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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Muelas, Marcelo Félix d La Internacional Empresa de Trans- porte de Pasajeros

27/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 375 ID: fallos_375_85

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD DESPIDO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 23.029 ley 11.683 ley 23.298 decreto 631/92 decreto 932/93 decreto 316/95 Fallos: 238:550 Fallos: 320:730 Fallos: 314:1175 Fallos: 310:865 Fallos: 297:40 Fallos: 313:473 Fallos: 311:2666 Fallos: 319:1640

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Muelas, Marcelo Félix d La Internacional Empresa de Trans- porte de Pasajeros S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber YI oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que resolvió confirmar la de anterior ins- tancia que había admitido la indemnización por despido, la demanda- da interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la pre- sente queja. 2º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la vía intentada, pues si bien es cierto que remiten al examen DE JUSTIClADE LA NACION 322 1003 de cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su natu- raleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y razonamientos abstractos, consecuencia de una irrazo- nable valoración de las constancias de la causa, desvirtuó la eficacia que -según las reglas de la sana crítica- correspondía atribuir a la prueba instrumental agregada, vulnerando así las garantías de la propiedad y la defensa enjuicio. 3º) Que ello es así pues el a quo consideró que la demandada no había rebatido los argumentos del juez de grado, según el cual "el único modo"de acreditar las circunstancias referidas en las actas acom- pañadas en copia simple (fs. 44/49 y 52/54) -vinculadas con los he- chos que habrían justificado el despido- habría sido apelando a los respectivos originales por medio de la prueba informativa, conclusión que revela un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, ello por cuanto obra- ban agregadas a la causa copias auténticas de los referidos documen- tos (conf. causa penal Nº 66.352, "Naveiro, Miguel sI denuncia", que en copia certificada cOFe como anexo 1181). 4º) Que no obsta a lo expuesto la breve reflexión que se agrega en el considerando siguiente, toda vez que el hecho de que la certificación de las piezas señaladas se hubiese practicado sobre las "copias certifi- cadas" obrantes en el expediente penal y no respecto de "los originales de las actas en cuestión" constituye una circunstancia irrelevante, que no priva de eficacia a los instrumentos aludidos a los fines de "probar los hechos que presuntamente constan en tales actuaciones". 5º) Que, una vez más, es conveniente recordar -como esta Corte sostuvo en Fallos: 238:550, "Domingo Colalillo"- que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídi- ca objetiva, que es su norte (Fallos: 320:730 y 2209). A la luz de lo expuesto, la sentencia recurrida -al desvirtuar una prueba condu- cente por desmedido rigor formal- incurrió en una renuncia cons- ciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para resolver el litigio y, en consecuencia, no se presenta como una conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias com- probadas de la causa, razón por la que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido. 1004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla- ra procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten- cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (TF 14.771-1) v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la repetición pre- tendida por la aetara, por entender que el acogimiento de aquélla a los regímenes establecidos por los decretos 631/92, 932/93 y 316/95 obstaba a la posibilidad de reclamar los pagos efectuados, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribu- nal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor). IMPUESTO: Repetición. Los arts. 14, 12 Y 12 de los decretos 631/92, 932/93 y 316/96, respectiva- mente, disponen que si se trata de obligaciones impositivas que se hallan comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Direc- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1005 ción General Impositiva, que se encuentren en discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial a la fecha de publicación de los mis- mos en el Boletín Oficial, los responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causa, y en su caso abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones que disponga el mencionado organismo (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan y de la manera en que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto no fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). LEY: Interpretación y aplicación. No cabe atribuir a las disposiciones emanadas de los Decretos 631/92, 932/93 Y316/96, por vía de interpretación, un alcance que difiera de la literalidad del texto, pues ello implicaría, sin apoyo normativo, que los contribuyentes que optaron por beneficiarse con un plan de facilidades respecto de obliga- ciones fiscales no debatidas, se viesen privados de reclamar alegando que el pago efectuado es mayor que el que les correspondía (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RENUNCIA. Con respecto al arto 8l! de la ley 23.029, la regla de jurisprudencia según la cual el cumplimiento voluntario y sin reservas de una norma es una actitud a la que cabe asignar "el carácter de una renuncia", se basa en una inter- pretación judicial de la conducta del particular actuante y de ningún modo puede prevalecer contra una prescripción normativa que disponga, inequí- vocamente, lo contrario (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor). IMPUESTO: Principios generales. Si el legislador tuvo ante él, varias situaciones posibles (fundamentalmen- te la de un gravamen debatido en sede administrativa y judicial y la de un gravamen no debatido art. 812 de la ley 23.029) y, en tales circunstancias, sólo legisló sobre una de ellas, es lógico entender que se quiso excluir a todas las demás (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). 1006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Omega Cooperativa de Seguros Limitada (TF 14.771-I) cl Di- rección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase perdido el depósito de fs. 18. Notifiquese y,oportunamente, archívese previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribu- nal Fiscal que rechazó la repetición pretendida por la actora. Para así decidir, juzgó que el acogimiento de aquélla a los regímenes estableci- dos por los decretos 631/92, 932/93 y 316/95 obstaba a la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos efectuados. 2º) Que tras señalar que el Tribunal Fiscal, al decidir del modo como lo hizo sin que hubiese mediado un planteamiento de la cuestión por el organismo recaudador, no se había excedido de las facultades DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1007 conferidas por el arto 146 de la ley 11.683(t.o. en 1978)ni había afecta- do el derecho de defensa de la actora, consideró acertada la aplicación que dicho tribunal hizo de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Medefín S.A.elD.G.!.",coincidente con un pronunciamien- to de la Sala III de la misma cámara, habida cuenta que en ellos se analizan "las consecuencias del acogimiento voluntario a planes de facilidades de pago en general, independientemente de que éstos ha- yan sid

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