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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Unamuno, Miguel d Administración Nacional de la Seguri- dad Social

19/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_77

Voces / Materias

QUEJA AMPARO CADUCIDAD

Normas Citadas

ley 24.018 ley 24.241 ley 18.464 ley 24.642 decreto 78/94 Fallos: 307:2174 Fallos: 180:176 Fallos: 310:2943

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Unamuno, Miguel d Administración Nacional de la Seguri- dad Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó el fallo 802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión del amparista de obtener el cese en la reducción de los haberes previsio- nales establecidos en el arto 34 de la ley 24.018 por su agotamiento, con costas a la vencida, la demandada interpuso el recurso extraordi- nario que, al ser. desestimado, motivó la presente queja. 2º) Que si bien es cierto que el fallo apelado reviste el carácter de sentencia definitiva, en cuanto dirime el conflicto planteado y pone fin a la discusión relativa al cese en la reducción de los haberes jubila- torios del actor, los agravios de la recurrente referentes al plazo de caducidad de la acción, a la existencia de otras vías legales y al modo en que se impusieron las costas, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada habida cuenta de que remiten al tratamiento de cues- tiones de hecho, derecho común y procesal, materia propia de los jue- ces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso deducido, en especial cuando el fallo se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias de la apelante ten- gan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional. 3º) Que, en efecto, en relación al agravio atinente falta de idonei- dad de la vía del amparo para sustanciar la controversia, por existir otras vías legales más aptas, la cuestión propuesta reviste carácter de insustancial. Ello es así, pues la Corte se ha pronunciado en forma reiterada en favor de la procedencia de la vía indicada en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551). 4º) Que por otra parte, no se advierte que el a qua haya prescindi- do del texto legal aplicable, habida cuenta de que ha realizado una interpretación posible de las leyes 24.463 (arts. 15 y 21) y 16.986 (art. 14), dentro de sus facultades propias que no corresponde a este Tribunal revisar, en particular cuando las impugnaciones de la recu- rrente resultan ser el fruto de una mera petición sin argumentos suficientes para demostrar lo contrario. Por lo demás, lo decidido con- cuerda con la doctrina de este Tribunal en cuanto se estableció que el arto 14 de la ley de amparo no ha sido dejado sin efecto expresamente DE JUSTICIA DE LA NACION 322 803 por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo (conf. causa D.296.XXXIII "De la Horra, Nélida el Adminis- tración Nacional de la Seguridad Social", del 16 de marzo de 1999). 5º) Que a igual conclusión corresponde llegar con relación a las impugnaciones referentes a la cuestión de fondo, pues, como lo dicta- mina el señor Procurador Fiscal, la ANSES se ha limitado a insistir en que la ley 24.018 fue derogada por el decreto 78/94 -reglamenta- rio del arto 168 de la ley 24.241 y la ley de solidaridad previsional, aspecto que no estaría controvertido en el sub lite, toda vez que la cámara reconoció la vigencia del decreto 78/94- cuya inconstitucio- nalidad ha sido reconocida en la causa C.465.XXXIII "Craviotto, Ge- rardo Adolfo y otros e/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia- s/ empleo público" de la fecha respecto de beneficios futuros. Pero re- chazó la pretensión de autos en cuanto aquellas normas no tenían aptitud para alcanzar a los beneficios del actor, nacidos bajo el ampa- ro de disposiciones anteriores. 6º) Que tal proceder indujo a la recurrente a no impugnar debida- mente la cuestión central del fallo referente a que se violarían derechos adquiridos si no se aplicara la ley vigente a la fecha en que el actor cesó en sus funciones (ley 18.464), por la que había cobrado como haber de retiro el 85 % de la remuneración correspondiente al cargo desempeña- do al momento del cese, actualizado conforme al mecanismo de movili- dad establecido en el arto 7º, que se mantuvo hasta la sanción de la ley 24.018, con la salvedad de que tales beneficios fueron disminuidos (al 70 %) excepcionalmente, por razones de solidaridad y por un tiempo limitado (5 años), conforme se establece en el arto 34. 7º) Que, por otro lado, la cita que la apelante realiza del preceden- te de este Tribunal "Chocobar" -referente a la movilidad de los habe- res-, no guarda relación con el conflicto planteado en el sub judiee. En efecto, la pretensión del actor consistió en obtener la restitución del haber de retiro a su porcentaje primitivo (art. 4º, ley 18.464), es decir, la vigencia del régimen jubilatorio con el cual obtuvo el beneficio. 8º) Que, en tales condiciones, al no estar de por medio la interpre- tación de normas federales sino su ámbito de aplicación temporal, y puesto que lo decidido no vulnera derechos incorporados al patrimo- nio de la recurrente (art. 17 de la Constitución Nacional), cabe con- 804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 c1uir que no media una relación directa e inmediata entre lo decidido y las normas que el recurrente pretende que apliquen. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los au- tos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - MIGUEL ANGEL VlLAR - FLAVIO ARIAS - FERNANDO ARCHIMBAL - LILIA MAFFEI DE BORGHI - GUSTAVO BECERRA FERRER. ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO v. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Es competencia originaria de la Corte Suprema la demanda de la Asocia- ción de Trabajadores del Estado contra una provincia para obtener el cobro de los créditos originados en sus obligaciones como empleadora de actuar como agente de retención de las cuotas de los afiliados, por tratarse de un vecino de extraña jurisdicción territorial, en una causa civil. JUICIO EJECUTIVO. El certificado de deuda constituye título hábil para proceder por la vía de apremio o ejecución fiscal (art. 52, ap. 22, de la ley 24.642). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. La opción a diferentes fueros que otorga el art. 5º, tercer párrafo, de la ley 24.642 a las asociaciones sindicales a fin de ejecutar los títulos origina- dos en las deudas referidas a cuotas sindicales, sólo resulta aplicable cuan- do la demandada no es una provincia. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 805 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La competencia originaria de la Corte Suprema (art. 117 de la Constitución Naciona1), a la cual tienen derecho las provincias, por ser de raigambre constitucional no puede ser modificada ni restringida por normas legales. JUICIO EJECUTIVO. No corresponde abrir el proceso ejecutivo a prueba, en los términos del arto 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si ambas partes han reconocido la documentación acompañada por cada una de ellas y de dichas constancias surgen pruebas suficientes para tener por acreditado que se encuentra pendiente de pago el crédito cuya ejecución se persigue. JUICIO EJECUTIVO. Las certificaciones de deuda constituyen títulos ejecutivos, suscriptos por los jefes de los respectivos organismos, que deben ser expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el re- clamo por la vía ejecutiva. JUICIO EJECUTIVO. El certificado de deuda acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente, sin que sea posible revisar en el juicio ejecutivo su proceso de formación. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- v.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público a fs. 149 vta. con motivo de las excepciones de incompetencia y falta de legitima- ción activa opuestas, al progreso de la acción en esta instancia, por la demandada -Provincia de Santiago del Estero (v.fs. 105/107)- y, res- pecto de las cuales, la actora -Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.)- solicita su rechazo a fs. 148/149. 806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 -II- La primera de las defensas opuestas por la Provincia a fs. 105/107, es la excepción de falta de legitimación activa deA.T.E. para promover la presente demanda. Sostiene la demandada que la Asociación de Tra- bajadores del Estado no reviste el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en la que funda su pretensión, toda vez que ha ce- dido el crédito que reclama a favor de varias personas, hecho que es posible constatar -según dice- con las escrituras públicas obrantes en la tesorería de la provincia, cuyas fotocopias acompaña a fs. 84/104. La segunda defensa que articula dicho Estado provincial, es la excepción de incompetencia, que la funda en lo dispuesto en el 3er. párrafo del artículo 5º de la ley 24.642, el cual determina que, para el cobro judicial de los créditos originados en la obligación del emplea- dor de actuar co

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