y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
27/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 375
ID: fallos_375_89
Voces / Materias
BANCO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 27
ley 48
ley 23.982
decreto 2140/91
Fallos: 137:169
Fallos: 61:19
Fallos: 311:1795
Fallos: 318:2660
Fallos: 306:969
Fallos: 308:863
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 175111752la actora pide que se declare la inaplicabi-
lidad del régimen de consolidación provincial instrumentado
a través
del "decreto acuerdo 88-E" del año 1991 en razón del persistente
in-
cumplimiento del Estado provincial en el pago de la deuda que man-
tiene con aquélla; asimismo, solicita embargo sobre los fondos de co-
participación
federal correspondientes
a la Provincia de Jujuy; y a
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fs. 1753/1754 que se incrementen las astreintes fijadas a fs. 1696/1697
y que "tales sanciones subsistan hasta el momento del efectivo pago
del crédito ejecutado por mi parte en estos autos".
2') Que en primer término es preciso señalar que la sentencia de
esta Corte sobre la base de la cual se condenó a la Provincia de Jujuy
a pagar a la actora la suma que reclamaba en concepto de daños y
perjuicios data del 22 de marzo de 1990. Es decir que hace ya nueve
años que el acreedor intenta que la deudora cumpla con ese pronun-
ciamiento. Si bien ínterin fueron dictadas distintas leyes nacionales y
provinciales que, invocadas por la provincia, impidieron la ejecución
ordinaria de la sentencia, nada justifica, en esta instancia procesal,
que se mantenga el incumplimiento.
3') Que si bien en la instancia originaria de este Tribunal los esta-
dos provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolida-
ción que dictan sobre la base de la facultad que les confirió el arto 19
de la ley nacional 23.982 y la Corte se encuentra facultada para exa-
minar y aplicar las disposiciones locales relacionadas con el tema so-
metido a su decisión, dicha aplicación es posible en la medida en que
las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en con-
secuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacio-
nal 23.982 y no presenten un conflicto con el arto 31 de la Constitu-
ción Nacional (arts. 4' de la ley 27 y 21 de la ley 48; Fallos 317:1422).
Tal como lo determina el arto 19 de la ley de consolidación nacional ya
citada, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo
que reúnan las condiciones establecidas en el arto 1'. Las normas le-
gales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones
a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece
respecto de las deudas del sector público nacional".
4') Que la Provincia de Jujuy no se ha ajustado en sus leyes y
procedimientos a esas excepcionales condiciones de pago previstas en
la legislación nacional. De conformidad con lo dispuesto por el arto 12
de la ley 23.982 "Los bonos de consolidación se emitirán a dieciséis
años de plazo... Podrán emitirse registralmente
o mediante la impre-
sión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el
Banco Central de la República Argentina. Deberá identificarse y re-
gistrarse el titular original del crédito, pero serán transferibles libre-
mente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al porta-
dor y cotizarán en las bolsas y mercados del país o del exterior ..." (ver
asimismo arto 19inc. h del decreto 2140/91 reglamentario
de la ley de
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consolidación de la deuda pública del Estado Nacional). Nada de ello
ha hecho el Estado provincial. En efecto, si bien en el arto 12 dellla-
mado "decreto acuerdo 88-E" ya referido, ha establecido que el "Poder
Ejecutivo deberá, en el plazo de sesenta días, elaborar un proyecto
que establezca un sistema de pago alternativo de la deuda consolida-
da mediante un Bono de Consolidación, cuya emisión deberá ser au-
torizada por ley", el Estado provincial ni siquiera ha denunciado en
autos que los haya emitido.
5º) Que no empece a lo expuesto la previsión contenida en el "de-
creto acuerdo 7-E", dictado por la Provincia de Jujuy el 27 de febrero
de 1996, y publicado en el Boletín Oficial el 13 de mayo del mismo
año, según el cual "ElPoder Ejecutivo provincial, emitirá un bono de
consolidación de deuda provincial -BOCODEPRO-
a doce años de
plazo los que serán entregados a cada proveedor a la par por el valor
nominal para cada uno de ellos" (su arto 25), pues no se advierte que
legalmente reúnan las condiciones de cotización y libre circulación ya
señaladas, que autoricen a reconocerlos como un medio de pago idó-
neo a nivel nacional. Esta falencia obsta a que se le puedan reconocer
características
cancelatorias ya que dicha falta de cotización en las
bolsas y mercados del país y del exterior restringe su liquidez (art. 19,
ley 23.982).
6º) Que, por lo demás, y en el supuesto más favorable al Estado
provincial de que se considerase a los títulos referidos en el conside-
rando anterior un medio de pago idóneo, es preciso señalar que la
provincia ni siquiera ha ofrecido entregarlos. No sólo el Estado pro-
vincial, a nueve años del dictado de la sentencia, sólo menciona que
los bonos los "emitirá" en el futuro, afirmación que demuestra pal-
mariamente
su inexistencia
para afrontar la deuda que aquí se le
reclama (ver afirmación acta de audiencia obrante a fs. 1736), sino
que además no demuestra voluntad de cumplimiento alguno del pro-
nunciamiento
dictado por esta Corte en la medida en que su repre-
sentante legal afirma que "noha recibido instrucciones de su man-
dante en relación con la posibilidad de entregar en pago de la deuda
emergente
de la sentencia
dictada en estas actuaciones los bonos
provinciales denominados BOCODEPRO ..." (ver acta de audiencia
de fs. 1750).
7º) Que no existe razón entonces para exigir a la actora que se
someta a un régimen de consolidación local que no se ajusta a las
disposiciones en vigencia. En efecto, sólo dicha sujeción a las normas
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nacionales,
que como queda expuesto no se presenta en el sub lite,
autorizaría al Tribunal a apartarse del criterio según el cual el ejerci-
cio de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no pue-
de ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de
verse seriamente afectada.
Son las razones superiores
que inspiran su existencia
como la
necesidad de preservar
el equilibrio del sistema federal las que im-
piden la aplicación de normas que obsten a la ejecución, toda vez
que la adopción de un temperamento
distinto traería aparejado que
el derecho del acreedor particular
no tuviese "más eficacia que la
que voluntaria y espontáneamente
quiera acordarle el Gobierno deu-
dor..." (Fallos: 137:169; 171:9y431). En efecto,"cualesquiera que sean
las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes
a sus-
traer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del
Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil,
no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acree-
dor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional"
(Fallos: 61:19; 113:158; 119:117; 121:250; 133:161; 171:431; 172:11;
176:230; 182:498; 188:383; 198:458;275:254; 284:458; F.578 XIX "Fru-
tícola Búfalo S.A.A.C.LF.Lel RíoNegro, Provincia de sI daños y perjui-
cios",pronunciamiento del 29 de septiembre de 1987;Fallos: 311:1795;
318:2660; 321:3508).
8º) Que en su mérito corresponde ordenar que se lleve adelante
la ejecución por la vía establecida
en el arto 499 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, yen virtud del silencio guarda-
do por la contraria
se debe aprobar
en cuanto hubiere
lugar por
derecho, la liquidación practicada
a fs. 1747 por la suma de pesos
un millón trescientos
cuarenta
y ocho mil setenta
con seis centa-
vos ($ 1.348.070,06).
9º) Que en atención a la resolución que se adopta, a la solicitud
efectuada a fs. 1752 y a lo dispuesto por el arto 502 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, corresponde ordenar que se trabe
embargo por las sumas que se reclaman en tanto la deuda que se
ejecuta no está alcanzada por el particular régimen de la ley de conso-
lidación nacional a la que los estados provinciales podían adherirse
en virtud de la disposición contenida en el arto 19 de la ley 23.982.
Como consecuencia de ello este paso procesal constituye un trámite
insoslayable del procedimiento de ejecución (confr. causa C.689 XXII
"Chacofi S.A.C.LF.L el Dirección Nacional de Vialidad de Corrientes
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si ejecución",considerando 2Q, pronunciamiento del 24 de agosto de
1989; Fallos: 318:2660, considerando 8º; 321:3508).
10) Que teniendo en cuenta que se admite la vía de ejecución pre-
tendida, nada cabe resolver sobre la solicitud de incrementación
de
las astreintes ya fijadas. En relación a las devengadas hasta la fecha
de la traba del embargo que aquí se ordena deberá la acreedora prac-
ticar liquidación final de acuerdo a los criterios expresados en la pro-
videncia de fs. 35 del incidente de sanciones conminatorias.
Por ello se resuelve: 1.- Hacer lugar al planteo formulado, apro-
bar en consecuencia y en cuanto hubiere lugar por derecho la liquida-
ción practicada por la suma que surge del considerando octavo, y or-
denar que se trabe embargo hasta cubrir la suma de pesos un millón
trescientos
cuarenta
y ocho mil setenta
con seis
centavos
($ 1.348.070,06), más la de pesos doscientos sesenta mil ($ 260.000),
que en forma provisoria se fija para responder a intereses y costas,
sobre los fondos de coparticipación federal que tenga derecho a perci-
bir la Provincia de Jujuy. Para hacer efectiva la medida se librará
oficio al Banco de la Nación Argentina, Casa Central, en el que se
hará constar el nombre del profesional encargado de diligenciarlo;
cumplido ello, notifíquese a la demandada, quien simultáneamente
quedará citada de venta en los términos del arto 505 del códigocitado.
II.- Con costas (arts. 68 y 69 de la ley adjetiva). Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RICARDO
DANIEL
CABRERA
V. JOS E LU
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