Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Muelas, Marcelo Félix d La Internacional Empresa de Trans- porte de Pasajeros
27/05/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 375
ID: fallos_375_85
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
DESPIDO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.029
ley 11.683
ley 23.298
decreto 631/92
decreto 932/93
decreto 316/95
Fallos: 238:550
Fallos: 320:730
Fallos: 314:1175
Fallos: 310:865
Fallos: 297:40
Fallos: 313:473
Fallos: 311:2666
Fallos: 319:1640
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Muelas, Marcelo Félix d La Internacional Empresa de Trans-
porte de Pasajeros S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Hágase saber YI oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SENORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que resolvió confirmar la de anterior ins-
tancia que había admitido la indemnización por despido, la demanda-
da interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la pre-
sente queja.
2º) Que los agravios del recurrente
suscitan cuestión federal que
habilita la vía intentada,
pues si bien es cierto que remiten al examen
DE JUSTIClADE
LA NACION
322
1003
de cuestiones de hecho y prueba, ajenas
-como regla y por su natu-
raleza-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
impide la apertura del recurso cuando, sobre la base de afirmaciones
dogmáticas y razonamientos
abstractos, consecuencia de una irrazo-
nable valoración de las constancias de la causa, desvirtuó la eficacia
que -según las reglas de la sana crítica-
correspondía atribuir a la
prueba instrumental
agregada, vulnerando así las garantías
de la
propiedad y la defensa enjuicio.
3º) Que ello es así pues el a quo consideró que la demandada no
había rebatido los argumentos
del juez de grado, según el cual "el
único modo"de acreditar las circunstancias referidas en las actas acom-
pañadas en copia simple (fs. 44/49 y 52/54) -vinculadas
con los he-
chos que habrían justificado el despido-
habría sido apelando a los
respectivos originales por medio de la prueba informativa, conclusión
que revela un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del
debido proceso y el adecuado servicio de justicia, ello por cuanto obra-
ban agregadas a la causa copias auténticas de los referidos documen-
tos (conf. causa penal Nº 66.352, "Naveiro, Miguel sI denuncia", que
en copia certificada cOFe como anexo 1181).
4º) Que no obsta a lo expuesto la breve reflexión que se agrega en
el considerando siguiente, toda vez que el hecho de que la certificación
de las piezas señaladas se hubiese practicado sobre las "copias certifi-
cadas" obrantes en el expediente penal y no respecto de "los originales
de las actas en cuestión" constituye una circunstancia irrelevante, que
no priva de eficacia a los instrumentos aludidos a los fines de "probar
los hechos que presuntamente
constan en tales actuaciones".
5º) Que, una vez más, es conveniente recordar -como esta Corte
sostuvo en Fallos: 238:550, "Domingo Colalillo"- que el proceso civil
no puede ser conducido en términos estrictamente
formales, ya que
no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo
de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídi-
ca objetiva, que es su norte (Fallos: 320:730 y 2209). A la luz de lo
expuesto, la sentencia recurrida -al desvirtuar
una prueba condu-
cente por desmedido
rigor formal- incurrió en una renuncia cons-
ciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para resolver el litigio
y, en consecuencia, no se presenta como una conclusión razonada del
derecho vigente con particular referencia a las circunstancias
com-
probadas de la causa, razón por la que corresponde su descalificación
como acto jurisdiccional válido.
1004
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la senten-
cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el
depósito de fs. 1. Notifiquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
OMEGA COOPERATIVA
DE SEGUROS
LIMITADA
(TF 14.771-1) v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la repetición pre-
tendida por la aetara, por entender que el acogimiento
de aquélla
a los
regímenes establecidos por los decretos 631/92, 932/93 y 316/95 obstaba a
la posibilidad
de reclamar los pagos efectuados,
es inadmisible
(art. 280 del
Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario si está controvertida la inteligencia de
normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribu-
nal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta
en ellas (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor).
IMPUESTO:
Repetición.
Los arts. 14, 12 Y 12 de los decretos 631/92,
932/93
y 316/96,
respectiva-
mente, disponen que si se trata de obligaciones impositivas que se hallan
comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Direc-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1005
ción General Impositiva,
que se encuentren
en discusión administrativa,
contenciosoadministrativa
o judicial a la fecha de publicación de los mis-
mos en el Boletín Oficial, los responsables
deberán allanarse
y renunciar
expresamente
a toda acción y derecho, incluso el de repetición relativos a
la causa, y en su caso abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones
que disponga el mencionado organismo (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O'Connor).
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las leyes deben interpretarse
teniendo en cuenta su contexto general y los
fines que las informan y de la manera en que mejor se compadezcan con los
principios y garantías constitucionales, en tanto no fuerce indebidamente la
letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
LEY: Interpretación
y aplicación.
No cabe atribuir a las disposiciones emanadas de los Decretos 631/92, 932/93
Y316/96, por vía de interpretación,
un alcance que difiera de la literalidad
del texto, pues ello implicaría, sin apoyo normativo, que los contribuyentes
que optaron por beneficiarse con un plan de facilidades respecto de obliga-
ciones fiscales no debatidas, se viesen privados de reclamar alegando que
el pago efectuado es mayor que el que les correspondía
(Disidencia
del
Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RENUNCIA.
Con respecto al arto 8l! de la ley 23.029, la regla de jurisprudencia
según la
cual el cumplimiento voluntario y sin reservas de una norma es una actitud
a la que cabe asignar "el carácter de una renuncia", se basa en una inter-
pretación judicial de la conducta del particular
actuante
y de ningún modo
puede prevalecer contra una prescripción normativa que disponga, inequí-
vocamente, lo contrario (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor).
IMPUESTO:
Principios
generales.
Si el legislador tuvo ante él, varias situaciones posibles (fundamentalmen-
te la de un gravamen debatido en sede administrativa
y judicial y la de un
gravamen no debatido art. 812 de la ley 23.029) y, en tales circunstancias,
sólo legisló sobre una de ellas, es lógico entender que se quiso excluir a
todas las demás (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
1006
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Omega Cooperativa de Seguros Limitada (TF 14.771-I) cl Di-
rección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase
perdido el depósito de fs. 18. Notifiquese y,oportunamente, archívese
previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia
del Tribu-
nal Fiscal que rechazó la repetición pretendida por la actora. Para así
decidir, juzgó que el acogimiento de aquélla a los regímenes estableci-
dos por los decretos 631/92, 932/93 y 316/95 obstaba a la posibilidad
de reclamar la restitución de los pagos efectuados.
2º) Que tras señalar que el Tribunal Fiscal, al decidir del modo
como lo hizo sin que hubiese mediado un planteamiento de la cuestión
por el organismo recaudador, no se había excedido de las facultades
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1007
conferidas por el arto 146 de la ley 11.683(t.o. en 1978)ni había afecta-
do el derecho de defensa de la actora, consideró acertada la aplicación
que dicho tribunal hizo de la doctrina establecida por esta Corte en el
precedente "Medefín S.A.elD.G.!.",coincidente con un pronunciamien-
to de la Sala III de la misma cámara, habida cuenta que en ellos se
analizan "las consecuencias del acogimiento voluntario a planes de
facilidades de pago en general, independientemente
de que éstos ha-
yan sid
... (texto truncado, 27027 caracteres totales)