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Por los fundamentos

31/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 375 ID: fallos_375_95

Jueces

González

Voces / Materias

COMPETENCIA ELECTORAL REVISIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.108 ley 21.708 Fallos: 303:206 Fallos: 273:343 Fallos: 314:480

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de mayo de 1999. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción Formal de Primera Nominación del Distri- to Judicial del Centro de la ciudad de Salta, provincia homónima, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción y Correc- cional de Santo Tomé, Provincia de Corrientes. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DOMINGO ANGEL CARBONETTI -PARTIDO JUSTICIALISTA- DISTRITO CORDOBA v. NACION ARGENTINA y CONVENCION CONSTITUYENTE (REFORMADORA DE LA CONSTITUCION NACIONAL) JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba intervenir en la contienda de competencia suscitada entre el juez a cargo del Juzgado Federal de la Instancia NQ1 de dicha provincia y el magistrado a cargo del 1" DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1151 Juzgado Nacional en 10Criminal y Correccional Federal NQ1, toda vez que debe ser el tribunal de alzada del primer juez que intervino el llamado a dirimir la cuestión (art. 24, inc. 72 del decreto-ley 1285/58). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No corresponde a la Corte Suprema dirimir una contienda de competencia si . ambos jueces tienen un "órgano superior jerárquico común" que debe resolver- la (art. 24, inc., 7º del decreto ley 1285/58 (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Los procesos de naturaleza declarativa no son aptos para alterar las reglas de competencia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). JUSTICIA ELECTORAL. Si la cuestión a decidir consiste en determinar la constitucionalidad o incons- titucionalidad de la previsión que regula -de un modo que el actor considera ilegítimo- el derecho que le asistiría de postular a un candidato a presidente de la Nación (disposición transitoria novena y arto 90 de la Con:~titución Na- cional) esa cuestión es de incuestionable competencia material de la justicia electoral (art. 12 de la ley 19.108) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. La circunstancia de que la interpretación de cláusulas constitucionales sea la cuestión sustancial a resolver en un proceso, sólo determina la compe- tencia federal ratione materiae (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Corresponde a la Cámara Nacional Electoral -como alzada de los dos jue- ces federales con competencia electoral- decidir el conflicto positivo de com- petencia planteado con motivo de la demanda que persigue la declaración de nulidad absoluta del arto 90 y la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional y subsidiariamente su inconstitucionalidad, toda vez que es un tema que resulta ajeno a la tarea de la Corte (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). 1152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 (con competencia electoral) hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por Orlando Caporale, en la condición -que invocó- de apoderado del Partido Justicialista y solicitó, al magistra- do federal con competencia electoral del distrito Córdoba, se inhiba de seguir entendiendo en los autos caratulados "Carbonetti, Domingo Angel, Partido Justicialista distrito Córdoba el Estado Nacional y Convención Constituyente (reformadora de la Constitución Nacional) si Acción Declarativa de certeza" (v.fs. 169/171). Por su parte, el señor Juez a cargo del mencionado Juzgado Fede- ral Nº 1 de Córdoba rechazó la inhibitoria planteada y la declinatoria oportunamente deducida por el señor Fiscal Federal, y mantuvo la com- petencia de dicho tribunal para continuar entendiendo en eljuicio. Dis- puso asimismo la elevación de las actuaciones a VE. (v.fs. 23/38 de la causa agregada "Incidente de Inhibitoria en autos: "Partido Justicia- lista - Orden N acianal si personería")". -II- En mi parecer, la controversia de competencia remitida a cono- cimiento del Tribunal, no se encuentra comprendida en los supues- tos que corresponde dirimir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, el arto 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58 -texto según ley 21.708- prevé que las contiendas de competencia habidas entre jueces nacionales de primera instancia, deben ser resueltas por la Alzada "de que dependa eljuez que primero hubiese conocido" (v.en- tre otros Fallos: 303:206), sin que obste a dicha solución la circuns- tancia que uno de los magistrados nacionales sea federal, con asiento en una provincia (v. Fallos: 273:343; 274:425; 308:1786 y sentencias del 11 de diciembre de 1990, in re: Comp.424.XXIII, "Díaz, Oscar Rí- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1153 cardo y otro d Quintana Miguel Argentino sI daños y perjuicios (acc. trans.)" y del 3 dejunio de 1997in re: Comp. 36, L. XXXIII "Ministerio de Trabajo d Stel S.A. sI sumario Ministerio de Trabajo" entre mu- chos otros). En este estado soy de opinión que no corresponde que el Tribunal se pronuncie en el conflicto, el que debe ser resuelto por la Cámara Federal que constituye Alzada del juez que previno. Buenos Aires, 17 de mayo de 1999. Nicolás Eduardo Becerra. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de mayo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que tal como resulta de las presentes actuaciones, la contienda de competencia ha quedado planteada entre el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Córdoba y la señora juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Fe- deral Nº 1, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, no debe ser resuelta por esta Corte. En consecuencia, será el tribunal de alzada del juez que prime- ro ha conocido el llamado a decidirla, condición que tiene en el sub lite el señor juez federal de primera instancia de Córdoba. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que no corresponde al Tribunal pronunciarse en el conflicto. Remítanse las actuaciones a la Cámara Federal de Apela- ciones de Córdoba a los efectos indicados precedentemente. Hágase saber al titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Córdoba y a la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correc- cional Federal Nº 1. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q) Que a fs. 17/37 se presenta ante el juez federal de la ciudad de Córdoba -por medio de apoderado- el "Partido Justicialista - Distrito Córdoba" e inicia la presente demanda, en la que persigue la declara- ción de nulidad absoluta del arto 90 y la disposición transitoria nove- na de la Constitución Nacional y subsidiariamente su inconstitucio- nalidad. Funda su legitimación en el hecho de que la Constitución Nacional acuerda a los partidos políticos "competencia exclusiva para postular candidatos a cargos públicos electivos" (sic., fs. 21) y que "en éste sentido, con fecha 6 de julio de 1998, la Mesa Ejecutiva del Con- sejo Provincial resolvió postular como candidato para las próximas elecciones presidenciales al ciudadano Carlos Saúl Menem" (sic., fs. 21). Por su parte, sostiene que la causa es de competencia federal, toda vez que se trata de una cuestión regida por la Constitución Na- cional y en la que se demanda al Estado Nacional (confr. fs. 19). 2Q) Que el 26 de marzo de 1999, la jueza federal con competencia electoral de esta ciudad de Buenos Aires declara su competencia para conocer en la causa, al admitir la inhibitoria planteada por el apode- rado nacional del mismo Partido Justicialista. A fs. 193/203, el juez federal de la ciudad de Córdoba decide rechazar esa inhibitoria y ele- var las actuaciones al Tribunal para que -como superior común- de- cida la cuestión de competencia. 3 Q ) Que sin embargo no corresponde a esta Corte decidir la pre- sente contienda de competencial toda vez que ambos jueces tienen "un órgano superior jerárquico común" que debe resolverla (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58). 4º) Que ello es así pues en el caso no puede dudarse de la natura- leza electoral de la pretensión. Basta para así concluir tener en cuenta que la propia parte actora fundó su legitimación en la "competencia exclusiva para postular can- didatos a cargos públicos electivos" que corresponde a los partidos políticos (fs. 21) y recordó que "con fecha 6 de julio de 1998, la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial resolvió postular comocandidato para DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1155 las próximas elecciones presidenciales al ciudadano Carlos Saúl Me- nem," (sic., fs. 21). En tales condiciones y no obstante la naturaleza declarativa del presente proceso -que como es sabido no es apta para alterar las re- glas de competencia- la cuestión a decidir consiste ni más ni menos que en determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la previsión que regula -de un modo que el actor considera ilegitimo- el derecho que le asistiría de postular a un ciudadano como candidato a presidente de la Nación. Y esa cuestión es incuestionable competen- cia material de la justicia electoral (art. 12, inc. n, ley 19.108). 5º) Que la circunstancia de q

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