← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cresta, José Víctor el Dirección Nacional de Vialidad

09/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 376 ID: fallos_376_0

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.982 ley 3952 ley 24.624 ley 11.672 ley 48 ley 18.345 ley 16.986 decreto 1486/97 acordada 47/91 Fallos: 316:440 Fallos: 311:95 Fallos: 303:578 Fallos: 265:291

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1203 Buenos Aires, 9 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cresta, José Víctor el Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, excluyó del régi- men de consolidación de la ley 23.982 al crédito por honorarios del perito ingeniero, la Dirección Nacional de Vialidad interpuso el recur- so extraordinario de fs. 65170 cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que para así resolver, ela qua afirmó que la decisión del magis- trado -fundada en que los honorarios habían sido regulados con poste- rioridad al l' de abril de 1991 y que, por tanto, comportaban créditos de causa o título posterior a la fecha de corte establecida en la ley 23.982-, era coincidente con la doctrina del tribunal y del plenario "Tudor" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo de la Capital Federal. 3') Que el recurso es admisible pues la resolución impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto le causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior (317:1071; A.504.XXXII "Alderete, Angel Leopoldo el CO.NA.SA.",sentencia del 11 de noviem- bre de 1997), y toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de una norma de índole federal y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella. 4') Que de conformidad con lo resuelto por esta Corte en el prece- dente de Fallos: 316:440, la causa de la obligación de pagar honorarios -a los fines de la aplicación de la ley 23.982-, es la actividad profesio- nal, razón por la cual debe atenderse a la fecha de su realización y no a la del auto regulatorio. En consecuencia, toda vez que los trabajos profesionales fueron desarrollados por el perito ingeniero con poste- rioridad al l' de abril de 1991 corresponde confirmar el fallo en este aspecto por el fundamento señalado. 1204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 5') Que en lo concerniente alart. 22 de la ley 23.982, la circuns- tancia de que el tribunal a quo no se haya pronunciado sobre su apli- cación, a pesar del planteo oportuno de la demandada (fs. 48/50), configura un supuesto de resolución contraria implícita que también autoriza la apertura de la vía de excepción intentada, habida cuenta del carácterfederal de la cuestión (Fallos: 311:95; 313:1714 y su cita, entre otros). En efecto, en el memorial de agravios de fs. 48/50 la Dirección Nacional de Vialidad adujo -contra lo resuelto en primera instancia-, que el Poder Ejecutivo no debía comunicar al Congreso Nacional el reconocimiento judicial del crédito del perito hasta tanto mediara pronunciamiento firme sobre la cuestión atinente a su con- solidación. 6') Que el arto 22 de la ley 23.982 establece que "el Poder Ejecutivo Nacional, deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los recono- cimientos administrativos ojudiciales firmes de obligaciones de causa otítulo posterior al!' de abril de 1991 que carezcan de créditos presu- puestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año si- guiente al del reconocimiento". 7') Que esta Corte tiene dicho que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desna- turalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 307:840; 310: 937 y 2674; 311:2223). Asimismo, es menester recordar que el Tribunal consideró que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el arto 7 de la ley 3952-, tiende a evitar que la Admi- nistración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judi- cial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Tam- bién señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocar- lo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127; 295:426; 297:467). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1205 Concorde con el criterio enunciado, el arto 22 de la ley 23.982, san- cionado en el contexto de una crítica situación económica y financiera del Estado, establece un procedimiento que procura armonizar la ad- ministración racional de los fondos públicos y los derechos patrimo- niales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. 8') Que, en este orden de consideraciones, la adecuada interpreta- ción del arto 22 de la ley 23.982, que contemple los intereses en juego y la finalidad que inspiró su sanción, impone concluir que únicamente a partir del momento en el que se ha determinado con carácter firme el quantum de la condena y su modo de cumplimiento -en autos contro- vertido, atento a la consolidación del crédito pretendida por la deman- dada-, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para satisfacer la obligación impuesta por la norma en examen, en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito suficiente para su cance- lación. Una exégesis contraria importaría en los hechos dejar sin efec- to la previsión del legislador. Similar conclusión cabe afirmar respecto del arto 20 de la ley 24.624 -incorporado como arto 67 de la ley 11.672, complementaria perma- nente de presupuesto, texto ordenado según decreto 1486/97-, análo- go al arto 22 de la ley 23.982 en lo que concierne al punto controvertido en la presente. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos por la demandada y se revoca la sentencia de fs. 62 con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de efectuar el depósi- to correspondiente al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 LOMA NEGRA C.LAS.A v. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO y OTRO (MINISTERIO DE GOBIERNO, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La causa referida a un único conflicto laboral, que se desarrolló en una sola planta industrial y estuvo sometido simultáneamente a la intervención de las respectivas direcciones de trabajo de dos provincias, constituye una de las espe- cialmente regidas por la Constitución a las que alude el arto 22, inc. 12, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas, lo que habilita la competencia federal, y como es parte una provincia, el juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. El lugar de contratación de los trabajadores sólo puede tener relevancia a los efectos de fijar la competencia de los tribunales judiciales en los conflictos indi- viduales de trabajo, pues el arto 24 de la ley 18.345 faculta a los trabajadores para elegir el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. El arto 24 de la ley 18.345 está inspirado por el propósito evidente de proteger a los trabajadores, a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proce- so se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Arbi. trariedad o ilegalidad manifiesta. Corresponde declarar la incompetencia de la Dirección General de Trabajo de Santiago del Estero que -con fundamento en que los contratos de trabajo tenían principio de ejecución en su territorio- impuso una sanción a una empresa ins- talada en eatamarea, ya que ha excedido el ámbito de sus atribuciones constitu- cionales, al inmiscuirse en un conflicto ajeno a su jurisdicción, afectando con ilegalidad manifiesta el derecho de propiedad de la amparista, al imponerle una medida para cuya aplicación no estaba facultada. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 1207 En autos la actora Loma Negra Compañía Industrial Argentina Sociedad Anónima interpuso acción de amparo contra la Provincia de Santiago del Estero -Ministerio de Gobierno- Dirección General de Trabajo en los términos de la ley 16.986 y 43 primer párrafo de la Constitución Nacional, contra medidas que considera ilegítimas y ar- bitrarias adoptadas por la Dirección General de Trabajo de Santiago del Estero, respecto de un establecimiento industrial de la actora que funciona en Catamarca. Solicita además una medida cautelar de no innovar, frente al riesgo que invoca que en esa jurisdicción se dispon- ga la clausura de un esta~lecimiento de su propiedad. Pone de resalto, su distinta vecindad respecto de la demandada y la circunstancia que tanto en jurisdicción de la Provincia de Catamarca como en la de Santiago del Estero tramitan actuaciones administrati- vas similares vinculadas al despido de dos dirigentes gremiales que se desempeñarí

... (texto truncado, 13130 caracteres totales)