Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Edu- cación) el Universidad Nacional de Luján sI aplicación ley 24.521
27/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_82
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.521
ley 24.156
ley 1597
ley 24.195
ley 48
ley 13.031
ley 14.297
ley 477
ley 6403
ley 17.245
ley 23.313
ley 48.
ley 22.096
Constitución Nacional
938
decreto 499/95
decreto 10.775
Fallos: 308:1076
Fallos: 288:325
Fallos: 285:322
Fallos: 314:570
Fallos: 319:3148
Fallos: 316:2940
Fallos: 308:54
Fallos: 319:2411
Fallos: 311:460
Fallos: 312:1484
Fallos: 310:101
Fallos: 312:435
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio
de Cultura
y Edu-
cación) el Universidad
Nacional de Luján sI aplicación ley 24.521".
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de San Martín,
en lo
que aquí interesa,
desestimó
el planteo de inconstitucionalidad
de los
arts. 34, 53, 79 y SOde la ley 24.521 y del decreto 499/95. Asimismo
hizo lugar a las observaciones
promovidas
por el Ministerio
de Cultu-
ra y Educación
a los arts. 17,23, inc. b; 4S, inc. c, y 62 del Estatuto
de
la Universidad
de Luján. Contra tal pronunciamiento
la citada uni-
versidad
interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido por es-
tar enjuego
la inteligencia
de preceptos constitucionales
y el alcance
de normas federales
y rechazado
en cuanto a la impugnación
de arbi-
trariedad,
lo que dio origen al recurso de hecho que tramita
por expe-
diente EA.XXXIII.
2º) Que el recurrente
reclama la apertura
del recurso federal y la
revocación de la sentencia
apelada por cuanto el tribunal
a qua: a) no
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DE LA NACION
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ha considerado el alcance y contenido de la autonomía universitaria
después de la reforma constitucional; b) ha interpretado
indebida-
mente los límites de la facultad regulatoria
del Poder Legislativo;
c) no ha considerado que la obligación de adecuar los estatutos
de
conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521, vulnera la garantía
constitucional incorporada al inc. 19 del arto 75 de la Carta Magna y,
aun cuando fueran válidos, nada expuso acerca de los límites de la
competencia del Poder Ejecutivo para impugnar los estatutos; d) pon-
dera los arts. 53 y 80 de la ley 24.521 en cuanto a su razonabilidad
prescindiendo
de que su parte los tachó de inconstitucionales
por
vulnerar la autonomía universitaria;
e) omite pronunciarse
sobre la
validez constitucional del decreto 499/95; Dha incurrido en arbitra-
riedad al admitir la impugnación de los arts. 17, que determina que
el alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza gratuita, y
62 del estatuto,
que establece que el control en materia económico-
financiera sólo consistirá
en la verificación a posteriori
de la reali-
dad del gasto.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se
halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal
-ley 24.521 y arto 75, incs. 18 y 19, de la Constitución Nacional- y la
decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones
del
recurrente. Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
habrán de ser tratados en
forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha co-
nexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460, entre otros).
4º) Que la decisión del caso lleva necesariamente
a dilucidar, en
primer término, si las normas de la Ley de Educación Superior cues-
tionadas, dictadas por el Congreso Nacional en uso de las facultades
conferidas por el arto 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, lesio-
nan la autonomía universitaria
consagrada en el arto 75, inc. 19, de la
reciente reforma constitucional.
5º) Que, en primer lugar, ha de recordarse la reiterada doctrina
de esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionali-
dad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y
una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a
un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima
ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325:290:83; 292:190; 294:383;
298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149;311:394;312:122 y 435, entre
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muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia
con la
cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconci-
liable (Fallos: 285:322).
6º) Que, con anterioridad
a la reforma constitucional, la legisla-
ción universitaria
tuvo su marco específico en el arto 67, inc. 16, se-
gún el cual era atribución del Congreso dictar "planes de instrucción
general y universitaria",
7º) Que el Congreso, en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Nacional, consideró conveniente delegar parte de esa
competencia en las propias universidades. Desde este punto de vista
la llamada "autonomía universitaria" no era sino una consecuencia
de la delegación legislativa que, comotal, no sólo podía ser retomada
en cualquier momento por el órgano delegante sino que debía, ade-
más, someterse a los límites y condiciones impuestas por éste.
8º) Que mediante la reciente reforma constitucional se encomen-
dó al Congreso "sancionar leyes de organización y de base de la edu-
cación ... que garanticen ... la autonomía y autarquía de las universi-
dades nacionales" (art. 75, inc. 19, 3er. párrafo).
9º) Que la reforma constitucional, si bien encomendó al Congreso
Nacional dictar normas que aseguren la autonomía de la universi-
dad, no definió su contenido. Ello conduce necesariamente al examen
del debate en el seno de la Convención reformadora, a efectos de veri-
ficar el alcance que el constituyente quiso asignar al concepto de "au-
tonomía".
10) Que el miembro informante por la mayoría, convencional Ro-
dríguez, al invocar la autoridad de Carlos Sánchez Viamonte, expresó
que la autonomía
universitaria
"consiste en que cada universidad
nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones
internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a
los profesores, fJje el sistema de nombramientos y disciplina iriter-
na ... Thdo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos
que forma el gobierno del orden político, es decir, del Legislativo y el
Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto al Poder Judicial,
porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico-
institucionales
que se puedan suscitar en la universidad. La autono-
mía universitaria
es el medio necesario para que la universidad cuen-
te con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su
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finalidad específica, la creación mediante la investigación y la distri-
bución democrática del conocimiento en todas las ramas del saber
mediante la docencia y la extensión" (Diario de Sesiones de la Con-
vención Nacional Constituyente, págs. 3183,3184).
11)Que el constituyente, tal comose advierte, no ha venido sino a
recoger un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurispru-
dencia en el sentido de que la autonomía universitaria
implica liber-
tad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la
facultad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos,
la designación de su claustro docente y autoridades. En tal sentido ha
dicho el Tribunal en el precedente de Fallos: 314:570 (voto concurren-
te de losjueces Belluscio y Petracchi) que la universidad se encuentra
protegida -dado su carácter de entidad de cultura y enseñanza-
por
un doble orden de libertades. En primer lugar, por una libertad aca-
démica referente a la organización y el gobierno de los claustros que
represente una independencia tal que le permita alcanzar los objeti-
vos para los que fueron creadas. Segundo, por una libertad doctrinal
o de cátedra, que posibilite a los docentes "poner en cuestión la cien-
cia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para
transmitir versiones
propias de la ciencia, no reproductivas
de ver-
siones
establecidas"
(García de Enterría,
Eduardo "La autonomía
universitaria"
Revista de Administración Pública -(R.A.P.)- Madrid,
Nº 117, pág. 12). En definitiva, el constituyente no introdujo innova-
ciones en el concepto de autonomía, sino que reiteró los alcances de
ésta de acuerdo con los lineamientos de la doctrina elaborada por esta
Corte en el fallo citado.
12) Que por su parte la autarquía es complementaria del término
anterior y por ella debe entenderse
-aun cuando tal expresión no fue
claramente definida por el constituyente-
la aptitud legal que se les
confiere a las universidades
para administrar por sí mismas su patri-
monio, es decir, la capacidad para administrar
y disponer de los re-
cursos que se les asignará a cada una de ellas, mediante los subsidios.
previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capaci-
dad para obtener, administrar
y disponer sobre los recursos propios
que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
13) Que reconocida constitucionalmente la autonomía universita-
ria de acuerdo con los alcances que el constituyente le asignó resulta
necesario desentrañar
la competencia que la Constitución le confirió
al Congreso en los arts. 75, incs. 18 y 19, a efectos de armonizar las
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atribuciones a él impuestas y las garantías de autonomía y autarquía
de las universidades
nacionales consagradas en la última cláusula
citada.
14) Que, al respecto cabe señalar que, mediante el arto 75, inc. 18,
de la Constitución Nacional, se encomendó al Congreso el dictado de
planes de instrucción general y universitaria. Ala luz de esta norma,
se asignó al legislador la competencia para dictar los lineamientos y
la estructura
de la educación en todos los niveles, corroborando así
las atribuciones que en la materia ya le habían sido asignadas con
anterioridad
a la reforma constitucional de 1994. Por su parte, el
arto 75, inc. 19 -introducido por la reciente reforma-
confirió al Con-
greso
competencia
para sancionar
leyes de organización
y de base de
la educación, que consoliden la unidad nacional, respetando las parti-
cularidades provinciales y locales e imponiéndole, entre otras obliga-
ciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado, lo que se
traduce en la imposición de una competencia exclusiva y excluyente
en torno al diseño de la organización de la educación.
15) Que la responsabilidad indelegable del Estado a la que hace
referencia el arto 75, inc. 19, deja en claro que aquél no puede desa-
tende
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