De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
15/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_5
Jueces
De La Corte
Suprema
Voces / Materias
QUEJA
ADUANA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 19.549
ley 16.986
ley 22.415
ley 48
ley 23.018
ley 23.101
decreto 1.555
decreto 1555/86
resolución 48
Fallos: 311:1313
Fallos: 258:267
Fallos: 315:1922
Fallos: 317:997
Fallos: 302:1519
Fallos: 302:418
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1999.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Depar-
tamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se
le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil N° 69.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PESQUERA
SUR S.A.
RECURSO
EXTRAORD~NARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el recurso extraordinario fue concedido excepto en lo referente a la tacha de
arbitrariedad, punto por el que fue expresamente
rechazado, y toda vez que la
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apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la queja respectiva, lajurisdic-
ción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la otorgó el a quo.
ADUANA: Exportación.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -invocando un precedente
de la Corte Suprema- ordenó a la Aduana que suspendiera la aplicación del acto
que había dispuesto suspender el pago de reintegros y reembolsos por exporta.
ciones, ya que ambos actos sólo tienen en común la circunstancia
de que la
autoridad aduanera adoptó medidas que obstaban a la percepción de reembol-
sos y, en lo demás, resulta palmario que tanto los motivos como los alcances de
una y otra decisión administrativa
difieren notoriamente.
ADUANA: Exportación.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -de modo implícito pero inequívo-
ca- desconoció genéricamente
la potestad jurídica del organismo aduanero en
materia de reembolsos, y resolvió en contra de las normas de carácter federal
que atribuyen competencia a aquél en la materia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La empresa Pesquera Sur S.A. interpuso acción de amparo contra
la Dirección General de Aduanas, para que se deje sin efecto la Dispo-
sición N" 40/97 del Administrador de la Aduana de Santa Cruz, por la
cual suspendió el pago de beneficios en concepto de reintegros o reem-
bolsos a las firmas exportadoras de calamar de la especie "Illex Argen-
tinum", a los cuales dice tener derecho, en virtud de las leyes 23.018 y
23.101 Y el decreto 1.555/86, de promoción de puertos patagónicos y
que percibió con regularidad
hasta el dictado de dicho acto adminis-
trativo.
Sostuvo que la resolución impugnada conculca los principio consti-
tucionales de presunción de inocencia, debido proceso y el derecho de
defensa (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), y le causa un per-
juicio patrimonial injusto, pretendiendo fundarse en el resguardo del
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interés fiscal, atento a la existencia de una causa penal iniciada por
denuncia de la Dirección General de Aduanas ante el Juzgado Federal
de Río Gallegos -ahora interviniente-,
en la que se investigarían
ma-
niobras defraudatorias
vinculadas con la actividad. Dicha causa re-
cién se había iniciado al momento de emitirse la Disposición cuestio-
nada, sin que se hubiera siquiera notificado a los representantes
de
las empresas presuntamente
involucradas, ni se les hubiera tomado
declaración indagatoria o informativa.
Agregó que la medida se dispuso sin seguirse el procedimiento pre-
visto en los arts. 100, 103 Ycc. del Código Aduanero, así como en la
legislación administrativa
básica (art. 7' de la ley 19.549), sin haberse
instruido sumario previo alguno, ni haber sido oída su parte, ni haber
dictamen jurídico, con defectuosa motivación y con vicio de incompe-
tencia por razón de la materia.
Dijo que la vía de amparo intentada es procedente, pues se reúnen
los requisitos constitucional y legalmente delineados, sin que exista
un remedio más idóneo, administrativo ojudicial, para reparar el per-
juicio causado por un acto administrativo que deja sin efecto derechos
legalmente establecidos.
-I1-
Al producir el informe contemplado por el arto 8' de la ley 16.986
(fs. 63/68),la accionada cuestionó la procedencia de la vía de excepción
intentada
con fundamento en el arto 2' de la misma ley, sosteniendo
que debió recurrirse
a la vía administrativa
prevista en el arto 1053
del CódigoAduanero. Adujo, además, que el acto cuestionado, lejos de
adolecer de arbitrariedad
oilegalidad manifiestas o de irrogar un daño
grave y concreto, es razonable e implica una medida de resguardo de
los intereses fiscales, en atención a los hechos investigados en una
causa penal.
Expuso que, a raíz de la Disposición 40/97, la Dirección General de
Aduanas dictó la instrucción Fax-ANSI N' 1.085/97, por medio de la
cual estableció que la suspensión del pago de reembolsos y reintegros
allí contemplados,
deberá limitarse
a las empresas
que aparecen
involucradas en la causa penal referida, como asimismo a las opera-
ciones de exportación de calamar que éstas realicen a través de puer-
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tos de la Provincia de Santa Cruz. Asimismo, ordenó asignar canal
rojo obligatorio para la totalidad de las exportaciones de calamar que
estas empresas efectúen por todas las aduanas.
Sostuvo que la presente acción no es admisible, ya que la actora
debió deducir los recursos específicos que contempla el arto 1053, incs.
d) y f) del CódigoAduanero, y que los reembolsos son un mero estímu-
lo a la exportación, de tal forma que mal puede argun'lentarse que el
giro económico de la empresa dependa del pago de aquéllos.
-III-
A fs. 71/76, el Juez Federal de Río Gallegos hizo lugar al amparo.
Fundó la admisibilidad de la vía de amparo en argumentos verti-
dos por el Tribunal, con anterioridad,
en otra causa en la que se im-
pugnó la Circular Télex 1229/96, acto administrativo
emanado del
mismo organismo demandado y vinculado con la materia del sub exa-
mine.
Consideró, a tal efecto, que el arto 43 de la Constitución Nacional
se basta a sí mismo, es operativo y no tolera el agregado de requisitos
ajenos a los que expresa, pues se trata de una vía alternativa y no
subsidiaria, que no requiere el agotamiento de las instancias adminis-
trativas, bastando para su procedencia la comprobación de la arbitra-
riedad e ilegitimidad manifiesta del acto impugnado, como así tam-
bién que el requisito del daño grave e irreparable no está contenido en
la norma constitucional, sin perjuicio de que en la causa se encuentra
acreditado en forma suficiente.
Indicó, con referencia a los fundamentos de la Disposición 40/97,
que la Dirección General de Aduanas ha confundido el estado procesal
de la causa penal 320/97, y de su ampliatoria 410/97, que tramitan
ante la misma Secretaría Penal, puesto que en ellas no se ha citado a
prestar declaración indagatoria a los representantes
de la amparista.
Indicó que la declaración indagatoria es una manifestación del dere-
cho de defensa en juicio, sin que pueda suspenderse el derecho a perci-
bir los reembolsos que pudieran corresponder a las empresas compren-
didas en la lista anexa a la citada disposición. Agregó, con referencia a
los hechos ventilados en las causas penales, que recién se hallan en
una primera etapa de investigación y prueba, y que la Aduana ha con-
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sentido resoluciones suspensivas
de los llamados a indagatoria,
como
asimismo, declaraciones
de falta de mérito, pretendiendo
ejercer en
sede civil rigurosamente
sus funciones de contralor para no pagar,
mientras
que, en sede penal y como denunciante,
ha declinado esas
potestades.
Señaló que comparte el dictamen del entonces Procurador
Gene-
ral de la Nación, Dr. Mario Justo López, en un asesoramiento
presta-
do a la Secretaría
de Hacienda de la Nación, el 29 de noviembre de
1982, que precedió a la resolución 48/83 de dicha Secretaría,
en la que
se instruyó, a la entonces Administración Nacional de Aduanas, para
que procediera
a la suspensión
en el Registro
de Exportadores
e
Importadores, por aplicación del arto 971, inc. b), del Código Aduane-
ro, solamente cuando en el sumario judicial
se hubiere dictado prisión
preventiva respecto de las personas físicas, o cuando se declaren reuni-
dos los extremos equivalentes
en los casos de personas
de existencia
ideal (énfasis, agregado). Por ello, el llamado a prestar
declaración
indagatoria no puede aparejar consecuencias
más gravosas que las
propias de dicho estado procesal, tal como lo pretende la Aduana en la
Disposición impugnada.
El mismo Código Aduanero en el arto 97 dis-
pone los supuestos
en que es viable la suspensión
del Registro de
Importadores y Exportadores,
entre ellos, cuando fuere procesado ju-
dicialmente por algún delito aduanero, hasta que finalice la causa a su
respecto, para lo cual deberá sustanciarse
el pertinente
sumario ad-
ministrativo
(con£' arto 103, inc. 1 del mismo Código).
Sobre esas bases, entendió que el acto impugnado carece de causa
y de motivación, en tanto no es antecedente suficiente para su dictado
el hecho de suponer que la percepción de reembolsos y reintegros sur-
gen de la comisión de actos ilícitos en proceso de investigación y que
para la preservación del "interés fiscal" no es posible violentar princi-
pios fundamentales
de nuestro ordenamiento jurídico.
De esta forma, al carecer el acto impugnado de los presupuestos
de
validez, y al ser el procedimiento seguido para su emisión violatorio de
principios constitucionales
del debido proceso, defensa e inocencia,
concluyó que es arbitrario
e ilegítimo. Por ende, hizo lugar al amparo
y ordenó a la Dirección Nacional de Aduanas que suspenda en forma
inmediata la aplicación de la Disposición 40/97 a la amparista, restitu-
yéndola a la situación en que se hallaba con anterioridad
al dictado de
la misma.
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-IV-
Apelada la resolución, la Cámara Federal de Cámodoro Rivadavia
la confirmó, a fs. 98/102, en todas sus partes, remitiéndose para ello,
por razones de brevedad, a un pronunciamiento anterior en otra causa
en la que se cuestionó
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