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Turimar

27/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375 ID: fallos_375_81

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 ley 24.521 ley 24.156 Fallos: 310:785 Fallos: 315:47 Fallos: 303:870

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 841 Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Turimar S.A. (TF 7885-I) cl D.G.!.". Considerando: 1Q) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, tras desestimar el planteo de nulidad formulado por la actora respecto de las resoluciones de la Dirección General Impositiva por las que se determinaron sus obliga- ciones por los impuestos a las ganancias, al valor agregado y sobre los capitales -correspondientes a los años 1979, 1980 y 1981-, confirmó lo resuelto por el organismo recaudador. 2Q) Que, posteriormente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V,modificó la sentencia del tribunal administrativo, disponiendo que la Dirección General Impo- sitiva debía concurrir al proceso concursal de la actora a efectos de verificar su crédito. 3Q) Que, como fundamento, señaló que el procedimiento adminis- trativo se había llevado a cabo sin la participación de la sindicatura, la que juzgó inexcusable, "máxime cuando también resulta esencial su participación en la hipótesis de una eventual impugnación del acto determinativo del tributo conforme lo dispone el arto 298 de la ley con- cursal que hace parte al síndico en todos los procesos de carácter patri- monial en los que sea parte el concursado" (fs. 139 vta.). En ese orden de ideas, puso de relieve que de conformidad con el precedente "Cosi- matti" (Fallos: 310:785), se le reconoce al organismo fiscal pleno dere- cho en su función administrativa de efectuar la determinación de las obligaciones tributarias anteriores a la apertura del concurso y apli- car las sanciones pecuniarias correspondientes, pero que no por ello se encuentra exento de la obligación de insinuar su crédito mediante el pertinente pedido de verificación a los fines de la definitiva conforma- ción de aquél en un trámite que garantice los derechos de la masa de acreedores en el proceso concursal con la intervención de la sindicatu- ra. Sobre la base de tal razonamiento concluyó en que la determina- ción impugnada en el sub examine resulta inoponible al concurso. 4Q) Que contra tal pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 154. El memo- rial de agravios obra a fs. 159/163 vta. y su contestación a fs. 166/169. 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 5º) Que conforme a lo dispuesto por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, Ya lajurispru- dencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente, tan sólo respecto de sentencias defi- nitivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irrepara- ble (Fallos: 315:47, considerando 2º y su cita). 6º) Que en este orden de ideas, ha señalado el Tribunal que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más es- tricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870; 310:1856, entre muchos otros). De tal manera, y toda vez que en la sentencia impugnada se resolvió que el crédito del Fisco Nacional debía hallar su conforma- ción definitiva en el marco del proceso concursal de Thrimar S.A., con la intervención de la sindicatura, no reviste aquella decisión el reque- rido carácter de definitiva, a los efectos del recurso ordinario. Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Costas por su orden en razón de que la actora no objetó la admisibilidad for- mal de la apelación planteada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Q'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MINISTERIO DE CULTURA y EDUCACION v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inter- pretación de normas de carácter federal -ley 24.521 y arto 75 ines. 18 y 19 DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 843 de la Constitución Nacional- y la decisión recaída en la causa ha sido ad~ versa a las pretensiones del recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la Corte sobre arbitra~ riedad deben ser tratados en forma conjunta con la interpretación de la ley federal, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios genera- les. La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones suscepti~ bIes de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser conside. rada como ultima ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibi~ lidad inconciliable. UNIVERSIDAD. La autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autori. dades. UNIVERSIDAD. La universidad se encuentra protegida -dado su carácter de entidad de cultura y enseñanza- por un doble orden de libertades: por una libertad académica réferente a la organización y el gobierno de los claustros, y por una libertad doctrinal O de cátedra, que posibilite a los docentes poner en cuestión la ciencia recibida. UNIVERSIDAD. La autarquía es complementaria de la autonomía universitaria y por ella debe entenderse la aptitud legal que se les confiere a las universidades para admini~trar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los recursos que se les asignará a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen comoconsecuencia del ejercicio de sus fun- ciones. 844 EDUCACION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 La responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el arto 75, inc. 19, deja en claro que aquél no puede desatenderse de la educación pues el constituyente le confió con carácter propio una materia que constituye, a no dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Nación. EDUCACION. La educación es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el Estado tiene el deber indelegable de garantizar el derecho a la educación y estructurar un sistema educativo permanente. EDUCACION. Por mandato constitucional el Congreso está obligado a definir el modelo institucional de la universidad estatal, de manera que asegure la vigencia de determinados principios y garantías que también se hallan insertos en la Constitución Nacional y en los tratados que ostentan jerarquía constitu- cional, tales como la igualdad de oportunidades y posibilidades, la no dis- criminación, el derecho de enseñar y aprender, sin olvidar el acceso a la educación superior según la capacidad. EDUCACION. Según las normas incluidas en los tratados que ostentan jerarquía consti- tucional, los estados tienen el poder de garantizar el derecho a la educación y son responsables internacionalmente por incumplimiento de las obliga- ciones impuestas por dichas normas. UNIVERSIDAD. No puede sostenerse que la autonomía universitaria sea por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provin- cias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes ori- ginarios y propios, son anteriores a la constitución y a la formación del Estado general que integran. UNIVERSIDAD. El objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su depen- dencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislati- vo. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 845 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. No son inconstitucionales los arts. 34 y 79 de la ley 24.521, que s610confie- ren al Ministerio de Educación la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá veri- ficar la adecuación de los estatutos a la ley. UNIVERSIDAD. Si bien es el poder administrador quien ejerce la facultad de formular ob- servaciones en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 surge que no es aquél quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al que no escapa ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se pue- dan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. La fijación de los porcentajes rnlmmos de integración en los órganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad norma- tiva de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, en~ cuentra sustento en el arto 75, inc. 18 de la Constitución Nacional. UNIVERSIDAD. La delimitación del modo de integración de los órganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predominante a los profeso- res, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos. UNIVERSIDAD. La determinación de los porcentajes mínim

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