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y Vistos; Considerando: 1º) Que los actores, en los escritos de f

27/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_86

Judges

Petracchi Belluscio Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO DESPIDO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.298 ley 24.013 ley 18.345 ley 20.744 ley 48. ley 23.514 ley 16.986 ley 8085 ley 10.186 Fallos: 303:241 Fallos: 286:50 Fallos: 308:300 Fallos: 308:226 Fallos: 308:2351 Fallos: 297:49 Fallos: 301:734 Fallos: 303:1307 Fallos: 237:193 Fallos: 306:783 Fallos: 321:2823 Fallos: 308:961 Fallos: 308:2609 Fallos: 311:2478 Fallos: 317:1418 Fallos: 311:1989 Fallos: 308:661 Fallos: 311:935

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que los actores, en los escritos de fs. 7391741y 742, plantean los recursos de nulidad y aclaratoria, respectivamente, contra la reso- lución de esta Corte del 13 de abril de 1999 que hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las fa- cultades que otorga al Tribunal el arto 16, segunda parte, de la ley 48, revocó el fallo de cámara de fs. 555/565 y rechazó íntegramente la demanda. 2º) Que en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a que las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso de nulidad (Fallos: 303:241; 306:2070; 310:1917; 311:1455; 312:2106; 313:428; 316:64; 317:1688; 318:2106) y, de manera general, de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921; 307:560, entre muchos otros). 3º) Que por lo demás y en relación con la restante petición articu- lada, por ser suficientemente clara la sentencia de la Corte, no ha lugar a lo peticionado. 1016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 739/741, 742 Y743 yestése a lo resuelto a fs. 728/733. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCrOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que según reiterada jurisprudencia de la Corte sus sentencias no son susceptibles de recurso de nulidad (Fallos: 308:300; 310:1001, 1387 y 1917; 311:1788, entre muchos otros). 2º) Que no se advierten en la especie razones que permitan hacer excepción a tal principio. Ello es así, por cuanto de las constancias mencionadas por el presentante no surge el agotamiento de la via partidaria (art. 57, ley 23.298). En efecto, aquél se limitó a enviar un telegrama con anterioridad a la reunión del congreso partidario a fin de que se le informe si habia sido convocado sin que surja que se haya presentado ante aquel órgano a fin de verificar su poder. En segundo lugar esta Corte no incurrió en incongruencia al tra- tar el tema del agotamiento de la vía partidaria por cuanto éste se hallaba inescindiblemente ligado con la cuestión concerniente al nú- mero de congresales requeridos para la validez. 3º) Que por ser suficientemente clara la sentencia defs. 728/733 no da lugar a la aclaratoria solicitada. Por ello, se desestiman las articulaciones de fs. 739/741 y 742/743 Yestés e a lo resuelto a fs. 728/733. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LANACION 322 ALICIA GRACIELA RANZUGLIA v. FUNDACION UNIVERSIDAD DE BELGRANO 1017 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que elevó el monto de condena correspondiente a la indemnización por despido, con prescin~ dencia del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013), si para así decidir prescindió de la norma aplicable al caso y se apoyó en pautas de excesiva latitud que redundan en menoscabo de la ade. cuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante. CONTRATO DE TRABAJO. El arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé un límite al monto de las indemnizaciones por despido a partir de la aplicación de un módulo que deriva del promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colecti. va de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido y es el Minis- terio de Trabajo y Seguridad Social el encargado de fijar y publicar el mon- to que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconocióla limitación legal del art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013) con base en una argumentación falsa que no contempla los distintos aspectos de la norma, los principios que la inspiraron y el equilibrio de intereses contrapuestos que el legislador ha consagrado al establecerla legalmente, lo que revela un serio desapego a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente y a las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desconoció la limitación legal del arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013) ya que los moti. vos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las normas legales cuya sanción y abro- gación está reservada a otros poderes del estado. 1018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala VI de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo con- firmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia, modificán- dola en cuanto al monto de la indemnización por despido (fs. 375/6). Con breves consideraciones, desechó la causal alegada por la deman- dada y tras confirmar el carácter remuneratorio del rubro "falla de caja", hizo lo propio con la sanción impuesta a la accionada en virtud del artículo 275 de la L.C.T., por encontrar que la contestación de demanda reveló -a su modo de ver- una conducta maliciosa. En cuanto a la apelación sobre el tope indemnizatorio aplicado por el juez a quo, hizo lugar al agravio y consideró "equitativo" que se reconozca a la actora, como módulo para el cálculo de este rubro -en su carácter de jefe de la asociación mutual- la suma promedio del acta-acuerdo sus cripta por la accionada (v. fs. 243); aun cuando ella -admitió- no se corresponde, en lo estricto, con la del artículo 245 de la L.C.T. Advirtió, empero, que, en rigor, devino procedente la utiliza- ción como parámetro del mejor salario normal y habitual de la recla- mante, por cuanto el triplo de aquella suma excedía de esa remunera- ción. Contra dicha resolución, interpuso recurso extraordinario la ac- cionada (fs. 380/8), el que, contestado a fs. 390/3 y denegado a fs. 395 -con apoyo en que remite al examen de aspectos de hecho y de dere- cho procesal y común- dio lugar a la presente queja. En ella, tras reproducir, en lo substantivo, las alegaciones del prin- cipal, la presentante acusa la falta de fundamentación de la denega- toria. Arguye, además, que el interés del 15 % anual aplicado como sanción resulta confiscatorio, dado que, sumado a igual tasa emer- gente del artículo 622, C. Civil, alcanza al 30 % anual. Sostiene que por el tiempo transcurrido y las demoras propias del fuero -que ha- cen que un juicio no finalice antes de cuatro años- el perjuicio patri- monial sufrido como consecuencia de esta sanción resulta de suma gravedad. En otro orden, señala que tampoco los salarios promedio DE JUSTICIA DE LANACION 322 1019 de convenio, publicados al momento del distracto por el Ministerio de Trabajo e incorporados a estas actuaciones a fs. 214/6, eran objeto de controversia en la causa (fs. 70/8 del cuaderno respectivo). -Il- La quejosa reprochó arbitrariedad a dos aspectos de la sentencia. En lo que atañe a la sanción que contempla el artículo 275 de la LeT, resumió apreciaciones acerca de su propio accionar al disponer el dis- tracto e invocójurisprudencia de varias Salas de la Cámara Laboral que estiman restrictivo el uso de dicha sanción. En tal sentido, sostuvo, que el despido de la actora se produjo como consecuencia de un proceder que su parte entendió injurioso y para cuya determinación no se necesitaba prueba testimonial alguna, toda vez -afirmó- que alcanzaba con leer el contenido de las cartas enviadas por la reclamante; máxime -adujo- tratándose de una cues- tión de puro derecho. Rechazó que haya existido malicia y temeridad y que se haya intentado violar los deberes de probidad, lealtad y bue- na fe procesal. En lo referente a la disposición del tribunal a qua que ordena li- quidar la indemnización por antigüedad sin respetar el tope máximo establecido en el artículo 245 de la LCT,reseñó antecedentes del pro- ceso de donde resultaría probado -a su modo de ver- que la actora, efectivamente, cumplía tareas encuadradas en el convenio colectivo de trabajo Nº 1/88, en la categoría laboral "administrativa 2"".Señaló que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente el tope indemnizatorio establecido en la norma referida, siendo el a quo quien, tras reconocer la aplicabilidad de dicho tope, revocó ese aspecto del fallo con basamento en una supuesta cuestión de equidad, liquidando dicho rubro sobre la base de la mejor remuneración de la actora. Citó precedentes de esa Corte que dispusieron la aplicación de los topes legales y que sostuvieron que el cumplimiento del deber consti- tucional del Estado de asegurar protección contra el despido arbitra- rio corresponde al legislador, que establece las bases juridicas que regimentan las relaciones laborales, sin que losjueces se hallen habi- litados para decidir sobre el mérito o conveniencia de lo legislado so- bre esa materia, so consecuencia de afectar el principio de la división de poderes. 1020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Abundó, además, en citas de V.E. descalificatorias de senten- cias que no constituían una derivación lógica y razonada del dere- cho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa. Afirmó que la doctrina de la arbitrariedad encuadra en la sentencia ataca- da, ya que la Ley de Contrato de Trabajo es clara al determinar como se calcula la indemnización por antigüedad, no resultando tema controvertido que la actora encuadraba en el convenio colec- tivo NO1/88. Invocó, también, la doctrina según la cual los jueces no pueden declarar de oficio la incons

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