Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
31/05/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_94
Judges
González
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
Fallos: 311:484
Fallos: 300:231
Fallos: 306:289
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado Contravencional
Nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Nacional en lo
Correccional Nº 2.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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OSVALDO RAMON NUÑEZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Cuando el acto perjudicial en violación del deber constitutivo del delito de
administración
fraudulenta,
consiste en la rendición de una cuenta falsa
para provocar el error del administrado
y consumar con ello el perjuicio
patrimonial,
será relevante para determinar
la competencia el lugar donde
aquélla debía rendirse.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
En el delito de administración
fraudulenta,
si no puede establecerse
ellu-
gar exacto donde se produjeron los actos de relevancia típica o donde ocu-
rrieron las disposiciones patrimoniales
debe darse prioridad, para determi-
nar la competencia, al lugar donde está ubicado el domicilio de la adminis-
tración, entendiéndose
por tal aquel donde se cumplen las negociaciones
encomendadas
al mandatario,
tesis que debe aplicarse aun en el supuesto
de que la empresa tenga el local en ajena jurisdicción.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Corresponde al juez de Salta entender en la causa en la que se investigan
las denuncias formuladas
por una empresa de transportes
por la posible
comisión de uno de sus socios y administrador
del delito de administración
fraudulenta,
por cuanto imputándose el delito -entre
otros- de omisión en
la rendición de cuentas, es relevante
para determinar
la competencia
el
lugar donde aquéllas debían rendirse, en el caso dicha ciudad, lugar donde
se encuentra
el domicilio de la administración
y porque razones de econo-
mía procesal, así lo aconsejan.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado de Instrucción Formal Primera Nominación
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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del Distrito Judicial del Centro, Provincia de Salta, y del Juzgado de
Instrucción y Correccional de Santo Tomé, Quinta Circunscripción
Judicial de la Provincia de Corrientes, se refiere a dos causas donde
se investigan las denuncias formuladas por David Celín Gramajo y
Víctor Manuel Espínola, en representación de la Compañía de Trans-
porte AIfa S.R.L., con sede en la Provincia de Salta.
Se imputa a Ramón Osvaldo Núñez, socio y administrador
de la
empresa, haber cometido hechos fraudulentos
que consistirían
en
omisiones de rendir cuentas, actos perjudiciales de administración de
bienes, venta y apropiación de vehículos y herramientas
de la firma,
así como la constitución de otra sociedad del mismo objeto -cumplir
servicios de transporte-
en prohibición de lo estipulado en el contrato
social y aprovechando los bienes de su mandante.
La primera denuncia, por la omisión de restituir tres camiones,
se efectuó ante la Fiscalía de Santo Tomé (ver fojas 1, 46 Y47), que
formuló requerimiento
de instrucción por el delito previsto en el ar-
tículo 173, inciso 2° del Código Penal (fojas 45 y vuelta), con fecha 24
de agosto de 1998. En esa jurisdicción tendría su último domicilio el
imputado.
En la segunda, el 8 de setiembre de 1998, Gramajo y Espínola,
comparecieron ante la Fiscalía N° 1 de Salta, y ampliaron la imputa-
ción a otros supuestos de infidelidad y abuso en la administración de
la compañía, comprensivos también de aquéllos de retención indebi-
da (fojas 136 a 137 vuelta). La Fiscalía promovió acción penal y requi-
rió la instrucción por el delito de administración fraudulenta previsto
en el artículo 173 inciso 7° del Código Penal (fojas 138 a 139 vuelta).
El juez a cargo del Juzgado de Instrucción Formal Primera Nomi-
nación de Salta, se declaró incompetente pues entendió, por un lado,
que los hechos que dan origen a sendas causas integran una total
figura y conducta delictiva, que es la que se denuncia, y, por el otro,
que se procedió a la intimación en la localidad de Alvear, Corrientes,
lugar donde debía efectuarse la devolución de los bienes y la rendi-
ción de cuentas. En consecuencia, remitió la causa al Juzgado de Ins-
trucción y Correccional de Santo Tomé para su acumulación a la nú-
mero 18.115/98 que tramita en esa sede (fojas 151 y 152).
Recibidas las actuaciones en la justicia de Santo Tomé, el juez
adujo que en la ciudad de Salta ya se habían cometido con anteriori-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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dad hechos de administración
fraudulenta,
agregando que en ese de-
lito es competente el juez donde se hubiera producido el efectivo per-
juicio económico.
Por ello también declinó su competencia en favor de la justicia de
Salta (fojas 153/154) que, a su turno, mantuvo el rechazo a conocer en
la causa y remitió nuevamente las actuaciones al juez de Santo Tomé
(fojas 155), quien reiteró sus argumentos, formó legajo incidental y lo
elevó al Tribunal (fojas 158 a 159).
A mi modo de ver, diré que la hipótesis delictiva que corresponde
considerar para dirimir esta contienda, es el de administración
frau-
dulenta, previsto en el artículo 173 inciso 7º del Código Penal-tipifi-
cación que aceptan ambos contendientes-,
pues el imputado no sólo
es socio de la empresa damnificada, sino que habría actuado en vir-
tud del poder especial de administración
otorgado en su favor (ver
copias del contrato social de fojas 2 a 7 y del testimonio de fojas 93 a
95). A esta calidad subjetiva, se le suma la razón objetiva de que los
hechos imputados constituyen abusos o infidelidades societarias.
Ahora bien, puesto que hasta el momento no hubo una verdadera
investigación para determinar concretamente cada uno de los actos y
sus circunstancias,
nada sabemos acerca del lugar exacto donde se
produjeron los de relevancia típica o donde ocurrieron las disposicio-
nes patrimoniales,
por lo que no es posible resolver la competencia en
base al conocimiento de estas características,
debiéndose acudir, en
su defecto, a otras hipótesis (Fallos: 311:484; 317:912; 1332 y 1345).
En tales condiciones, debe entonces darse prioridad, según la doc-
trina del Tribunal, al lugar donde está ubicado el domicilio de la ad-
ministración, entendiéndose por tal aquel donde se cumplen las nego-
ciaciones encomendadas
al mandatario
(Fallos: 300:231). Tesis que
debe aplicarse aun en el supuesto de que la empresa tenga el legal en
ajena jurisdicción (Fallos: 306:289; 311:458 y 484; Y318:340).
Sin embargo, también en este aspecto los hechos de la causa pre-
sentan dudas, porque de la documental incorporada en autos, no sur-
ge claramente si Núñez estaba autorizado a establecer una adminis-
tración de la empresa en la provincia de Neuquén o, simplemente,
actuó como mandatario
desde esa localidad porque allí se había radi-
cado. Y si bien en determinado
momento uno de los socios, Walter
Secundino Flores, le otorgó un poder especial "a los fines de solicitar
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una reunión de socios para la designación de un gerente de zona Neu-
quén", dando su voto favorable para que el designado sea Núñez (ver
testimonio de fojas 25 a 26), lo cierto es que no existen otras constan-
cias causídicas que nos revelen lo que la sociedad decidió al respecto.
Por lo demás, Núñez, según la imputación, abandonó Neuquén
para establecerse
en Corrientes, sin dar aviso a los demás socios o
administradores,
llevándose los rodados y dejando tan solo algunos
pocos bienes, en las que habrían sido las instalaciones de la sociedad
(ver fojas 136 vuelta). Con esta conducta subrepticia interrumpió,
de
hecho, la actuación de la empresa en aquel medio.
Ante estas falencias, cabe pronunciarse
sobre la competencia en
base al domicilio legal de la empresa, en la Provincia de Salta, lugar
donde se encuentra la sede principal y donde, en definitiva, se habría
agotado el delito. Por lo demás, y no habiendo al parecer disposición
expresa en contrario, es allí donde los mandatarios
debieron rendir
cuentas de su gestión (artículo 74 del Código de Comercio), sin perjui-
cio de la intimación ulterior en la localidad de Alvear (ver copias de la
actuación notarial, obrantes a fojas 99 a 100).
En este sentido, resulta aplicable al caso la doctrina de v.E., según
la cual, cuando el acto perjudicial en violación del deber constitutivo
del delito de administración fraudulenta,
consiste en la rendición de
una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar
con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para determinar la com-
petencia el lugar donde aquéllas debían rendirse (Fallos 308:1372;
311:2098;315:627 y 318:2034;Competencia Nº 259, XXXI,in re: "Ponce,
Osear E. slretención indebida", resuelta el 5 de febrero de 1998; y dic-
támenes en Competencia Nº 200, XXXIV,in re: "Basterrechea, Rober-
to Daniel sI denuncia" y Competencia 678, XXXIV, in re: "Barcesat,
Eduardo
S. y otro sI defraudación
por administración
fraudulen-
ta", de fecha 22 de junio de 1998 y 8 de febrero de 1999, respectiva-
mente).
y si bien en el caso de autos se trataría de una omisión y no de una
falsedad en la rendición de cuentas, opino que las situaciones
se ase-
mejan, por lo que postulo que se aplique el mismo principio. Esta so-
lución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fa-
llos 307:1145 y 317:447), puesto que también en Salta se domicilian
los denunciantes
y fue en esa jurisdicción donde se recibió la notitia
.',
criminis más completa de los hechos imputados .
.\.
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En consecuencia y por a
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