Turimar
27/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 375
ID: fallos_375_81
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48
ley 24.521
ley 24.156
Fallos: 310:785
Fallos: 315:47
Fallos: 303:870
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
841
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Turimar S.A. (TF 7885-I) cl D.G.!.".
Considerando:
1Q) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, tras desestimar el planteo
de nulidad formulado por la actora respecto de las resoluciones de la
Dirección General Impositiva por las que se determinaron
sus obliga-
ciones por los impuestos a las ganancias, al valor agregado y sobre los
capitales -correspondientes
a los años 1979, 1980 y 1981-, confirmó
lo resuelto por el organismo recaudador.
2Q) Que, posteriormente,
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, Sala V,modificó la sentencia del
tribunal administrativo,
disponiendo que la Dirección General Impo-
sitiva debía concurrir al proceso concursal de la actora a efectos de
verificar su crédito.
3Q) Que, como fundamento, señaló que el procedimiento adminis-
trativo se había llevado a cabo sin la participación de la sindicatura, la
que juzgó inexcusable,
"máxime cuando también resulta esencial su
participación
en la hipótesis de una eventual impugnación del acto
determinativo del tributo conforme lo dispone el arto 298 de la ley con-
cursal que hace parte al síndico en todos los procesos de carácter patri-
monial en los que sea parte el concursado" (fs. 139 vta.). En ese orden
de ideas, puso de relieve que de conformidad con el precedente "Cosi-
matti" (Fallos: 310:785), se le reconoce al organismo fiscal pleno dere-
cho en su función administrativa
de efectuar la determinación de las
obligaciones tributarias
anteriores a la apertura del concurso y apli-
car las sanciones pecuniarias correspondientes, pero que no por ello se
encuentra
exento de la obligación de insinuar su crédito mediante el
pertinente
pedido de verificación a los fines de la definitiva conforma-
ción de aquél en un trámite que garantice los derechos de la masa de
acreedores en el proceso concursal con la intervención de la sindicatu-
ra. Sobre la base de tal razonamiento concluyó en que la determina-
ción impugnada en el sub examine resulta inoponible al concurso.
4Q) Que contra tal pronunciamiento
el Fisco Nacional interpuso el
recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 154. El memo-
rial de agravios obra a fs. 159/163 vta. y su contestación a fs. 166/169.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
5º) Que conforme a lo dispuesto por el arto 24, inc. 6º, apartado a,
del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, Ya lajurispru-
dencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante
ella funciona restrictivamente,
tan sólo respecto de sentencias defi-
nitivas, entendidas
por tales a esos efectos las que ponen fin a la
controversia
o impiden su continuación,
privando al interesado
de
los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no
hace excepción la circunstancia
de invocarse un gravamen irrepara-
ble (Fallos: 315:47, considerando 2º y su cita).
6º) Que en este orden de ideas, ha señalado el Tribunal que el
criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más es-
tricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido
por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870; 310:1856, entre muchos
otros). De tal manera, y toda vez que en la sentencia impugnada se
resolvió que el crédito del Fisco Nacional debía hallar su conforma-
ción definitiva en el marco del proceso concursal de Thrimar S.A., con
la intervención de la sindicatura, no reviste aquella decisión el reque-
rido carácter de definitiva, a los efectos del recurso ordinario.
Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto.
Costas
por su orden en razón de que la actora no objetó la admisibilidad for-
mal de la apelación planteada. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
Q'CONNOR
-
CARLOS
S.
FATI-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
MINISTERIO
DE CULTURA
y EDUCACION
v. UNIVERSIDAD
NACIONAL
DE LUJAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inter-
pretación de normas de carácter federal -ley 24.521 y arto 75 ines. 18 y 19
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
322
843
de la Constitución Nacional- y la decisión recaída en la causa ha sido ad~
versa a las pretensiones del recurrente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la Corte sobre arbitra~
riedad deben ser tratados en forma conjunta con la interpretación
de la ley
federal, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Principios
genera-
les.
La declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal es acto de
suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones suscepti~
bIes de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser conside.
rada como ultima ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la
repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibi~
lidad inconciliable.
UNIVERSIDAD.
La autonomía universitaria
implica libertad académica y de cátedra en las
altas casas de estudio, así como la facultad que se les concede de redactar
por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autori.
dades.
UNIVERSIDAD.
La universidad
se encuentra
protegida -dado su carácter de entidad de
cultura y enseñanza-
por un doble orden de libertades: por una libertad
académica réferente a la organización y el gobierno de los claustros, y por
una libertad doctrinal
O de cátedra, que posibilite a los docentes poner en
cuestión la ciencia recibida.
UNIVERSIDAD.
La autarquía
es complementaria de la autonomía universitaria
y por ella
debe entenderse
la aptitud legal que se les confiere a las universidades
para admini~trar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para
administrar
y disponer de los recursos que se les asignará a cada una de
ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto,
como así
también la plena capacidad para obtener, administrar
y disponer sobre los
recursos propios que se generen comoconsecuencia del ejercicio de sus fun-
ciones.
844
EDUCACION.
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
La responsabilidad
indelegable
del Estado a la que hace referencia
el arto 75,
inc. 19, deja en claro que aquél no puede desatenderse
de la educación pues
el constituyente
le confió con carácter propio una materia que constituye,
a
no dudarlo, uno de los objetivos primordiales
de la Nación.
EDUCACION.
La educación es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el
Estado tiene el deber indelegable de garantizar
el derecho a la educación y
estructurar
un sistema educativo permanente.
EDUCACION.
Por mandato
constitucional
el Congreso está obligado a definir el modelo
institucional de la universidad estatal, de manera que asegure la vigencia
de determinados
principios y garantías
que también se hallan insertos
en
la Constitución Nacional y en los tratados
que ostentan jerarquía
constitu-
cional, tales como la igualdad de oportunidades
y posibilidades,
la no dis-
criminación,
el derecho de enseñar
y aprender,
sin olvidar el acceso a la
educación superior según la capacidad.
EDUCACION.
Según las normas incluidas en los tratados
que ostentan jerarquía
consti-
tucional, los estados tienen el poder de garantizar
el derecho a la educación
y son responsables
internacionalmente
por incumplimiento
de las obliga-
ciones impuestas
por dichas normas.
UNIVERSIDAD.
No puede sostenerse
que la autonomía
universitaria
sea por sí misma un
poder en sentido institucional,
equiparándola
a la situación de las provin-
cias que son expresión pura del concepto de autonomía,
cuyos poderes ori-
ginarios
y propios, son anteriores
a la constitución
y a la formación del
Estado general que integran.
UNIVERSIDAD.
El objetivo de la autonomía
fue desvincular
a la universidad
de su depen-
dencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria
del Legislati-
vo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
845
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
No son inconstitucionales
los arts. 34 y 79 de la ley 24.521, que s610confie-
ren al Ministerio de Educación la facultad para formular las observaciones
respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá veri-
ficar la adecuación de los estatutos a la ley.
UNIVERSIDAD.
Si bien es el poder administrador
quien ejerce la facultad de formular ob-
servaciones en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las
entidades universitarias,
de los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 surge que no
es aquél quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al
que no escapa ninguno de los problemas jurídico-institucionales
que se pue-
dan suscitar en la universidad,
sin que pueda sustraerse
a su respecto la
posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
La fijación de los porcentajes
rnlmmos de integración
en los órganos de
gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad norma-
tiva de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente
con
la configuración de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, en~
cuentra sustento en el arto 75, inc. 18 de la Constitución Nacional.
UNIVERSIDAD.
La delimitación del modo de integración de los órganos de la universidad
no afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a
garantizar
la representación
de los distintos
estamentos
universitarios
mediante una norma que asegura una posición predominante a los profeso-
res, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada
por la actuación de otros estamentos.
UNIVERSIDAD.
La determinación
de los porcentajes mínim
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