Compañía Swift de La Plata
31/05/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 375
ID: fallos_375_92
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 21.839
ley 23.982
ley 24.283
ley 1285/58
ley 24.521
ley 24.195
ley 7887/55
ley 17.516
ley 12.954
ley 16.146
ley 21.165
ley 16.638
ley 48
decreto 794/94
decreto 411/80
decreto 34.952
decreto 2140/91
decreto
2284/91
decreto 1813/92
acordada 1360/91
Fallos: 311:149
Fallos: 304:556
Fallos: 304:1444
Fallos: 289:329
Fallos: 318:1610
Fallos: 308:1861
Fallos: 310:909
Fallos: 320:2379
Fallos: 310:1537
Fallos: 265:227
Fallos: 301:1078
Fallos: 258:64
Fallos: 306:1265
Fallos: 21:521
Fallos: 239:123
Fallos: 257:142
Fallos: 278:58
Fallos: 296:633
Fallos: 236:127
Fallos: 305:2058
Fallos: 290:168
Fallos: 317:937
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.
Vistos los autos: "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica
el Estado Nacional Argentino (P.E.N.) si daños y perjuicios".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial Federal, Sala l, confirmó la sentencia de la instancia anterior por
la que se dispuso que resultaban inaplicables al caso las leyes 24.283
y 24.432. Asimismo resolvió que era admisible el cómputo de la actua-
lización de los honorarios realizada por los peritos Verrier y Amigo
por el período comprendido entre mayo de 1990 y abril de 1991, y el
recálculo de los intereses sobre sus honorarios a partir del vencimien-
to del plazo establecido por el arto 49 de la ley 21.839, contado desde la
notificación de la sentencia de este Tribuna!. En cuanto a las costas,
dispuso que debían distribuirse en un 85 % a cargo de la demandada y
15 % a la actora. Contra tal decisión, el Estado Nacional interpuso
recurso ordinario de apelación a fs. 1275/1275 vta. que fue concedido a
fs. 1278. El memorial de agravios obra agregado a fs. 1282/1286 y fue
respondido a fs. 1291/1298, 1300/1303 y 1304/1306.
Para decidir en el sentido expuesto, yen lo que aquí interesa, el
a quo consideró que resultaban
aplicables al caso las disposiciones
de la ley 23.982 en atención a que la tarea de los expertos había sido
íntegramente
cumplida con anterioridad
a la fecha de corte que ésta
establece y se pretendía
su cancelación por parte del Estado Nacio-
na!.
Entendió, en el marco de la ley 24.283 y el decreto 794/94, que en
tanto los honorarios regulados a los peritos constituían una obliga-
ción dineraria, que fue reclamada al Estado Nacional, no cabía otra
forma de establecer su valor actual sino mediante los mecanismos
de corrección que proporcionan los índices de precios. En tal sentido
agregó que, aun cuando se prescindiera de lo estatuido por la citada
norma -actualización
mediante índices, estadísticas u otros meca-
nismos-,
el análisis de los complejos rubros que integraban
la pre-
tensión esgrimida conduciría a la tramitación de un nuevo proceso,
y tal circunstancia
no encontraba cabida en el marco de una inter-
pretación razonable de la ley 24.283.
Puso de relieve, en cuanto a la actualización de los honorarios de
los peritos intervinientes,
que ésta resultaba procedente pues no se
había demostrado que durante el período comprendido entre el 23
de mayo de 1990 y el 1º de abril de 1991 la corrección producida
alcanzara
una magnitud
tal que justificara
apartarse
de ella por
improcedente.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que el recurso ordinario interpuesto
es formalmente proce-
dente toda vez que el Estado Nacional es parte en el pleito y el monto
debatido en último término supera el establecido por el arto 24 inc. 6,
ap. a, del decreto-ley 1285/58,modificado por las leyes 21.708 y 22.434
y acordada 1360/91.
3º) Que los agravios de la recurrente consignan sucintamente
los
siguientes argumentos: a) la procedencia de aplicar en el sub lite las
previsiones de la ley 24.283 resulta manifiesta si se realiza la compa-
ración del valor del dinero en sí mismo utilizando bases objetivas,
como puede ser la cotización del valor de la moneda en el mercado de
cambios. En tal sentido, agrega que si se actualizaran
las sumas re-
clamadas en las acciones deducidas contra el Estado Nacional en una
moneda constante -el dólar estadounidense-
el capital reclamado
ascendería a $ 91.029.761,91, por lo que los honorarios de los peritos
Verrier
y Amigo
quedarían
establecidos
en $ 983.121,43
y
$ 1.492.888,09 y no, como los reguló la cámara, en $ 2.208.367,80 y
$ 3.373.895,20, respectivamente; y b) dado que la condenada en cos-
tas fue la actora fallida y que los honorarios regulados sólo quedaron
firmes el 27 de febrero de 1997, no existió -con anterioridad
a esta
fecha- obligación exigible a cargo del Estado Nacional de cancelar
tales emolumentos. Esta ausencia de mora de la demandada resulta
dirimente para determinar la improcedencia del curso de la actuali-
zación monetaria dispuesta desde mayo de 1990 hasta el 1º de abril
de 1991.
4º) Que esta Corte ha puntualizado que el pago de los honorarios
profesionales se halla, en principio, incluido en el ámbito de la aplica-
ción de la ley 24.283 por cuanto ésta abarca la actualización del valor
de "cualquier otra prestación" y, por tanto, debe inferirse que la vo-
luntad legislativa ha sido comprender las prestaciones
dinerarias.
Cuando se trata de honorarios, su valor actual y real depende de su
relación con los valores económicos en juego, esto es, con la base regu-
latoria y, en lo que a ella concierne, debe existir la posibilidad de to-
mar como referencia un patrón de medida o, dicho en otros términos,
un bien de comparación. Así comoantes de la vigencia de la ley 24.283
esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos a que conducía,
en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáti-
cas, la aplicación de dicha ley tampoco debe ser un proceso puramen-
te mecánico sino que, como todo juzgamiento,
corresponde aplicar el
derecho vigente en las particulares
circunstancias
de la causa (Fa-
llos: 318:1610).
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
322
1087
Sentado ello, cabe puntualizar
que el objeto de la presente
de-
manda ha sido el reclamo de una prestación dineraria -daños y per-
juicios-, por lo que no aparece como razonable establecer un patrón
de medida respecto de un bien sustituto.
En tal sentido, el agravio de la recurrente
por el que intenta
de-
mostrar que el monto de los honorarios regulados no guarda relación
con el valor de la pretensión reclamada actualizada
por el valor del
dólar estadounidense,
resulta ineficaz, pues el parámetro
de compa-
ración propuesto careció de significación para decidir la fijación del
monto de los honorarios que, actualizado mediante otro mecanismo
indexatorio,
originó la impugnación
de lo resuelto por el tribunal
a quo, y cuyos efectos de cosa juzgada se pretende desconocer.
Por otra parte, la recurrente
no demostró que dicho mecanismo
indexatorio hubiera distorsionado gravemente la relación inicial en-
tre los honorarios y los valores económicos que constituyeron la base
para su fijación, de modo que autorice su reducción por la aplicación
de lo dispuesto en la ley 24.283.
5º) Que también procede el rechazo del segundo de los agravios de
la recurrente, en cuanto cuestiona la procedencia del curso de la ac-
tualización sobre el monto de los honorarios por el período anterior al
fallo de este Tribunal que confirmó la regulación realizada por la cá-
mara. En orden a ello, cabe recordar la doctrina de esta Corte en cuanto
afirma que, aun prescindiendo de la existencia
de mora, procede el
derecho del acreedor de percibir su crédito actualizado,
pues no es
esta circunstancia
la que habilita y condiciona el reconocimiento del
reajuste de deudas dinerarias,
sino la variación del valor de la mone-
da que se da con independencia
de aquélla, y su fundamento
se en-
cuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el arto 17
de la Constitución Nacional (Fallos: 311:149).
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DE WS
SENORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia
anterior,
declaró la inaplicabilidad de la ley 24.283 y dispuso que correspondía
actualizar los honorarios regulados a los peritos intervinientes
por el
período comprendido entre mayo de 1990 y abril de 1991. Contra ese
pronunciamiento
el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario
de apelación (fs. 1275/1275 vta.), que fue concedido a fs. 1278 y fun-
dado a fs. 1282/1286.
2º) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente ad-
misible toda vez que el Estado Nacional es parte en el pleito y el mon-
to debatido en último término supera el establecido por el arto 24,
inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por las leyes 21.708
y 22.434 y acordada 1360/91.
3º) Que, no obstante
ello, toda vez que en su escrito de memo-
rial de agrav.ios el apelante
no formula -como es imprescindible-
una crítica concreta y razonada
de los fundamentos
desarrollados
por el a qua, circunstancia
que conduce a declarar la deserción
del
recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción; Fallos: 304:556 y 308:693). En efecto, las razones expuestas
en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argu-
mentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión im-
pugnada
(Fallos: 304:1444 y 308:818), máxime cuando la carencia
apuntada
se traduce
en ausencia
de tratamiento
de algunos
de
aquellos argumentos,
en tanto la mera reedición de objeciones for-
muladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas
(Fallos: 289:329 y 307:2216).
4º) Que ello es así toda vez que el recurrente no ha impugnado la
aplicación, al caso de autos, del decreto 794/94 ni los fundamentos
dados por la cámara al remitirse al precedente de este Tribunal publi-
cado en Fallos: 318:1610, en cuanto se estableció que "tratándose
de
honorarios, su valor actual y real depende de su relación con los valo-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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res económicos en juego, esto es, con la base regulatoria y, en lo que a
ella concierne, debe existir la posibilidad de tomar como referencia
un patrón de medida o, ...un bien de comparación ..."y que "...el objeto
de la presente demanda fue una prestación dineraria sin que pueda
ser razonable establecer un patrón de medida respect
... (truncated text, 111150 total characters)