Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cresta, José Víctor el Dirección Nacional de Vialidad
09/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 376
ID: fallos_376_0
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.982
ley
23.982
ley 3952
ley 24.624
ley 11.672
ley
48
ley 18.345
ley 16.986
decreto 1486/97
acordada 47/91
Fallos: 316:440
Fallos: 311:95
Fallos: 303:578
Fallos: 265:291
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1203
Buenos Aires, 9 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Cresta, José Víctor el Dirección Nacional de Vialidad", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, excluyó del régi-
men de consolidación de la ley 23.982 al crédito por honorarios del
perito ingeniero, la Dirección Nacional de Vialidad interpuso el recur-
so extraordinario de fs. 65170 cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2') Que para así resolver, ela qua afirmó que la decisión del magis-
trado -fundada en que los honorarios habían sido regulados con poste-
rioridad al l' de abril de 1991 y que, por tanto, comportaban créditos
de causa o título posterior a la fecha de corte establecida en la ley
23.982-, era coincidente con la doctrina del tribunal y del plenario
"Tudor" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo de la Capital Federal.
3') Que el recurso es admisible pues la resolución impugnada
es
asimilable a sentencia definitiva, en tanto le causa a la demandada un
gravamen de imposible reparación ulterior (317:1071; A.504.XXXII
"Alderete, Angel Leopoldo el CO.NA.SA.",sentencia del 11 de noviem-
bre de 1997), y toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de
una norma de índole federal y la decisión recaída ha sido contraria al
derecho que la apelante fundó en ella.
4') Que de conformidad con lo resuelto por esta Corte en el prece-
dente de Fallos: 316:440, la causa de la obligación de pagar honorarios
-a los fines de la aplicación de la ley 23.982-, es la actividad profesio-
nal, razón por la cual debe atenderse a la fecha de su realización y no
a la del auto regulatorio. En consecuencia, toda vez que los trabajos
profesionales fueron desarrollados por el perito ingeniero con poste-
rioridad al l' de abril de 1991 corresponde confirmar el fallo en este
aspecto por el fundamento señalado.
1204
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
5') Que en lo concerniente alart.
22 de la ley 23.982, la circuns-
tancia de que el tribunal a quo no se haya pronunciado sobre su apli-
cación, a pesar del planteo oportuno de la demandada
(fs. 48/50),
configura un supuesto de resolución contraria implícita que también
autoriza la apertura de la vía de excepción intentada, habida cuenta
del carácterfederal
de la cuestión (Fallos: 311:95; 313:1714 y su cita,
entre otros). En efecto, en el memorial de agravios de fs. 48/50 la
Dirección Nacional de Vialidad adujo -contra lo resuelto en primera
instancia-,
que el Poder Ejecutivo no debía comunicar al Congreso
Nacional el reconocimiento judicial del crédito del perito hasta tanto
mediara pronunciamiento
firme sobre la cuestión atinente a su con-
solidación.
6') Que el arto 22 de la ley 23.982 establece que "el Poder Ejecutivo
Nacional, deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los recono-
cimientos administrativos ojudiciales firmes de obligaciones de causa
otítulo posterior al!' de abril de 1991 que carezcan de créditos presu-
puestarios para su cancelación en la ley de presupuesto
del año si-
guiente al del reconocimiento".
7') Que esta Corte tiene dicho que la exégesis de la ley requiere la
máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no
pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desna-
turalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578;
307:840; 310: 937 y 2674; 311:2223).
Asimismo, es menester recordar que el Tribunal consideró que el
carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación
-establecido en el arto 7 de la ley 3952-, tiende a evitar que la Admi-
nistración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial
perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judi-
cial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la
de perturbar
la marcha normal de la Administración Pública. Tam-
bién señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado
para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocar-
lo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar
por su observancia,
y que no cabe descartar la ulterior intervención
judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una
irrazonable
dilación en su cumplimiento (Fallos: 265:291; 269:448;
277:16; 278:127; 295:426; 297:467).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Concorde con el criterio enunciado, el arto 22 de la ley 23.982, san-
cionado en el contexto de una crítica situación económica y financiera
del Estado, establece un procedimiento que procura armonizar la ad-
ministración racional de los fondos públicos y los derechos patrimo-
niales de los particulares
debatidos en el ámbito de la justicia.
8') Que, en este orden de consideraciones, la adecuada interpreta-
ción del arto 22 de la ley 23.982, que contemple los intereses en juego y
la finalidad que inspiró su sanción, impone concluir que únicamente a
partir del momento en el que se ha determinado con carácter firme el
quantum de la condena y su modo de cumplimiento -en autos contro-
vertido, atento a la consolidación del crédito pretendida por la deman-
dada-, el Poder Ejecutivo debe arbitrar
las medidas necesarias para
satisfacer la obligación impuesta por la norma en examen, en el caso
de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la
condena deba ser atendida carezca de crédito suficiente para su cance-
lación. Una exégesis contraria importaría en los hechos dejar sin efec-
to la previsión del legislador.
Similar conclusión cabe afirmar respecto del arto 20 de la ley 24.624
-incorporado
como arto 67 de la ley 11.672, complementaria
perma-
nente de presupuesto, texto ordenado según decreto 1486/97-, análo-
go al arto 22 de la ley 23.982 en lo que concierne al punto controvertido
en la presente.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos por la demandada
y se revoca la sentencia de fs. 62 con el
alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de efectuar el depósi-
to correspondiente al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto
en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1206
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
LOMA NEGRA C.LAS.A
v. PROVINCIA
DE SANTIAGO
DEL ESTERO y OTRO
(MINISTERIO
DE GOBIERNO, DIRECCION
GENERAL
DE TRABAJO)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La causa referida a un único conflicto laboral, que se desarrolló en una sola
planta industrial y estuvo sometido simultáneamente
a la intervención de las
respectivas direcciones de trabajo de dos provincias, constituye una de las espe-
cialmente regidas por la Constitución a las que alude el arto 22, inc. 12, de la ley
48, ya que versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias
entre las provincias argentinas, lo que habilita la competencia federal, y como
es parte una provincia, el juicio corresponde a la competencia originaria de la
Corte Suprema.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes laborales.
El lugar de contratación de los trabajadores
sólo puede tener relevancia a los
efectos de fijar la competencia de los tribunales judiciales en los conflictos indi-
viduales de trabajo, pues el arto 24 de la ley 18.345 faculta a los trabajadores
para elegir el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el del
lugar de celebración del contrato.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes laborales.
El arto 24 de la ley 18.345 está inspirado por el propósito evidente de proteger a
los trabajadores, a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proce-
so se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios.
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisitos.
Arbi.
trariedad
o ilegalidad
manifiesta.
Corresponde declarar la incompetencia de la Dirección General de Trabajo de
Santiago del Estero que -con fundamento en que los contratos de trabajo tenían
principio de ejecución en su territorio-
impuso una sanción a una empresa ins-
talada en eatamarea,
ya que ha excedido el ámbito de sus atribuciones constitu-
cionales, al inmiscuirse en un conflicto ajeno a su jurisdicción, afectando con
ilegalidad manifiesta el derecho de propiedad de la amparista, al imponerle una
medida para cuya aplicación no estaba facultada.
DE JUSTICIA DE LA NACION
322
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
1207
En autos la actora Loma Negra Compañía Industrial
Argentina
Sociedad Anónima interpuso acción de amparo contra la Provincia de
Santiago del Estero -Ministerio
de Gobierno- Dirección General de
Trabajo en los términos de la ley 16.986 y 43 primer párrafo de la
Constitución Nacional, contra medidas que considera ilegítimas y ar-
bitrarias
adoptadas por la Dirección General de Trabajo de Santiago
del Estero, respecto de un establecimiento industrial de la actora que
funciona en Catamarca.
Solicita además una medida cautelar de no
innovar, frente al riesgo que invoca que en esa jurisdicción se dispon-
ga la clausura de un esta~lecimiento de su propiedad.
Pone de resalto, su distinta vecindad respecto de la demandada y
la circunstancia que tanto en jurisdicción de la Provincia de Catamarca
como en la de Santiago del Estero tramitan
actuaciones administrati-
vas similares vinculadas al despido de dos dirigentes gremiales que se
desempeñarí
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