y Vistos; Considerando: 1º) Que los actores, en los escritos de f
27/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 375
ID: fallos_375_86
Judges
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.298
ley 24.013
ley 18.345
ley 20.744
ley 48.
ley 23.514
ley 16.986
ley 8085
ley 10.186
Fallos: 303:241
Fallos: 286:50
Fallos: 308:300
Fallos: 308:226
Fallos: 308:2351
Fallos: 297:49
Fallos: 301:734
Fallos:
303:1307
Fallos: 237:193
Fallos: 306:783
Fallos: 321:2823
Fallos: 308:961
Fallos: 308:2609
Fallos: 311:2478
Fallos: 317:1418
Fallos: 311:1989
Fallos: 308:661
Fallos: 311:935
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los actores, en los escritos de fs. 7391741y 742, plantean
los recursos
de nulidad
y aclaratoria,
respectivamente,
contra la reso-
lución de esta Corte del 13 de abril de 1999 que hizo lugar a la queja,
declaró procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las fa-
cultades que otorga al Tribunal el arto 16, segunda parte, de la ley 48,
revocó el fallo de cámara de fs. 555/565 y rechazó íntegramente
la
demanda.
2º) Que en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida
jurisprudencia
de este Tribunal en cuanto a que las sentencias de la
Corte no son susceptibles del recurso de nulidad (Fallos: 303:241;
306:2070; 310:1917; 311:1455; 312:2106; 313:428; 316:64; 317:1688;
318:2106) y, de manera general, de recurso alguno (Fallos: 286:50;
294:33; 304:1921; 307:560, entre muchos otros).
3º) Que por lo demás y en relación con la restante petición articu-
lada, por ser suficientemente
clara la sentencia de la Corte, no ha
lugar a lo peticionado.
1016
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
322
Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 739/741, 742 Y743 yestése
a lo resuelto a fs. 728/733. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por su voto) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCrOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que según reiterada jurisprudencia
de la Corte sus sentencias
no son susceptibles de recurso de nulidad (Fallos: 308:300; 310:1001,
1387 y 1917; 311:1788, entre muchos otros).
2º) Que no se advierten en la especie razones que permitan hacer
excepción a tal principio. Ello es así, por cuanto de las constancias
mencionadas
por el presentante
no surge el agotamiento de la via
partidaria
(art. 57, ley 23.298). En efecto, aquél se limitó a enviar un
telegrama con anterioridad a la reunión del congreso partidario
a fin
de que se le informe si habia sido convocado sin que surja que se haya
presentado ante aquel órgano a fin de verificar su poder.
En segundo lugar esta Corte no incurrió en incongruencia
al tra-
tar el tema del agotamiento de la vía partidaria
por cuanto éste se
hallaba inescindiblemente
ligado con la cuestión concerniente al nú-
mero de congresales requeridos para la validez.
3º) Que por ser suficientemente clara la sentencia defs. 728/733
no da lugar a la aclaratoria solicitada.
Por ello, se desestiman las articulaciones de fs. 739/741 y 742/743
Yestés e a lo resuelto a fs. 728/733. Notifíquese.
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LANACION
322
ALICIA GRACIELA
RANZUGLIA v.
FUNDACION
UNIVERSIDAD
DE BELGRANO
1017
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que elevó el monto
de condena correspondiente
a la indemnización por despido, con prescin~
dencia del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
(ley 24.013), si para así decidir prescindió de la norma aplicable al caso y se
apoyó en pautas de excesiva latitud que redundan en menoscabo de la ade.
cuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesionan seriamente
el derecho de defensa en juicio de la impugnante.
CONTRATO
DE TRABAJO.
El arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé un límite al monto de las
indemnizaciones por despido a partir
de la aplicación de un módulo que
deriva del promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colecti.
va de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido y es el Minis-
terio de Trabajo y Seguridad Social el encargado de fijar y publicar el mon-
to que corresponda juntamente
con las escalas salariales de cada convenio
colectivo de trabajo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconocióla limitación legal
del art.245
de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013) con base en una
argumentación falsa que no contempla los distintos aspectos de la norma, los
principios que la inspiraron y el equilibrio de intereses contrapuestos que el
legislador ha consagrado al establecerla legalmente, lo que revela un serio
desapego a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente y a las
formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconoció la limitación legal
del arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013) ya que los moti.
vos de equidad subjetivamente
apreciados no pueden servir de pretexto
para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abro-
gación está reservada a otros poderes del estado.
1018
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala VI de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo con-
firmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia, modificán-
dola en cuanto al monto de la indemnización por despido (fs. 375/6).
Con breves consideraciones, desechó la causal alegada por la deman-
dada y tras confirmar el carácter remuneratorio
del rubro "falla de
caja", hizo lo propio con la sanción impuesta a la accionada en virtud
del artículo 275 de la L.C.T., por encontrar
que la contestación
de
demanda reveló -a su modo de ver- una conducta maliciosa.
En cuanto a la apelación sobre el tope indemnizatorio
aplicado
por el juez a quo, hizo lugar al agravio y consideró "equitativo" que se
reconozca a la actora, como módulo para el cálculo de este rubro -en
su carácter
de jefe de la asociación mutual-
la suma promedio del
acta-acuerdo
sus cripta por la accionada (v. fs. 243); aun cuando ella
-admitió-
no se corresponde, en lo estricto, con la del artículo 245 de
la L.C.T. Advirtió, empero, que, en rigor, devino procedente la utiliza-
ción como parámetro
del mejor salario normal y habitual
de la recla-
mante, por cuanto el triplo de aquella suma excedía de esa remunera-
ción.
Contra dicha resolución, interpuso recurso extraordinario
la ac-
cionada (fs. 380/8), el que, contestado a fs. 390/3 y denegado a fs. 395
-con apoyo en que remite al examen de aspectos de hecho y de dere-
cho procesal y común- dio lugar a la presente queja.
En ella, tras reproducir, en lo substantivo, las alegaciones del prin-
cipal, la presentante
acusa la falta de fundamentación
de la denega-
toria. Arguye, además, que el interés del 15 % anual aplicado como
sanción resulta confiscatorio, dado que, sumado a igual tasa emer-
gente del artículo 622, C. Civil, alcanza al 30 % anual. Sostiene que
por el tiempo transcurrido
y las demoras propias del fuero -que ha-
cen que un juicio no finalice antes de cuatro años- el perjuicio patri-
monial sufrido como consecuencia de esta sanción resulta de suma
gravedad. En otro orden, señala que tampoco los salarios promedio
DE JUSTICIA DE LANACION
322
1019
de convenio, publicados al momento del distracto por el Ministerio de
Trabajo e incorporados a estas actuaciones a fs. 214/6, eran objeto de
controversia en la causa (fs. 70/8 del cuaderno respectivo).
-Il-
La quejosa reprochó arbitrariedad
a dos aspectos de la sentencia.
En lo que atañe a la sanción que contempla el artículo 275 de la LeT,
resumió apreciaciones acerca de su propio accionar al disponer el dis-
tracto e invocójurisprudencia
de varias Salas de la Cámara Laboral
que estiman restrictivo el uso de dicha sanción.
En tal sentido, sostuvo, que el despido de la actora se produjo
como consecuencia de un proceder que su parte entendió injurioso y
para cuya determinación no se necesitaba prueba testimonial alguna,
toda vez -afirmó-
que alcanzaba con leer el contenido de las cartas
enviadas por la reclamante; máxime -adujo- tratándose de una cues-
tión de puro derecho. Rechazó que haya existido malicia y temeridad
y que se haya intentado violar los deberes de probidad, lealtad y bue-
na fe procesal.
En lo referente a la disposición del tribunal a qua que ordena li-
quidar la indemnización por antigüedad sin respetar el tope máximo
establecido en el artículo 245 de la LCT,reseñó antecedentes del pro-
ceso de donde resultaría
probado -a su modo de ver- que la actora,
efectivamente,
cumplía tareas encuadradas en el convenio colectivo
de trabajo Nº 1/88, en la categoría laboral "administrativa
2"".Señaló
que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente
el tope
indemnizatorio establecido en la norma referida, siendo el a quo quien,
tras reconocer la aplicabilidad de dicho tope, revocó ese aspecto del
fallo con basamento en una supuesta cuestión de equidad, liquidando
dicho rubro sobre la base de la mejor remuneración de la actora.
Citó precedentes de esa Corte que dispusieron la aplicación de los
topes legales y que sostuvieron que el cumplimiento del deber consti-
tucional del Estado de asegurar protección contra el despido arbitra-
rio corresponde al legislador, que establece las bases juridicas que
regimentan las relaciones laborales, sin que losjueces se hallen habi-
litados para decidir sobre el mérito o conveniencia de lo legislado so-
bre esa materia, so consecuencia de afectar el principio de la división
de poderes.
1020
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
Abundó, además, en citas de V.E. descalificatorias
de senten-
cias que no constituían
una derivación lógica y razonada del dere-
cho vigente,
con aplicación a las circunstancias
de la causa. Afirmó
que la doctrina de la arbitrariedad
encuadra en la sentencia ataca-
da, ya que la Ley de Contrato de Trabajo es clara al determinar
como se calcula la indemnización
por antigüedad,
no resultando
tema controvertido
que la actora encuadraba
en el convenio colec-
tivo NO1/88.
Invocó, también, la doctrina según la cual los jueces no pueden
declarar de oficio la incons
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