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Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejér- cito) el Tucumán, Provincia de y otro sI desalojo

27/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_88

Keywords / Subjects

PROPIEDAD

Cited Norms

ley 21.839 ley 24.432 ley 23.982 Fallos: 307:753

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejér- cito) el Tucumán, Provincia de y otro sI desalojo", de los que Resulta: I) A fs. 23/24 vta. se presenta el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) y promueve demanda de desalojo contra la Pro- vincia de Tucumán ylo cualquier otro ocupante, respecto del predio denominado "Campo Norte", sito en la calle "19 de Infantería" Nº 2605 de San Miguel de Tucumán, cuyos datos catastrales y registrales de- talla. 1044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Sostiene que es propietario del inmueble -que era asiento del Re- gimiento de Infantería Nº 19- en virtud de la donación que le efectuó la provincia por ley del 12 de enero de 1907. En diciembre de 1993 suscribió con la demandada un convenio por el cual el ejército se com- prometía a desafectar el inmueble como cuartel y aquélla se obligaba a construir un conjunto habitacional de 40 viviendas. Las instalacio- nes cuya restitución se persigue se entregaron en el mismo acto al gobierno provincial, bajo la condición resolutoria de que éste constru- yera y entregara las viviendas, que se ejecutarían en un 50 % duran- te el año 1994 y el resto en el año 1995. Ante el incumplimiento de la provincia, la intimó a restituir el inmueble mediante carta documen- to del 14 de marzo de 1995, que no obtuvo respuesta alguna. Afirma que, al haberse operado la condición resolutoria conveni- da, surge la ilegitimidad de la tenencia. Puntualiza que el compromi- so asumido consistió en desafectar del uso militar las instalaciones del regimiento y que se limitó a "hacer entrega" del bien reteniendo todos los demás derechos inherentes al de propiedad. De todo lo ex- puesto se desprende que la provincia detenta actualmente el inmue- ble sin título que la justifique, en virtud de haber sucedido el hecho revocatorio; es decir que la falta de construcción de las viviendas en término, la coloca en la condición de mero tenedor de la cosa obligado a su restitución (art. 2462, inc. 4º del CódigoCivil).Tal incumplimiento contractual autoriza a su parte a acudir a la vía del desalojo en los términos de los arts. 679 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II)Afs. 47/53 vta.la Provincia de Tucumán contesta la demanda y pide su rechazo. Niega los hechos allí afirmados. Aduce que ejerce la posesión del inmueble entregado, y que carece de sentido pretender que su parte se habría comprometido a construir un complejo habitacional de 40 viviendas a cambio de una mera "tenencia precaria" del predio. Asimismo, niega la existencia del "incumplimiento contractual" que se le atribuye y que éste pudiera habilitar la vía del desalojo elegida por la actora, ya que su parte no reúne ninguna de las calidades enunciadas en el arto 680 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no existe pacto, norma o decisión judicial que haya constituido a la provin- cia en la condición exigible de restituir el inmueble que posee. Añade que si la actora entendía que su parte había incumplido con sus obliga- DE JUST1CIA DE LA NAClON 322 1045 ciones, debió requerir el cumplimiento dentro del plazo legal y sólo des- pués habría quedado en condiciones de pedir judicialmente el recono- cimiento de sus derechos por la vía que correspondiera. Afirma que el inmueble aludido fue donado por la provincia a la Nación para ser afectado como cuartel del Regimiento de Infantería NQ19. En diciembre de 1993 suscribió el convenio con el ejército por el cual éste le transfirió el predio y, en el mismo acto, la provincia tomó posesión de éste. Puntualiza que la entrega de las instalaciones militares se practicó bajo la condición resolutoria de la construcción y entrega del conjunto habitacional durante 1994 y 1995, con un plazo máximo de ejecución al 31 de diciembre de ese último año. Sostiene que la notificación enviada por la actora el 14 de marzo de 1995 fue intempestiva, ya que aún no había vencido el plazo indicado. Dice también que el ente autárquico designado por las partes -es decir, la Caja Popular de Ahorro de Tucumán- elaboró los anteproyec- tos de obra e infraestructura y sometió los planos respectivos a la consideración de los técnicos del ejército, que nunca envió una res- puesta. Afirma que la aprobación u observación de esa documenta- ción resultaba una condición previa y necesaria para proseguir con el programa de construcción. Por ende, la demora en la ejecución de la obra no es atribuible a la provincia, pues resulta de la exclusiva culpa de la actora, que se encuentra en mora en su obligación de inspeccio- nar y aprobar la documentación técnica. Considerando: 1Q)Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2Q)Que en el citado convenio de diciembre de 1993, el Estado Mayor General del Ejército se comprometió a "desafectar como cuartel" el inmueble de su propiedad donde funcionaba el Regimiento 19 de In- fantería, cuyas instalaciones entregó simultáneamente al gobierno provincial (confr. cláusulas Ira. y 7ma. de fs. 1/3 y acta de fs. 11).Asu vez, este último se comprometió a instalar un vallado perimetral y a construir un conjunto habitacional de 40 viviendas en un sector de otro predio lindero, también de propiedad del ejército. Cabe formular aquí una digresión para aclarar un error material en el que incurre la demanda. Contrariamente a lo sostenido allí, el 1046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 inmueble que es objeto de este juicio -cuyos datos catastrales y regis- trales se individualizan a fs. 23- no es el llamado "Campo Norte". Por el contrario, tanto del convenio referido (cláusulas Ira. y 4ta.) como de su anexo 1 (fs. 5) y del informe de fs. 147/148 se desprende con claridad que se trata de dos predios distintos. El primero es, como ya se ha indicado, el lugar donde tenía su asiento el Regimiento 19 de Infantería, mientras que el segundo es el terreno -ubicado al norte de aquél- donde la provincia debía construir el conjunto habitacional. 3º) Que las partes dispusieron expresamente que "las instalacio- nes militares objeto del presente convenio...se hacen entrega en este acto bajo la condición resolutoria de la construcción y entrega de las viviendas ...que se ejecutarán en un 50 % en el transcurso del año 1994 y el restante 50 % en el año 1995".Asimismo establecieron "como pla- zo máximo para la ejecución y finalización del proyecto, el 31 de di- ciembre de 1995" (cláusula 7ma.). Sea que se considere a esta cláusula como una genuina "condición resolutoria" o como un "pacto comisorio", sus efectos con relación a las partes serían los mismos, ya que, en el caso de verificarse el incum- plimiento, el contrato quedaría sin efecto retroactivamente y las par- tes deberían restituirse mutuamente lo que hubieran recibido como consecuencia de él (arts. 543, 555, 1374, 2669, 2670 y sus concordan- tes del Código Civil; Fallos: 307:753 y 1602). 4º) Que de los términos de la contestación de la demanda surge que la provincia nunca comenzó siquiera la construcción del complejo habitacional. La defensa que opone con sustento en el supuesto incumplimiento por parte del ejército de "sus obligaciones de contestar en término las cuestiones técnicas y planos puestos a disposición de sus organismos competentes", resulta inadmisible. Ello es así, pues de los términos del convenio aludido no surge que la iniciación de la obra estuviera supeditada a la aprobación -por parte de la actora- de los anteproyectos y planos mencionados en la demanda. Antes bien, en el convenio sólo se prevé una "colaboración" del personal técnico del ejército en la inspección técnica de la ejecución de la obra. Por otra parte, la demandada aduce que los documentos acompa- ñados por el ejército a fs. 163/180 eran "los planos y memorias técni- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1047 cas" que el organismo provincial competente (la Caja Popular de Aho- rros de Tucumán) le habia hecho llegar "oportunamente" para su apro- bación. Sin embargo, no indica siquiera en qué fecha fue remitida esa documentación, dato que resultaba esencial para apreciar si la pre- sentación había sido "oportuna", 5') Que, por lo demás, resultan altamente sigoificativas las ex- presiones vertidas por la demandada en el "acuerdo transaccional" acompañado por las partes a este expediente con posterioridad a la traba de la litis (fs. 69/72). De acuerdo con la cláusula primera de dicho acuerdo, "la Provincia de Tucumán señala que subsisten los in- convenientes que impidieron cumplir oportunamente" con el conve- nio de diciembre de 1993. Más adelante, según se expresa en la cláu- sula cuarta, "la Provincia de Tucumán reconoce que inconvenientes de orden administrativo le han impedido cumplir con la totalidad de las obligaciones a su cargo emergentes del convenio oportunamente suscripto y en tal inteligencia, toma a su cargo las costas del juicio ...". Si bien la transacción no llegó a perfeccionarse por no haberse obte- nido las aprobaciones previstas en la cláusula quinta de fs. 69 vta., lo cierto es que las manifestaciones referidas -emanadas del goberna- dor de la provincia- configuran un cabal y categórico reconocimiento por parte de la demandada del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio aludido. 6') Que, frente a dicho incumplimiento, resulta plenamentejusti- ficada la actitud de la actora de considerar que el contrato había que- dado sin efecto, como lo hizo mediante la carta documento del 14 de marzo de 1995 (confr. prueba reservada en secretaría, cuya copia obra a fs. 20 y aviso de recibo de fs. 28), pues a esa época la provincia debía haber ejecutado al menos la mitad de las viviendas y, sin embargo, ni siquiera había comenzado la obra. Contrariamente a lo argüido por la demandada, esa notificación no resultaba "intempestiva", pues si por vía de hipótesis se interpre- tara que la actora debía tolerar la inejecución total de la obra hasta el 31 de di

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