Loma Negra C.LA.
09/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 376
ID: fallos_376_1
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
DESPIDO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
AMPARO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.551
ley 14.786
ley 48
ley 18.345
ley 16.986
resolución 2
resolución 033
Fallos: 307:2249
Fallos:
304:288
Fallos: 311:72
Fallos: 308:1677
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Loma Negra C.LA.S.A. cl Santiago del Estero,
Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Tra-
bajo) si acción de amparo", de los que
Resulta:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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l) A fs. 26/32 se presenta Loma Negra C.LA.8.A. e interpone ac-
ción de amparo contra disposiciones -que considera ilegítimas y arbi-
trarias-
adoptadas por la Dirección General de Trabajo de la Provin-
cia de Santiago del Estero.
Afirma que el5 de enero de 1999 la firma imputó a cuatro trabaja-
dores del establecimiento ubicado en La Calera (Provincia de Cata-
marca) la comisión de una injuria laboral. En consecuencia, despidió a
dos de ellos con sustento en el arto 242 de la Ley de Contrato de Traba-
jo. Los dos restantes revestían la calidad de representantes
sindicales,
ya que ejercían los cargos de secretario gremial y del interior y de
vocal, respectivamente,
de la Asociación Obrera Minera Argentina
(AOMA)-seccional Frías-; por tal razón la empresa no pudo hacer
efectivo el despido contra ellos, sino que anunció la iniciación del pro-
ceso de "exclusión de tutela" previsto en el arto 52 de la ley 23.551.
Puntualiza que estos últimos trabajadores continúan prestando servi-
cios normalmente.
Aduce que, a causa de lo expuesto, la AOMA dispuso una medida
de fuerza que determinó la intervención de la Dirección Provincial del
Trabajo de la Provincia de Catamarca, que abrió la instancia de conci-
liación obligatoria -mediante
resolución 2/99 del 6 de enero de ese
año- porque la fábrica en conflicto se encuentra dentro de su territo-
rio.
Sin embargo, el 15 de enero la Dirección General de Trabajo de la
Provincia de Santiago del Estero le notificó que mediante la resolu-
ción 001/99 había impuesto también la conciliación obligatoria previs-
ta en la ley nacional 14.786. Su parte declinó la jurisdicción de esta
última provincia, dado que no desarrollaba actividad industrial en su
territorio y porque ya se había intervenido la autoridad administrati-
va de Catamarca.
Es así que el 21 de enero apeló dicha resolución
sosteniendo la incompetencia de aquella dirección por entender que
carecía de facultades para afectar -en ejercicio del poder de policía- a
un vecino de otra provincia. El organismo local desestimó el planteo
mediante la resolución 033/99, por la cual se declaró competente, apli-
cóuna multa a la empresa y ordenó el reintegro de los cuatro trabaja-
dores a sus tareas habituales. Esta última resolución es -a su juicio-
violatoria de expresas garantías constitucionales.
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FALLOS
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Señala que Loma Negra es una sociedad constituida en la Provin-
cia de Buenos Aires, donde tiene su domicilio legal, y cuenta con ofici-
nas en la Capital Federal y plantas industriales
en las provincias de
Buenos Aires, San Juan, Catamarca y del Neuquén. En cambio, no
tiene domicilio ni oficinas en la Provincia de Santiago del Estero.
Considera que las cuestiones laborales del establecimiento indus-
trial que Loma Negra explota en Catamarca sólopueden ser resueltas
en ejercicio de su poder de policía por la autoridad administrativa
de
esa provincia o, eventualmente, por el Ministerio de Trabajo y Seguri-
dad Social de la Nación. Estima que no altera esta conclusión la cir-
cunstancia
de que gran parte de los empleados del establecimiento
vivan en Santiago del Estero.
Afirma que el poder de policía reconocido constitucionalmente
a la
Nación y a las provincias no autoriza a un Estado provincial a interfe-
rir en la jurisdicción de otro. En el caso, la Dirección de Trabajo actuó
sobre un vecino de otra provincia que ejerce derechos reconocidos por
la Constitución -el de comerciar y desarrollar toda industria lícita- y
por las leyes nacionales -el de rescindir vínculos laborales y el de anun-
ciar una acción judicial de "desafuero" de representantes
gremiales-o
Puntualiza
que la provincia, al ordenarle "reinstalar" trabajadores
despedidos, viola su derecho de resolver acerca de la integración de su
personal. Además, las resoluciones 001 y 033/99 constituyen una in-
tromisión de la autoridad administrativa
de Santiago del Estero en el
territorio de la Provincia de Catamarca, en desmedro de lo establecido
en los arts. 5", 7",31, 124 Y 125 de la Constitución Nacional. Con las
resoluciones cuestionadas se pusieron en cabeza de su parte cargas y
obligaciones mediante normas provinciales que no le son aplicables
por no ejercer su industria
ni tener su domicilio en la Provincia de
Santiago del Estero.
Sostiene que la acción es procedente porque ha mediado un acto de
autoridad pública provincial que en forma actual e inminente lesiona
y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta,
derechos y ga-
rantías reconocidos a Loma Negra por la Constitución y las leyes. Pun-
tualiza que se afecta su derecho de propiedad porque se le aplica una
multa; como así también su derecho de comerciar y ejercer toda indus-
tria lícita dado que se le ordena reintegrar
personal despedido, con
olvido de la jurisprudencia
de esta Corte al respecto. Afiade que la
resolución de la demandada altera el orden y la tranquilidad
dentro
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de su establecimiento y ha provocado que los trabajadores involucrados
iniciaran una acción de amparo ante los tribunales ordinarios de San-
tiago del Estero para que se cumpla la orden administrativa
de reins-
talación y se abonen los salarios caídos. Destaca que la Dirección de
Trabajo de Catamarca ha dictado resoluciones distintas a las de San-
tiago del Estero y no ordenó la ilegítima "reinstalación" que dispuso
esta última.
Pide, en suma, que se declare la incompetencia de la autoridad
administrativa
laboral de la Provincia de Santiago del Estero respecto
de cuestiones suscitadas oque se susciten en el establecimiento indus-
trial que funciona en la Provincia de Catamarca.
II) A fs. 36 el Tribunal requiere a la Provincia un informe circuns-
tanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida im-
pugnada.
III) A fs. 337/342 la requerida produce dicho informe solicitando el
rechazo de la acción.
Dice que el 5 de enero de 1999 la seccional Frías de la AOMA co-
municó las medidas de fuerza dispuestas en la planta industrial
de
Loma Negra -consistentes
en el paro de actividades, movilización y
"olla popular"- derivadas del despido de cuatro obreros, dos de ellos
miembros de la comisión directiva del gremio.
Señala que la Dirección General de Trabajo declaró su competen-
cia para entender en el conflicto, con apoyo en un dictamen legal que,
a su vez, tomó como referencia un fallo de la Cámara de Trabajo y
Minas. En razón de ello dictó la resolución administrativa
001/99 del 6
de enero de 1999 mediante la cual se dispuso la conciliación obligato-
ria. Asimismo se convocó a las partes a dos audiencias a las que sólo
concurrió la representación obrera. El 21 de enero la empresa planteó
la incompetencia de la autoridad administrativa
mediante un recurso
de revocatoria. El 26 de enero se dictó la resolución 033/99 por la que
se rechazó dicho planteo, se aplicó una multa a la firma y se le ordenó
reintegrar
a los obreros despedidos, todo con arreglo a las facultades
conferidas por la ley 14.786. A su vez, Loma Negra interpuso los recur-
sos de nulidad, revocatoria y apelación en subsidio contra esta última
decisión y acompañó documentación que demostraba que el conflicto
se había trasladado
a sede judicial. La asesoría legal de la Dirección
General de Trabajo emitió un dictamen en el que sugirió el archivo de
las actuaciones.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Aduce que la autoridad administrativa
de Santiago del Estero es
competente para intervenir en el conflicto planteado, pues los contra-
tos de trabajo tenían principio de ejecución en su territorio. Ello es así
-según díce- porque la actora enviaba vehículos a la ciudad santiagueña
de Frías juntamente
con un representante
de la empresa, quien se
encargaba de reclutar al personal, trasladándolo posteriormente
a la
Provincia de Catamarca. Añade que en algunas leyes procesales del
trabajo se otorga la opción al trabajador de elegir el tribunal que inter-
vendrá en la causa y cita jurisprudencia
provincial que avalaría su
postura.
Afirma que la actora tenía otras vías para la protección de los de-
rechos supuestamente vulnerados, ya que planteó confecha 27 de enero
de 1999 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y le que-
daba como última opción la apelación ante los tI:ibunales del trabajo
locales, es decir que reconoció la existencia de remedios idóneos para
reparar su perjuicio. Ello determina, a su criterio, la inadmisibilidad
del amparo.
IV) Que a fs. 343/343 vta., la amparista desistió de la prueba ofre-
cida oportunamente y reconoció la documentación acompañada por la
provincia, lo que hace innecesario el libramiento del oficio solicitado
por ésta a fs. 341, apartado 1.c.Tampoco resulta necesaria la remisión
del expediente judicial (no terminado) que se identifica a fs. 341 in
{ine, ya que la interesada acompañó copias de las piezas pertinentes
y
la contraparte reconoció su autenticidad (confr. fs. 293/330 y 343), con
lo que se encuentran satisfechos los recaudos previstos en el arto 376
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto al resto de la prueba (testifical y de informes) ofrecida
por la demandada, el Tribunal considera igualmente inoficiosa su pro-
ducción, porque tiende a establecer un hecho (el lugar de celebración
del contrato de algunos trabajadores) notoriamente inconducente.
En consecuencia, y dada la sumariedad que caracteriza al trámite
del amparo, corresponde dictar sentencia sin más sustanciación.
Considerando:
F) Que la presente causa se cuenta entre las especialmente regi-
das por la Constitución a las que alude el arto 2', inc. F, de la ley 48, ya
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que versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias
entre las provincias argentinas, cir
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