De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
02/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 376
ID: fallos_376_4
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
SUCESIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 306:969
Fallos: 312:1625
Fallos: 306:1056
Fallos: 304:1397
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de' 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Federal de Primera Instancia N" 1 de San Juan, al que se
le remitirán.
Hágase saber al Sexto Juzgado Laboral de la Provincia
de San Juan.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
SILVIA LORENA TELLO V. HEREDEROS
DE MARCELO JUAN KUTTLER
y OrRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Los juicios universales atraen al juzgado donde tramitan, todas las acciones
personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que de-
termine esa jurisdicción.
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión.
Fuero de atracción.
Las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas
o de
orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio here-
ditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión y no
pueden ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Para determinar
la competencia, cabe atender, de modo principal, al texto de la
demanda.
SUCESION.
Si los herederos no participaron del hecho dañoso, resulta evidente que la pre-
tensión de la aetara -indemnización
por los daños y peIjuicios sufridos con mo-
tivo del accidente automovilístico protagonizado por el de cujus-
debe conside-
rarse comprendida dentro de los supuestos contemplados por el arto 3284 inc. 411.
del Código Civil.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Es competente para conocer en la demanda que reclama los daños y peIjuicios
ocasionados por el accidente automovilístico protagonizado por el padre -hoy
fallecido- de los herederos codemandados, el juez donde tramita el juicio suce-
sorio del codemandado principal, toda vez que no se observa que los demás pue~
dan ver disminuidos sus derechos por la mera circunstancia
de que el juicio
universal atraiga al suyo, derechos que; con toda amplitud y sin menoscabo de
la garantía
constitucional de la defensa, pueden hacer valer ante el juez de la
sucesión.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Tanto el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial N"7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia
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de Buenos Aires (fs. 137/138), como el magistrado a cargo del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 69 de esta Capital (fs.
132), se declararon incompetentes para entender en el juicio.
En autos, la actora dedujo demanda contra losherederos de Marcelo
Juan Küttler, contra su esposa y/o contra quien resulte civilmente res-
ponsable, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocu-
rrido el 2 de febrero de 1997 en la ruta nacional N" 2, Partido de Mar
Chiquita, al ser embestido el vehículo en el que transitaba
la actora
por el automóvil Peugeot 505, Patente C-1.418.570, conducido en ese
momento por el señor Küttler (v. fs. 27/36).
'
A fs. 95/109, contesta la demandada y denuncia que su esposo -el
conductor citado-
falleció en el hecho y que los autos sucesorios
caratulados "Küttler, Marcelo Juan s/sucesión" tramitan
por ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 7 del Depar-
tamento Judicial de San Martín (v. fs. 95), cuyo titular, a fs. 127, infor-
ma que se ha dictado declaratoria
de herederos y que se encuentra
ordenada su inscripción.
El juez de Capital, atento la manifestación efectuada por los here-
deros demandados, y en la inteligencia de que resulta de aplicación al
caso lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 4' del Código Civil, por
haber sido contraída la deuda por quien conducía el vehículo al mo-
mento del accidente, se inhibió de continuar con el trámite de las ac-
tuaciones.
A su turno, el juez provincial tampoco aceptó la radicación de la
causa, con fundamento en que -a su criteria-la
presente demanda se
dirige personalmente
contra los herederos y no contra el causante.
Asimismo, indicó que aun cuando se considerara que la demanda tam-
bién fue promovida contra el de cujus, corresponde hacer aplicación
estricta de lo dispuesto por la norma citada, tal como lo interpreta
la
jurisprudencia,
que al respecto resolvió que la sucesión no tiende a la
satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la deter-
minación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y
de las personas que habrán de heredarlos, y que para lo demás el inte-
resado deberá promover las acciones a las que se creyera con derecho
por la vía correspondiente. Concluye, por tanto, que tratándose
en el
sub lite de una acción por daños producidos por un hecho ilícito pre-
suntamente cometido por el causante, la presente no se encuentra atraí-
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da por el sucesorio de éste, en los términos del artículo 3284, inciso 4'
del Código Civil.
En tales condíciones, quedó trabado un conflícto negativo de com-
petencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dis-
puesto por el artículo 24, inciso 7' del decreto-ley 1285/58, texto según
ley 21.708.
-II-
Debo señalar, en primer término, que V.E. ha declarado en reite-
radas oportunidades, que el proceso universal de sucesión atrae aljuz-
gado donde tramita,
todas las acciones personales que se deduzcan
contra el causante, sea cual fuere la causa que determine esa jurisdic-
ción (Fallos: 306:969; 308:528; 311:2186, entre otros). Asimismo, tiene
establecido que las normas que rigen el fuero de atracción de la suce-
sión, son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar
la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acree-
dores como de la propia sucesión, y que no pueden ser dejadas de lado,
ni aún por convenio de partes (v.doctrina de Fallos: 312:1625; 316:340,
entre otros).
Sentada esta premisa, estimo que del texto de la demanda, a cuya
exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determi-
nar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que
la misma se sustenta básicamente en que el causante era quien con-
ducía el vehículo al momento del accidente por lo que se lo considera
civilmente responsable
del hecho (v. especialmente
fs. 28 donde se
imputa responsabilidad
en el evento al conductor y fs. 32 donde la
actora se funda en derecho). Consiguientemente,
según los propios
términos del escrito inicial, y dado que los herederos no participaron
en el hecho dañoso, resulta evidente que la pretensión compromete al
patrimonio
del de cujus, por lo que ha de considerarse
-comprendida
dentro de los supuestos contemplados por el artículo 3284, inciso 4' del
Código Civil.
No resulta ocioso señalar, a todo evento, que no altera el criterio
expuesto, el hecho de que exista pluralidad de demandados, desde que
V.E. tiene dicho, en casos como el de autos, que es competente el juez
donde tramita
el sucesorio del codemandado principal, toda vez que
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no se observa que los demás puedan ver disminuidos sus derechos por
la mera circunstancia
de que el juicio universal atraiga el suyo, dere-
chos que, con toda amplitud y sin menoscabo de la garantía constitu-
cional de la defensa, pueden hacer valer ante el juez de la sucesión (v.
doctrina de Fallos: 304:1397 y precedentes allí citados).
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contien-
da disponiendo que compete al señor Juez a cargo del Juzgado de Pri-
mera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento
Judi-
cial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, entender en este juicio.
Buenos Aires, 27 de abril de 1999. Felipe Daniel Obarrio.