Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Unamuno, Miguel d Administración Nacional de la Seguri- dad Social
19/05/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_77
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 24.018
ley 24.241
ley 18.464
ley 24.642
decreto 78/94
Fallos: 307:2174
Fallos: 180:176
Fallos: 310:2943
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Unamuno, Miguel d Administración Nacional de la Seguri-
dad Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó el fallo
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión
del
amparista de obtener el cese en la reducción de los haberes previsio-
nales establecidos en el arto 34 de la ley 24.018 por su agotamiento,
con costas a la vencida, la demandada interpuso el recurso extraordi-
nario que, al ser. desestimado, motivó la presente queja.
2º) Que si bien es cierto que el fallo apelado reviste el carácter de
sentencia definitiva, en cuanto dirime el conflicto planteado y pone
fin a la discusión relativa al cese en la reducción de los haberes jubila-
torios del actor, los agravios de la recurrente referentes al plazo de
caducidad de la acción, a la existencia de otras vías legales y al modo
en que se impusieron las costas, resultan ineficaces para habilitar la
vía intentada habida cuenta de que remiten al tratamiento
de cues-
tiones de hecho, derecho común y procesal, materia propia de los jue-
ces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al recurso
deducido, en especial cuando el fallo se basa en fundamentos fácticos
y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de
arbitrariedad
invocada, sin que las divergencias de la apelante ten-
gan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional.
3º) Que, en efecto, en relación al agravio atinente falta de idonei-
dad de la vía del amparo para sustanciar la controversia, por existir
otras vías legales más aptas, la cuestión propuesta reviste carácter de
insustancial.
Ello es así, pues la Corte se ha pronunciado en forma
reiterada
en favor de la procedencia de la vía indicada en aquellos
casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de
defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba
referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando
en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado
con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y
obtener
las medidas
de prueba
conducentes
(Fallos: 307:2174;
313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551).
4º) Que por otra parte, no se advierte que el a qua haya prescindi-
do del texto legal aplicable, habida cuenta de que ha realizado una
interpretación
posible de las leyes 24.463 (arts. 15 y 21) y 16.986
(art. 14), dentro de sus facultades propias que no corresponde a este
Tribunal revisar, en particular cuando las impugnaciones
de la recu-
rrente resultan ser el fruto de una mera petición sin argumentos
suficientes para demostrar lo contrario. Por lo demás, lo decidido con-
cuerda con la doctrina de este Tribunal en cuanto se estableció que el
arto 14 de la ley de amparo no ha sido dejado sin efecto expresamente
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DE LA NACION
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por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido
de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de
disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de
amparo (conf. causa D.296.XXXIII "De la Horra, Nélida el Adminis-
tración Nacional de la Seguridad Social", del 16 de marzo de 1999).
5º) Que a igual conclusión corresponde llegar con relación a las
impugnaciones referentes a la cuestión de fondo, pues, como lo dicta-
mina el señor Procurador Fiscal, la ANSES se ha limitado a insistir
en que la ley 24.018 fue derogada por el decreto 78/94 -reglamenta-
rio del arto 168 de la ley 24.241 y la ley de solidaridad previsional,
aspecto que no estaría controvertido en el sub lite, toda vez que la
cámara reconoció la vigencia del decreto 78/94- cuya inconstitucio-
nalidad ha sido reconocida en la causa C.465.XXXIII "Craviotto, Ge-
rardo Adolfo y otros e/ Estado Nacional -Ministerio
de Justicia-
s/ empleo público" de la fecha respecto de beneficios futuros. Pero re-
chazó la pretensión de autos en cuanto aquellas normas no tenían
aptitud para alcanzar a los beneficios del actor, nacidos bajo el ampa-
ro de disposiciones
anteriores.
6º) Que tal proceder indujo a la recurrente a no impugnar debida-
mente la cuestión central del fallo referente a que se violarían derechos
adquiridos si no se aplicara la ley vigente a la fecha en que el actor cesó
en sus funciones (ley 18.464), por la que había cobrado como haber de
retiro el 85 % de la remuneración correspondiente al cargo desempeña-
do al momento del cese, actualizado conforme al mecanismo de movili-
dad establecido en el arto 7º, que se mantuvo hasta la sanción de la
ley 24.018, con la salvedad de que tales beneficios fueron disminuidos
(al 70 %) excepcionalmente, por razones de solidaridad y por un tiempo
limitado (5 años), conforme se establece en el arto 34.
7º) Que, por otro lado, la cita que la apelante realiza del preceden-
te de este Tribunal "Chocobar" -referente
a la movilidad de los habe-
res-, no guarda relación con el conflicto planteado en el sub judiee. En
efecto, la pretensión del actor consistió en obtener la restitución del
haber de retiro a su porcentaje primitivo (art. 4º, ley 18.464), es decir,
la vigencia del régimen jubilatorio con el cual obtuvo el beneficio.
8º) Que, en tales condiciones, al no estar de por medio la interpre-
tación de normas federales sino su ámbito de aplicación temporal, y
puesto que lo decidido no vulnera derechos incorporados al patrimo-
nio de la recurrente
(art. 17 de la Constitución Nacional), cabe con-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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c1uir que no media una relación directa e inmediata entre lo decidido
y las normas que el recurrente pretende que apliquen.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los au-
tos principales y, oportunamente,
archívese.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
MIGUEL
ANGEL
VlLAR
-
FLAVIO ARIAS
-
FERNANDO
ARCHIMBAL
-
LILIA
MAFFEI
DE BORGHI
-
GUSTAVO BECERRA
FERRER.
ASOCIACION
DE TRABAJADORES
DEL ESTADO
v. PROVINCIA
DE SANTIAGO
DEL ESTERO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Distinta
vecindad.
Es competencia originaria
de la Corte Suprema la demanda de la Asocia-
ción de Trabajadores
del Estado contra una provincia para obtener el cobro
de los créditos originados en sus obligaciones como empleadora de actuar
como agente de retención de las cuotas de los afiliados, por tratarse
de un
vecino de extraña jurisdicción territorial,
en una causa civil.
JUICIO
EJECUTIVO.
El certificado de deuda constituye título hábil para proceder por la vía de
apremio o ejecución fiscal (art. 52, ap. 22, de la ley 24.642).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Distinta
vecindad.
La opción a diferentes
fueros que otorga el art. 5º, tercer párrafo,
de la
ley 24.642 a las asociaciones sindicales a fin de ejecutar los títulos origina-
dos en las deudas referidas a cuotas sindicales, sólo resulta aplicable cuan-
do la demandada no es una provincia.
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La competencia originaria de la Corte Suprema (art. 117 de la Constitución
Naciona1), a la cual tienen derecho las provincias, por ser de raigambre
constitucional
no puede ser modificada ni restringida
por normas legales.
JUICIO
EJECUTIVO.
No corresponde abrir el proceso ejecutivo a prueba, en los términos del arto 549
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si ambas partes han
reconocido la documentación acompañada por cada una de ellas y de dichas
constancias
surgen pruebas suficientes para tener por acreditado
que se
encuentra
pendiente
de pago el crédito cuya ejecución se persigue.
JUICIO
EJECUTIVO.
Las certificaciones
de deuda constituyen títulos ejecutivos, suscriptos
por
los jefes de los respectivos organismos, que deben ser expedidos en forma
que permita identificar
con nitidez las circunstancias
que justifican
el re-
clamo por la vía ejecutiva.
JUICIO
EJECUTIVO.
El certificado de deuda acompañado con el escrito inicial constituye título
ejecutivo suficiente,
sin que sea posible revisar
en el juicio ejecutivo su
proceso de formación.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
v.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público a fs. 149 vta.
con motivo de las excepciones de incompetencia y falta de legitima-
ción activa opuestas, al progreso de la acción en esta instancia, por la
demandada
-Provincia de Santiago del Estero (v.fs. 105/107)- y, res-
pecto de las cuales, la actora -Asociación de Trabajadores del Estado
(A.T.E.)- solicita su rechazo a fs. 148/149.
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-II-
La primera de las defensas opuestas por la Provincia a fs. 105/107,
es la excepción de falta de legitimación activa deA.T.E. para promover
la presente demanda. Sostiene la demandada que la Asociación de Tra-
bajadores del Estado no reviste el carácter de titular de la relación
jurídica sustancial en la que funda su pretensión, toda vez que ha ce-
dido el crédito que reclama a favor de varias personas, hecho que es
posible constatar
-según dice- con las escrituras públicas obrantes
en la tesorería de la provincia, cuyas fotocopias acompaña a fs. 84/104.
La segunda defensa que articula dicho Estado provincial, es la
excepción de incompetencia, que la funda en lo dispuesto en el 3er.
párrafo del artículo 5º de la ley 24.642, el cual determina que, para el
cobro judicial de los créditos originados en la obligación del emplea-
dor de actuar co
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