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Loma Negra C.LA.

09/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 376 ID: fallos_376_1

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO DESPIDO COMPETENCIA SOCIEDAD AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.551 ley 14.786 ley 48 ley 18.345 ley 16.986 resolución 2 resolución 033 Fallos: 307:2249 Fallos: 304:288 Fallos: 311:72 Fallos: 308:1677

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1999. Vistos los autos: "Loma Negra C.LA.S.A. cl Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Tra- bajo) si acción de amparo", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1209 l) A fs. 26/32 se presenta Loma Negra C.LA.8.A. e interpone ac- ción de amparo contra disposiciones -que considera ilegítimas y arbi- trarias- adoptadas por la Dirección General de Trabajo de la Provin- cia de Santiago del Estero. Afirma que el5 de enero de 1999 la firma imputó a cuatro trabaja- dores del establecimiento ubicado en La Calera (Provincia de Cata- marca) la comisión de una injuria laboral. En consecuencia, despidió a dos de ellos con sustento en el arto 242 de la Ley de Contrato de Traba- jo. Los dos restantes revestían la calidad de representantes sindicales, ya que ejercían los cargos de secretario gremial y del interior y de vocal, respectivamente, de la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA)-seccional Frías-; por tal razón la empresa no pudo hacer efectivo el despido contra ellos, sino que anunció la iniciación del pro- ceso de "exclusión de tutela" previsto en el arto 52 de la ley 23.551. Puntualiza que estos últimos trabajadores continúan prestando servi- cios normalmente. Aduce que, a causa de lo expuesto, la AOMA dispuso una medida de fuerza que determinó la intervención de la Dirección Provincial del Trabajo de la Provincia de Catamarca, que abrió la instancia de conci- liación obligatoria -mediante resolución 2/99 del 6 de enero de ese año- porque la fábrica en conflicto se encuentra dentro de su territo- rio. Sin embargo, el 15 de enero la Dirección General de Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero le notificó que mediante la resolu- ción 001/99 había impuesto también la conciliación obligatoria previs- ta en la ley nacional 14.786. Su parte declinó la jurisdicción de esta última provincia, dado que no desarrollaba actividad industrial en su territorio y porque ya se había intervenido la autoridad administrati- va de Catamarca. Es así que el 21 de enero apeló dicha resolución sosteniendo la incompetencia de aquella dirección por entender que carecía de facultades para afectar -en ejercicio del poder de policía- a un vecino de otra provincia. El organismo local desestimó el planteo mediante la resolución 033/99, por la cual se declaró competente, apli- cóuna multa a la empresa y ordenó el reintegro de los cuatro trabaja- dores a sus tareas habituales. Esta última resolución es -a su juicio- violatoria de expresas garantías constitucionales. 1210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Señala que Loma Negra es una sociedad constituida en la Provin- cia de Buenos Aires, donde tiene su domicilio legal, y cuenta con ofici- nas en la Capital Federal y plantas industriales en las provincias de Buenos Aires, San Juan, Catamarca y del Neuquén. En cambio, no tiene domicilio ni oficinas en la Provincia de Santiago del Estero. Considera que las cuestiones laborales del establecimiento indus- trial que Loma Negra explota en Catamarca sólopueden ser resueltas en ejercicio de su poder de policía por la autoridad administrativa de esa provincia o, eventualmente, por el Ministerio de Trabajo y Seguri- dad Social de la Nación. Estima que no altera esta conclusión la cir- cunstancia de que gran parte de los empleados del establecimiento vivan en Santiago del Estero. Afirma que el poder de policía reconocido constitucionalmente a la Nación y a las provincias no autoriza a un Estado provincial a interfe- rir en la jurisdicción de otro. En el caso, la Dirección de Trabajo actuó sobre un vecino de otra provincia que ejerce derechos reconocidos por la Constitución -el de comerciar y desarrollar toda industria lícita- y por las leyes nacionales -el de rescindir vínculos laborales y el de anun- ciar una acción judicial de "desafuero" de representantes gremiales-o Puntualiza que la provincia, al ordenarle "reinstalar" trabajadores despedidos, viola su derecho de resolver acerca de la integración de su personal. Además, las resoluciones 001 y 033/99 constituyen una in- tromisión de la autoridad administrativa de Santiago del Estero en el territorio de la Provincia de Catamarca, en desmedro de lo establecido en los arts. 5", 7",31, 124 Y 125 de la Constitución Nacional. Con las resoluciones cuestionadas se pusieron en cabeza de su parte cargas y obligaciones mediante normas provinciales que no le son aplicables por no ejercer su industria ni tener su domicilio en la Provincia de Santiago del Estero. Sostiene que la acción es procedente porque ha mediado un acto de autoridad pública provincial que en forma actual e inminente lesiona y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y ga- rantías reconocidos a Loma Negra por la Constitución y las leyes. Pun- tualiza que se afecta su derecho de propiedad porque se le aplica una multa; como así también su derecho de comerciar y ejercer toda indus- tria lícita dado que se le ordena reintegrar personal despedido, con olvido de la jurisprudencia de esta Corte al respecto. Afiade que la resolución de la demandada altera el orden y la tranquilidad dentro DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1211 de su establecimiento y ha provocado que los trabajadores involucrados iniciaran una acción de amparo ante los tribunales ordinarios de San- tiago del Estero para que se cumpla la orden administrativa de reins- talación y se abonen los salarios caídos. Destaca que la Dirección de Trabajo de Catamarca ha dictado resoluciones distintas a las de San- tiago del Estero y no ordenó la ilegítima "reinstalación" que dispuso esta última. Pide, en suma, que se declare la incompetencia de la autoridad administrativa laboral de la Provincia de Santiago del Estero respecto de cuestiones suscitadas oque se susciten en el establecimiento indus- trial que funciona en la Provincia de Catamarca. II) A fs. 36 el Tribunal requiere a la Provincia un informe circuns- tanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida im- pugnada. III) A fs. 337/342 la requerida produce dicho informe solicitando el rechazo de la acción. Dice que el 5 de enero de 1999 la seccional Frías de la AOMA co- municó las medidas de fuerza dispuestas en la planta industrial de Loma Negra -consistentes en el paro de actividades, movilización y "olla popular"- derivadas del despido de cuatro obreros, dos de ellos miembros de la comisión directiva del gremio. Señala que la Dirección General de Trabajo declaró su competen- cia para entender en el conflicto, con apoyo en un dictamen legal que, a su vez, tomó como referencia un fallo de la Cámara de Trabajo y Minas. En razón de ello dictó la resolución administrativa 001/99 del 6 de enero de 1999 mediante la cual se dispuso la conciliación obligato- ria. Asimismo se convocó a las partes a dos audiencias a las que sólo concurrió la representación obrera. El 21 de enero la empresa planteó la incompetencia de la autoridad administrativa mediante un recurso de revocatoria. El 26 de enero se dictó la resolución 033/99 por la que se rechazó dicho planteo, se aplicó una multa a la firma y se le ordenó reintegrar a los obreros despedidos, todo con arreglo a las facultades conferidas por la ley 14.786. A su vez, Loma Negra interpuso los recur- sos de nulidad, revocatoria y apelación en subsidio contra esta última decisión y acompañó documentación que demostraba que el conflicto se había trasladado a sede judicial. La asesoría legal de la Dirección General de Trabajo emitió un dictamen en el que sugirió el archivo de las actuaciones. 1212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Aduce que la autoridad administrativa de Santiago del Estero es competente para intervenir en el conflicto planteado, pues los contra- tos de trabajo tenían principio de ejecución en su territorio. Ello es así -según díce- porque la actora enviaba vehículos a la ciudad santiagueña de Frías juntamente con un representante de la empresa, quien se encargaba de reclutar al personal, trasladándolo posteriormente a la Provincia de Catamarca. Añade que en algunas leyes procesales del trabajo se otorga la opción al trabajador de elegir el tribunal que inter- vendrá en la causa y cita jurisprudencia provincial que avalaría su postura. Afirma que la actora tenía otras vías para la protección de los de- rechos supuestamente vulnerados, ya que planteó confecha 27 de enero de 1999 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y le que- daba como última opción la apelación ante los tI:ibunales del trabajo locales, es decir que reconoció la existencia de remedios idóneos para reparar su perjuicio. Ello determina, a su criterio, la inadmisibilidad del amparo. IV) Que a fs. 343/343 vta., la amparista desistió de la prueba ofre- cida oportunamente y reconoció la documentación acompañada por la provincia, lo que hace innecesario el libramiento del oficio solicitado por ésta a fs. 341, apartado 1.c.Tampoco resulta necesaria la remisión del expediente judicial (no terminado) que se identifica a fs. 341 in {ine, ya que la interesada acompañó copias de las piezas pertinentes y la contraparte reconoció su autenticidad (confr. fs. 293/330 y 343), con lo que se encuentran satisfechos los recaudos previstos en el arto 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En cuanto al resto de la prueba (testifical y de informes) ofrecida por la demandada, el Tribunal considera igualmente inoficiosa su pro- ducción, porque tiende a establecer un hecho (el lugar de celebración del contrato de algunos trabajadores) notoriamente inconducente. En consecuencia, y dada la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo, corresponde dictar sentencia sin más sustanciación. Considerando: F) Que la presente causa se cuenta entre las especialmente regi- das por la Constitución a las que alude el arto 2', inc. F, de la ley 48, ya DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1213 que versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas, cir

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