Por los fundamentos
31/05/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 375
ID: fallos_375_95
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
ELECTORAL
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 19.108
ley 21.708
Fallos: 303:206
Fallos: 273:343
Fallos: 314:480
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado de Instrucción Formal de Primera Nominación del Distri-
to Judicial del Centro de la ciudad de Salta, provincia homónima, al
que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado de Instrucción y Correc-
cional de Santo Tomé, Provincia de Corrientes.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DOMINGO
ANGEL
CARBONETTI
-PARTIDO
JUSTICIALISTA-
DISTRITO
CORDOBA v. NACION ARGENTINA
y
CONVENCION
CONSTITUYENTE
(REFORMADORA
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos
entre jueces.
Corresponde
a la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba intervenir
en
la contienda de competencia suscitada entre el juez a cargo del Juzgado
Federal
de la Instancia
NQ1 de dicha provincia y el magistrado
a cargo del
1"
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1151
Juzgado Nacional en 10Criminal y Correccional Federal NQ1, toda vez que
debe ser el tribunal
de alzada del primer juez que intervino
el llamado
a
dirimir la cuestión (art. 24, inc. 72 del decreto-ley 1285/58).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Intervención
de
la Corte Suprema.
No corresponde a la Corte Suprema dirimir una contienda de competencia si
. ambos jueces tienen un "órgano superior jerárquico común" que debe resolver-
la (art. 24, inc., 7º del decreto ley 1285/58 (Disidencia de los Dres. Carlos S.
Fayt y Enrique
Santiago
Petracchi).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Los procesos de naturaleza
declarativa
no son aptos para alterar
las reglas
de competencia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago
Petracchi).
JUSTICIA
ELECTORAL.
Si la cuestión a decidir consiste en determinar la constitucionalidad
o incons-
titucionalidad
de la previsión que regula -de un modo que el actor considera
ilegítimo- el derecho que le asistiría de postular a un candidato a presidente
de la Nación (disposición transitoria
novena y arto 90 de la Con:~titución Na-
cional) esa cuestión es de incuestionable
competencia material
de la justicia
electoral (art. 12 de la ley 19.108) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y
Enrique
Santiago
Petracchi).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Varias.
La circunstancia
de que la interpretación
de cláusulas
constitucionales
sea
la cuestión sustancial
a resolver en un proceso, sólo determina
la compe-
tencia federal
ratione
materiae
(Disidencia
de los Dres. Carlos S. Fayt y
Enrique
Santiago Petracchi).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
Corresponde
a la Cámara
Nacional Electoral -como alzada de los dos jue-
ces federales
con competencia electoral-
decidir el conflicto positivo de com-
petencia
planteado
con motivo de la demanda que persigue la declaración
de nulidad
absoluta
del arto 90 y la disposición
transitoria
novena de la
Constitución
Nacional y subsidiariamente
su inconstitucionalidad,
toda vez
que es un tema que resulta
ajeno a la tarea de la Corte (Disidencia
de los
Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
1152
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 1 (con competencia electoral) hizo lugar a la
inhibitoria
interpuesta
por Orlando Caporale, en la condición -que
invocó- de apoderado del Partido Justicialista
y solicitó, al magistra-
do federal con competencia electoral del distrito Córdoba, se inhiba
de seguir entendiendo en los autos caratulados "Carbonetti, Domingo
Angel, Partido Justicialista
distrito Córdoba el Estado Nacional y
Convención Constituyente (reformadora de la Constitución Nacional)
si Acción Declarativa de certeza" (v.fs. 169/171).
Por su parte, el señor Juez a cargo del mencionado Juzgado Fede-
ral Nº 1 de Córdoba rechazó la inhibitoria planteada y la declinatoria
oportunamente deducida por el señor Fiscal Federal, y mantuvo la com-
petencia de dicho tribunal para continuar entendiendo en eljuicio. Dis-
puso asimismo la elevación de las actuaciones a VE. (v.fs. 23/38 de la
causa agregada "Incidente de Inhibitoria en autos: "Partido Justicia-
lista - Orden N acianal
si personería")".
-II-
En mi parecer, la controversia de competencia remitida a cono-
cimiento del Tribunal, no se encuentra comprendida en los supues-
tos que corresponde dirimir a la Corte Suprema de Justicia
de la
Nación.
En efecto, el arto 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58 -texto según
ley 21.708- prevé que las contiendas de competencia habidas entre
jueces nacionales de primera instancia, deben ser resueltas por la
Alzada "de que dependa eljuez que primero hubiese conocido" (v.en-
tre otros Fallos: 303:206), sin que obste a dicha solución la circuns-
tancia que uno de los magistrados nacionales sea federal, con asiento
en una provincia (v. Fallos: 273:343; 274:425; 308:1786 y sentencias
del 11 de diciembre de 1990, in re: Comp.424.XXIII, "Díaz, Oscar Rí-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1153
cardo y otro d Quintana Miguel Argentino sI daños y perjuicios (acc.
trans.)" y del 3 dejunio de 1997in re: Comp. 36, L. XXXIII "Ministerio
de Trabajo d Stel S.A. sI sumario Ministerio de Trabajo" entre mu-
chos otros).
En este estado soy de opinión que no corresponde que el Tribunal
se pronuncie en el conflicto, el que debe ser resuelto por la Cámara
Federal que constituye Alzada del juez que previno. Buenos Aires, 17
de mayo de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que tal como resulta de las presentes actuaciones, la contienda de
competencia ha quedado planteada
entre el señor juez a cargo del
Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Córdoba y la señora
juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Fe-
deral Nº 1, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el
arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, no debe ser resuelta por esta
Corte. En consecuencia, será el tribunal de alzada del juez que prime-
ro ha conocido el llamado a decidirla, condición que tiene en el sub lite
el señor juez federal de primera instancia de Córdoba.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que no corresponde al Tribunal pronunciarse
en
el conflicto. Remítanse las actuaciones a la Cámara Federal de Apela-
ciones de Córdoba a los efectos indicados precedentemente.
Hágase
saber al titular
del Juzgado Federal de Primera Instancia
Nº 1 de
Córdoba y a la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correc-
cional Federal Nº 1.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1154
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1Q) Que a fs. 17/37 se presenta ante el juez federal de la ciudad de
Córdoba -por medio de apoderado- el "Partido Justicialista
- Distrito
Córdoba" e inicia la presente demanda, en la que persigue la declara-
ción de nulidad absoluta del arto 90 y la disposición transitoria
nove-
na de la Constitución Nacional y subsidiariamente
su inconstitucio-
nalidad. Funda su legitimación en el hecho de que la Constitución
Nacional acuerda a los partidos políticos "competencia exclusiva para
postular candidatos a cargos públicos electivos" (sic., fs. 21) y que "en
éste sentido, con fecha 6 de julio de 1998, la Mesa Ejecutiva del Con-
sejo Provincial resolvió postular como candidato para las próximas
elecciones presidenciales
al ciudadano
Carlos Saúl Menem" (sic.,
fs. 21). Por su parte, sostiene que la causa es de competencia federal,
toda vez que se trata de una cuestión regida por la Constitución Na-
cional y en la que se demanda al Estado Nacional (confr. fs. 19).
2Q) Que el 26 de marzo de 1999, la jueza federal con competencia
electoral de esta ciudad de Buenos Aires declara su competencia para
conocer en la causa, al admitir la inhibitoria planteada por el apode-
rado nacional del mismo Partido Justicialista.
A fs. 193/203, el juez
federal de la ciudad de Córdoba decide rechazar esa inhibitoria y ele-
var las actuaciones al Tribunal para que -como superior común- de-
cida la cuestión de competencia.
3
Q
) Que sin embargo no corresponde a esta Corte decidir la pre-
sente contienda de competencial toda vez que ambos jueces tienen
"un órgano superior jerárquico común" que debe resolverla (art. 24,
inc. 7, del decreto-ley 1285/58).
4º) Que ello es así pues en el caso no puede dudarse de la natura-
leza electoral de la pretensión.
Basta para así concluir tener en cuenta que la propia parte actora
fundó su legitimación en la "competencia exclusiva para postular can-
didatos a cargos públicos electivos" que corresponde a los partidos
políticos (fs. 21) y recordó que "con fecha 6 de julio de 1998, la Mesa
Ejecutiva del Consejo Provincial resolvió postular comocandidato para
DE JUSTICIA
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las próximas elecciones presidenciales al ciudadano Carlos Saúl Me-
nem," (sic., fs. 21).
En tales condiciones y no obstante la naturaleza
declarativa del
presente proceso -que como es sabido no es apta para alterar las re-
glas de competencia- la cuestión a decidir consiste ni más ni menos
que en determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la
previsión que regula -de un modo que el actor considera ilegitimo- el
derecho que le asistiría de postular a un ciudadano como candidato a
presidente de la Nación. Y esa cuestión es incuestionable competen-
cia material de la justicia electoral (art. 12, inc. n, ley 19.108).
5º) Que la circunstancia de q
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