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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Edu- cación) el Universidad Nacional de Luján sI aplicación ley 24.521

27/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_82

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.521 ley 24.156 ley 1597 ley 24.195 ley 48 ley 13.031 ley 14.297 ley 477 ley 6403 ley 17.245 ley 23.313 ley 48. ley 22.096 Constitución Nacional 938 decreto 499/95 decreto 10.775 Fallos: 308:1076 Fallos: 288:325 Fallos: 285:322 Fallos: 314:570 Fallos: 319:3148 Fallos: 316:2940 Fallos: 308:54 Fallos: 319:2411 Fallos: 311:460 Fallos: 312:1484 Fallos: 310:101 Fallos: 312:435

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Edu- cación) el Universidad Nacional de Luján sI aplicación ley 24.521". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en lo que aquí interesa, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 34, 53, 79 y SOde la ley 24.521 y del decreto 499/95. Asimismo hizo lugar a las observaciones promovidas por el Ministerio de Cultu- ra y Educación a los arts. 17,23, inc. b; 4S, inc. c, y 62 del Estatuto de la Universidad de Luján. Contra tal pronunciamiento la citada uni- versidad interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por es- tar enjuego la inteligencia de preceptos constitucionales y el alcance de normas federales y rechazado en cuanto a la impugnación de arbi- trariedad, lo que dio origen al recurso de hecho que tramita por expe- diente EA.XXXIII. 2º) Que el recurrente reclama la apertura del recurso federal y la revocación de la sentencia apelada por cuanto el tribunal a qua: a) no DE JUSTICIA DE LA NACION 322 851 ha considerado el alcance y contenido de la autonomía universitaria después de la reforma constitucional; b) ha interpretado indebida- mente los límites de la facultad regulatoria del Poder Legislativo; c) no ha considerado que la obligación de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521, vulnera la garantía constitucional incorporada al inc. 19 del arto 75 de la Carta Magna y, aun cuando fueran válidos, nada expuso acerca de los límites de la competencia del Poder Ejecutivo para impugnar los estatutos; d) pon- dera los arts. 53 y 80 de la ley 24.521 en cuanto a su razonabilidad prescindiendo de que su parte los tachó de inconstitucionales por vulnerar la autonomía universitaria; e) omite pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95; Dha incurrido en arbitra- riedad al admitir la impugnación de los arts. 17, que determina que el alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza gratuita, y 62 del estatuto, que establece que el control en materia económico- financiera sólo consistirá en la verificación a posteriori de la reali- dad del gasto. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 24.521 y arto 75, incs. 18 y 19, de la Constitución Nacional- y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones del recurrente. Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha co- nexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460, entre otros). 4º) Que la decisión del caso lleva necesariamente a dilucidar, en primer término, si las normas de la Ley de Educación Superior cues- tionadas, dictadas por el Congreso Nacional en uso de las facultades conferidas por el arto 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, lesio- nan la autonomía universitaria consagrada en el arto 75, inc. 19, de la reciente reforma constitucional. 5º) Que, en primer lugar, ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionali- dad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325:290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149;311:394;312:122 y 435, entre 852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconci- liable (Fallos: 285:322). 6º) Que, con anterioridad a la reforma constitucional, la legisla- ción universitaria tuvo su marco específico en el arto 67, inc. 16, se- gún el cual era atribución del Congreso dictar "planes de instrucción general y universitaria", 7º) Que el Congreso, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, consideró conveniente delegar parte de esa competencia en las propias universidades. Desde este punto de vista la llamada "autonomía universitaria" no era sino una consecuencia de la delegación legislativa que, comotal, no sólo podía ser retomada en cualquier momento por el órgano delegante sino que debía, ade- más, someterse a los límites y condiciones impuestas por éste. 8º) Que mediante la reciente reforma constitucional se encomen- dó al Congreso "sancionar leyes de organización y de base de la edu- cación ... que garanticen ... la autonomía y autarquía de las universi- dades nacionales" (art. 75, inc. 19, 3er. párrafo). 9º) Que la reforma constitucional, si bien encomendó al Congreso Nacional dictar normas que aseguren la autonomía de la universi- dad, no definió su contenido. Ello conduce necesariamente al examen del debate en el seno de la Convención reformadora, a efectos de veri- ficar el alcance que el constituyente quiso asignar al concepto de "au- tonomía". 10) Que el miembro informante por la mayoría, convencional Ro- dríguez, al invocar la autoridad de Carlos Sánchez Viamonte, expresó que la autonomía universitaria "consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fJje el sistema de nombramientos y disciplina iriter- na ... Thdo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forma el gobierno del orden político, es decir, del Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto al Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico- institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autono- mía universitaria es el medio necesario para que la universidad cuen- te con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su DE JUSTICIA DE LA NACION 322 853 finalidad específica, la creación mediante la investigación y la distri- bución democrática del conocimiento en todas las ramas del saber mediante la docencia y la extensión" (Diario de Sesiones de la Con- vención Nacional Constituyente, págs. 3183,3184). 11)Que el constituyente, tal comose advierte, no ha venido sino a recoger un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurispru- dencia en el sentido de que la autonomía universitaria implica liber- tad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades. En tal sentido ha dicho el Tribunal en el precedente de Fallos: 314:570 (voto concurren- te de losjueces Belluscio y Petracchi) que la universidad se encuentra protegida -dado su carácter de entidad de cultura y enseñanza- por un doble orden de libertades. En primer lugar, por una libertad aca- démica referente a la organización y el gobierno de los claustros que represente una independencia tal que le permita alcanzar los objeti- vos para los que fueron creadas. Segundo, por una libertad doctrinal o de cátedra, que posibilite a los docentes "poner en cuestión la cien- cia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de ver- siones establecidas" (García de Enterría, Eduardo "La autonomía universitaria" Revista de Administración Pública -(R.A.P.)- Madrid, Nº 117, pág. 12). En definitiva, el constituyente no introdujo innova- ciones en el concepto de autonomía, sino que reiteró los alcances de ésta de acuerdo con los lineamientos de la doctrina elaborada por esta Corte en el fallo citado. 12) Que por su parte la autarquía es complementaria del término anterior y por ella debe entenderse -aun cuando tal expresión no fue claramente definida por el constituyente- la aptitud legal que se les confiere a las universidades para administrar por sí mismas su patri- monio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los re- cursos que se les asignará a cada una de ellas, mediante los subsidios. previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capaci- dad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones. 13) Que reconocida constitucionalmente la autonomía universita- ria de acuerdo con los alcances que el constituyente le asignó resulta necesario desentrañar la competencia que la Constitución le confirió al Congreso en los arts. 75, incs. 18 y 19, a efectos de armonizar las 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 atribuciones a él impuestas y las garantías de autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagradas en la última cláusula citada. 14) Que, al respecto cabe señalar que, mediante el arto 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, se encomendó al Congreso el dictado de planes de instrucción general y universitaria. Ala luz de esta norma, se asignó al legislador la competencia para dictar los lineamientos y la estructura de la educación en todos los niveles, corroborando así las atribuciones que en la materia ya le habían sido asignadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Por su parte, el arto 75, inc. 19 -introducido por la reciente reforma- confirió al Con- greso competencia para sancionar leyes de organización y de base de la educación, que consoliden la unidad nacional, respetando las parti- cularidades provinciales y locales e imponiéndole, entre otras obliga- ciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado, lo que se traduce en la imposición de una competencia exclusiva y excluyente en torno al diseño de la organización de la educación. 15) Que la responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el arto 75, inc. 19, deja en claro que aquél no puede desa- tende

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