárquico, por lo que se da intervención a la provincia y a fs. 122 esta Corte se declara competente. IX)Afs. 182 se presenta la Provincia del Neuquén. Plantea la fal- ta de personería respecto de la cademandada Lotería de la Provincia, cuestión ya resuelta a fs. 115, yen cuanto a la cuestión debatida sos- tiene la improcedencia del reclamo sobre la base de las disposiciones que rigen la materia, en particular el arto 12 de las disposiciones LN 649/86 y 2561/86, en cuanto asigna a la matriz de la tarjeta el carácter de único elemento que hace plena prueba respecto de los pro- nósticos. Sobre tales bases, destaca que de lo expuesto en la deman- da, no surge ninguna responsabilidad de su parte. Considerando: 1') Que en primer término corresponde precisar la naturalezaju- rídica de las relaciones que vincularon al actor con cada uno de los demandados, menester indispensable si se repara en la confusa e in- discriminada imputación de responsabilidades que surge del escrito de demanda. En ese sentido, cabe señalar que la cita de jurispruden- cia efectuada en el párrafo final de fs. 19 vta., como la atribución mayoritaria de responsabilidad al agenciero, (causante del error, se dice a fs. 20) revela la escasa convicción que la parte actora parece acordar a su reclamo ante los organismos nacional y provincial. 2') Que en lo que hace a esta última pretensión basada en la res- ponsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta que reconoce su ori- gen en un contrato de apuesta (art. 2055 del Código Civil) sometido a las regulaciones que dictan las autoridades administrativas (art. 2069 de ese código). En este caso, encuadrado en el juego de "Pronóstico sobre eventos deportivos", creado por la ley 19.336 y sometido a suce- sivas reglamentaciones (así por ejemplo, las disposiciones de Lotería Nacional Nros. 46/72, 21, 84 y 1856 del año 1973 y 649/86, todas ellas publicadas en el Boletín Oficial, como se acredita con las constancias de fs. 388/397). 3') Que esas disposiciones establecen que la participación del apos- tador determina la aceptación por su parte de "todas las normas que reglamentan el juego denominado PRODE (Pronósticos Deportivos)" (art. 5', disposición 649/86 aplicable al tiempo del suceso). Por otro lado, la tarjeta recibo entregada al participante contiene impresa la 742 FALLOS DE LA CORTE SUPREi\L\ 322 reiteración de esa regla (ver tarjeta obrante en

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