← Back to results

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

31/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_94

Judges

González

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

Fallos: 311:484 Fallos: 300:231 Fallos: 306:289

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de mayo de 1999. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Contravencional Nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 2. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 OSVALDO RAMON NUÑEZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Cuando el acto perjudicial en violación del deber constitutivo del delito de administración fraudulenta, consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para determinar la competencia el lugar donde aquélla debía rendirse. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. En el delito de administración fraudulenta, si no puede establecerse ellu- gar exacto donde se produjeron los actos de relevancia típica o donde ocu- rrieron las disposiciones patrimoniales debe darse prioridad, para determi- nar la competencia, al lugar donde está ubicado el domicilio de la adminis- tración, entendiéndose por tal aquel donde se cumplen las negociaciones encomendadas al mandatario, tesis que debe aplicarse aun en el supuesto de que la empresa tenga el local en ajena jurisdicción. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde al juez de Salta entender en la causa en la que se investigan las denuncias formuladas por una empresa de transportes por la posible comisión de uno de sus socios y administrador del delito de administración fraudulenta, por cuanto imputándose el delito -entre otros- de omisión en la rendición de cuentas, es relevante para determinar la competencia el lugar donde aquéllas debían rendirse, en el caso dicha ciudad, lugar donde se encuentra el domicilio de la administración y porque razones de econo- mía procesal, así lo aconsejan. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción Formal Primera Nominación DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1147 del Distrito Judicial del Centro, Provincia de Salta, y del Juzgado de Instrucción y Correccional de Santo Tomé, Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, se refiere a dos causas donde se investigan las denuncias formuladas por David Celín Gramajo y Víctor Manuel Espínola, en representación de la Compañía de Trans- porte AIfa S.R.L., con sede en la Provincia de Salta. Se imputa a Ramón Osvaldo Núñez, socio y administrador de la empresa, haber cometido hechos fraudulentos que consistirían en omisiones de rendir cuentas, actos perjudiciales de administración de bienes, venta y apropiación de vehículos y herramientas de la firma, así como la constitución de otra sociedad del mismo objeto -cumplir servicios de transporte- en prohibición de lo estipulado en el contrato social y aprovechando los bienes de su mandante. La primera denuncia, por la omisión de restituir tres camiones, se efectuó ante la Fiscalía de Santo Tomé (ver fojas 1, 46 Y47), que formuló requerimiento de instrucción por el delito previsto en el ar- tículo 173, inciso 2° del Código Penal (fojas 45 y vuelta), con fecha 24 de agosto de 1998. En esa jurisdicción tendría su último domicilio el imputado. En la segunda, el 8 de setiembre de 1998, Gramajo y Espínola, comparecieron ante la Fiscalía N° 1 de Salta, y ampliaron la imputa- ción a otros supuestos de infidelidad y abuso en la administración de la compañía, comprensivos también de aquéllos de retención indebi- da (fojas 136 a 137 vuelta). La Fiscalía promovió acción penal y requi- rió la instrucción por el delito de administración fraudulenta previsto en el artículo 173 inciso 7° del Código Penal (fojas 138 a 139 vuelta). El juez a cargo del Juzgado de Instrucción Formal Primera Nomi- nación de Salta, se declaró incompetente pues entendió, por un lado, que los hechos que dan origen a sendas causas integran una total figura y conducta delictiva, que es la que se denuncia, y, por el otro, que se procedió a la intimación en la localidad de Alvear, Corrientes, lugar donde debía efectuarse la devolución de los bienes y la rendi- ción de cuentas. En consecuencia, remitió la causa al Juzgado de Ins- trucción y Correccional de Santo Tomé para su acumulación a la nú- mero 18.115/98 que tramita en esa sede (fojas 151 y 152). Recibidas las actuaciones en la justicia de Santo Tomé, el juez adujo que en la ciudad de Salta ya se habían cometido con anteriori- 1148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 dad hechos de administración fraudulenta, agregando que en ese de- lito es competente el juez donde se hubiera producido el efectivo per- juicio económico. Por ello también declinó su competencia en favor de la justicia de Salta (fojas 153/154) que, a su turno, mantuvo el rechazo a conocer en la causa y remitió nuevamente las actuaciones al juez de Santo Tomé (fojas 155), quien reiteró sus argumentos, formó legajo incidental y lo elevó al Tribunal (fojas 158 a 159). A mi modo de ver, diré que la hipótesis delictiva que corresponde considerar para dirimir esta contienda, es el de administración frau- dulenta, previsto en el artículo 173 inciso 7º del Código Penal-tipifi- cación que aceptan ambos contendientes-, pues el imputado no sólo es socio de la empresa damnificada, sino que habría actuado en vir- tud del poder especial de administración otorgado en su favor (ver copias del contrato social de fojas 2 a 7 y del testimonio de fojas 93 a 95). A esta calidad subjetiva, se le suma la razón objetiva de que los hechos imputados constituyen abusos o infidelidades societarias. Ahora bien, puesto que hasta el momento no hubo una verdadera investigación para determinar concretamente cada uno de los actos y sus circunstancias, nada sabemos acerca del lugar exacto donde se produjeron los de relevancia típica o donde ocurrieron las disposicio- nes patrimoniales, por lo que no es posible resolver la competencia en base al conocimiento de estas características, debiéndose acudir, en su defecto, a otras hipótesis (Fallos: 311:484; 317:912; 1332 y 1345). En tales condiciones, debe entonces darse prioridad, según la doc- trina del Tribunal, al lugar donde está ubicado el domicilio de la ad- ministración, entendiéndose por tal aquel donde se cumplen las nego- ciaciones encomendadas al mandatario (Fallos: 300:231). Tesis que debe aplicarse aun en el supuesto de que la empresa tenga el legal en ajena jurisdicción (Fallos: 306:289; 311:458 y 484; Y318:340). Sin embargo, también en este aspecto los hechos de la causa pre- sentan dudas, porque de la documental incorporada en autos, no sur- ge claramente si Núñez estaba autorizado a establecer una adminis- tración de la empresa en la provincia de Neuquén o, simplemente, actuó como mandatario desde esa localidad porque allí se había radi- cado. Y si bien en determinado momento uno de los socios, Walter Secundino Flores, le otorgó un poder especial "a los fines de solicitar DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1149 una reunión de socios para la designación de un gerente de zona Neu- quén", dando su voto favorable para que el designado sea Núñez (ver testimonio de fojas 25 a 26), lo cierto es que no existen otras constan- cias causídicas que nos revelen lo que la sociedad decidió al respecto. Por lo demás, Núñez, según la imputación, abandonó Neuquén para establecerse en Corrientes, sin dar aviso a los demás socios o administradores, llevándose los rodados y dejando tan solo algunos pocos bienes, en las que habrían sido las instalaciones de la sociedad (ver fojas 136 vuelta). Con esta conducta subrepticia interrumpió, de hecho, la actuación de la empresa en aquel medio. Ante estas falencias, cabe pronunciarse sobre la competencia en base al domicilio legal de la empresa, en la Provincia de Salta, lugar donde se encuentra la sede principal y donde, en definitiva, se habría agotado el delito. Por lo demás, y no habiendo al parecer disposición expresa en contrario, es allí donde los mandatarios debieron rendir cuentas de su gestión (artículo 74 del Código de Comercio), sin perjui- cio de la intimación ulterior en la localidad de Alvear (ver copias de la actuación notarial, obrantes a fojas 99 a 100). En este sentido, resulta aplicable al caso la doctrina de v.E., según la cual, cuando el acto perjudicial en violación del deber constitutivo del delito de administración fraudulenta, consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para determinar la com- petencia el lugar donde aquéllas debían rendirse (Fallos 308:1372; 311:2098;315:627 y 318:2034;Competencia Nº 259, XXXI,in re: "Ponce, Osear E. slretención indebida", resuelta el 5 de febrero de 1998; y dic- támenes en Competencia Nº 200, XXXIV,in re: "Basterrechea, Rober- to Daniel sI denuncia" y Competencia 678, XXXIV, in re: "Barcesat, Eduardo S. y otro sI defraudación por administración fraudulen- ta", de fecha 22 de junio de 1998 y 8 de febrero de 1999, respectiva- mente). y si bien en el caso de autos se trataría de una omisión y no de una falsedad en la rendición de cuentas, opino que las situaciones se ase- mejan, por lo que postulo que se aplique el mismo principio. Esta so- lución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fa- llos 307:1145 y 317:447), puesto que también en Salta se domicilian los denunciantes y fue en esa jurisdicción donde se recibió la notitia .', criminis más completa de los hechos imputados . .\. 1150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 En consecuencia y por a

... (truncated text, 10164 total characters)