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Compañía Swift de La Plata

31/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 375 ID: fallos_375_92

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 21.839 ley 23.982 ley 24.283 ley 1285/58 ley 24.521 ley 24.195 ley 7887/55 ley 17.516 ley 12.954 ley 16.146 ley 21.165 ley 16.638 ley 48 decreto 794/94 decreto 411/80 decreto 34.952 decreto 2140/91 decreto 2284/91 decreto 1813/92 acordada 1360/91 Fallos: 311:149 Fallos: 304:556 Fallos: 304:1444 Fallos: 289:329 Fallos: 318:1610 Fallos: 308:1861 Fallos: 310:909 Fallos: 320:2379 Fallos: 310:1537 Fallos: 265:227 Fallos: 301:1078 Fallos: 258:64 Fallos: 306:1265 Fallos: 21:521 Fallos: 239:123 Fallos: 257:142 Fallos: 278:58 Fallos: 296:633 Fallos: 236:127 Fallos: 305:2058 Fallos: 290:168 Fallos: 317:937

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de mayo de 1999. Vistos los autos: "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica el Estado Nacional Argentino (P.E.N.) si daños y perjuicios". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1085 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial Federal, Sala l, confirmó la sentencia de la instancia anterior por la que se dispuso que resultaban inaplicables al caso las leyes 24.283 y 24.432. Asimismo resolvió que era admisible el cómputo de la actua- lización de los honorarios realizada por los peritos Verrier y Amigo por el período comprendido entre mayo de 1990 y abril de 1991, y el recálculo de los intereses sobre sus honorarios a partir del vencimien- to del plazo establecido por el arto 49 de la ley 21.839, contado desde la notificación de la sentencia de este Tribuna!. En cuanto a las costas, dispuso que debían distribuirse en un 85 % a cargo de la demandada y 15 % a la actora. Contra tal decisión, el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 1275/1275 vta. que fue concedido a fs. 1278. El memorial de agravios obra agregado a fs. 1282/1286 y fue respondido a fs. 1291/1298, 1300/1303 y 1304/1306. Para decidir en el sentido expuesto, yen lo que aquí interesa, el a quo consideró que resultaban aplicables al caso las disposiciones de la ley 23.982 en atención a que la tarea de los expertos había sido íntegramente cumplida con anterioridad a la fecha de corte que ésta establece y se pretendía su cancelación por parte del Estado Nacio- na!. Entendió, en el marco de la ley 24.283 y el decreto 794/94, que en tanto los honorarios regulados a los peritos constituían una obliga- ción dineraria, que fue reclamada al Estado Nacional, no cabía otra forma de establecer su valor actual sino mediante los mecanismos de corrección que proporcionan los índices de precios. En tal sentido agregó que, aun cuando se prescindiera de lo estatuido por la citada norma -actualización mediante índices, estadísticas u otros meca- nismos-, el análisis de los complejos rubros que integraban la pre- tensión esgrimida conduciría a la tramitación de un nuevo proceso, y tal circunstancia no encontraba cabida en el marco de una inter- pretación razonable de la ley 24.283. Puso de relieve, en cuanto a la actualización de los honorarios de los peritos intervinientes, que ésta resultaba procedente pues no se había demostrado que durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 1990 y el 1º de abril de 1991 la corrección producida alcanzara una magnitud tal que justificara apartarse de ella por improcedente. 1086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 2º) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente proce- dente toda vez que el Estado Nacional es parte en el pleito y el monto debatido en último término supera el establecido por el arto 24 inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58,modificado por las leyes 21.708 y 22.434 y acordada 1360/91. 3º) Que los agravios de la recurrente consignan sucintamente los siguientes argumentos: a) la procedencia de aplicar en el sub lite las previsiones de la ley 24.283 resulta manifiesta si se realiza la compa- ración del valor del dinero en sí mismo utilizando bases objetivas, como puede ser la cotización del valor de la moneda en el mercado de cambios. En tal sentido, agrega que si se actualizaran las sumas re- clamadas en las acciones deducidas contra el Estado Nacional en una moneda constante -el dólar estadounidense- el capital reclamado ascendería a $ 91.029.761,91, por lo que los honorarios de los peritos Verrier y Amigo quedarían establecidos en $ 983.121,43 y $ 1.492.888,09 y no, como los reguló la cámara, en $ 2.208.367,80 y $ 3.373.895,20, respectivamente; y b) dado que la condenada en cos- tas fue la actora fallida y que los honorarios regulados sólo quedaron firmes el 27 de febrero de 1997, no existió -con anterioridad a esta fecha- obligación exigible a cargo del Estado Nacional de cancelar tales emolumentos. Esta ausencia de mora de la demandada resulta dirimente para determinar la improcedencia del curso de la actuali- zación monetaria dispuesta desde mayo de 1990 hasta el 1º de abril de 1991. 4º) Que esta Corte ha puntualizado que el pago de los honorarios profesionales se halla, en principio, incluido en el ámbito de la aplica- ción de la ley 24.283 por cuanto ésta abarca la actualización del valor de "cualquier otra prestación" y, por tanto, debe inferirse que la vo- luntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias. Cuando se trata de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regu- latoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de to- mar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos, un bien de comparación. Así comoantes de la vigencia de la ley 24.283 esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáti- cas, la aplicación de dicha ley tampoco debe ser un proceso puramen- te mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (Fa- llos: 318:1610). DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 1087 Sentado ello, cabe puntualizar que el objeto de la presente de- manda ha sido el reclamo de una prestación dineraria -daños y per- juicios-, por lo que no aparece como razonable establecer un patrón de medida respecto de un bien sustituto. En tal sentido, el agravio de la recurrente por el que intenta de- mostrar que el monto de los honorarios regulados no guarda relación con el valor de la pretensión reclamada actualizada por el valor del dólar estadounidense, resulta ineficaz, pues el parámetro de compa- ración propuesto careció de significación para decidir la fijación del monto de los honorarios que, actualizado mediante otro mecanismo indexatorio, originó la impugnación de lo resuelto por el tribunal a quo, y cuyos efectos de cosa juzgada se pretende desconocer. Por otra parte, la recurrente no demostró que dicho mecanismo indexatorio hubiera distorsionado gravemente la relación inicial en- tre los honorarios y los valores económicos que constituyeron la base para su fijación, de modo que autorice su reducción por la aplicación de lo dispuesto en la ley 24.283. 5º) Que también procede el rechazo del segundo de los agravios de la recurrente, en cuanto cuestiona la procedencia del curso de la ac- tualización sobre el monto de los honorarios por el período anterior al fallo de este Tribunal que confirmó la regulación realizada por la cá- mara. En orden a ello, cabe recordar la doctrina de esta Corte en cuanto afirma que, aun prescindiendo de la existencia de mora, procede el derecho del acreedor de percibir su crédito actualizado, pues no es esta circunstancia la que habilita y condiciona el reconocimiento del reajuste de deudas dinerarias, sino la variación del valor de la mone- da que se da con independencia de aquélla, y su fundamento se en- cuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:149). Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE WS SENORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró la inaplicabilidad de la ley 24.283 y dispuso que correspondía actualizar los honorarios regulados a los peritos intervinientes por el período comprendido entre mayo de 1990 y abril de 1991. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 1275/1275 vta.), que fue concedido a fs. 1278 y fun- dado a fs. 1282/1286. 2º) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente ad- misible toda vez que el Estado Nacional es parte en el pleito y el mon- to debatido en último término supera el establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por las leyes 21.708 y 22.434 y acordada 1360/91. 3º) Que, no obstante ello, toda vez que en su escrito de memo- rial de agrav.ios el apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a qua, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción; Fallos: 304:556 y 308:693). En efecto, las razones expuestas en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argu- mentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión im- pugnada (Fallos: 304:1444 y 308:818), máxime cuando la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de objeciones for- muladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 289:329 y 307:2216). 4º) Que ello es así toda vez que el recurrente no ha impugnado la aplicación, al caso de autos, del decreto 794/94 ni los fundamentos dados por la cámara al remitirse al precedente de este Tribunal publi- cado en Fallos: 318:1610, en cuanto se estableció que "tratándose de honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valo- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1089 res económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia un patrón de medida o, ...un bien de comparación ..."y que "...el objeto de la presente demanda fue una prestación dineraria sin que pueda ser razonable establecer un patrón de medida respect

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