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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

15/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_5

Judges

De La Corte Suprema

Keywords / Subjects

QUEJA ADUANA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 19.549 ley 16.986 ley 22.415 ley 48 ley 23.018 ley 23.101 decreto 1.555 decreto 1555/86 resolución 48 Fallos: 311:1313 Fallos: 258:267 Fallos: 315:1922 Fallos: 317:997 Fallos: 302:1519 Fallos: 302:418

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de junio de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Depar- tamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 69. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PESQUERA SUR S.A. RECURSO EXTRAORD~NARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el recurso extraordinario fue concedido excepto en lo referente a la tacha de arbitrariedad, punto por el que fue expresamente rechazado, y toda vez que la 1232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la queja respectiva, lajurisdic- ción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la otorgó el a quo. ADUANA: Exportación. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -invocando un precedente de la Corte Suprema- ordenó a la Aduana que suspendiera la aplicación del acto que había dispuesto suspender el pago de reintegros y reembolsos por exporta. ciones, ya que ambos actos sólo tienen en común la circunstancia de que la autoridad aduanera adoptó medidas que obstaban a la percepción de reembol- sos y, en lo demás, resulta palmario que tanto los motivos como los alcances de una y otra decisión administrativa difieren notoriamente. ADUANA: Exportación. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -de modo implícito pero inequívo- ca- desconoció genéricamente la potestad jurídica del organismo aduanero en materia de reembolsos, y resolvió en contra de las normas de carácter federal que atribuyen competencia a aquél en la materia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La empresa Pesquera Sur S.A. interpuso acción de amparo contra la Dirección General de Aduanas, para que se deje sin efecto la Dispo- sición N" 40/97 del Administrador de la Aduana de Santa Cruz, por la cual suspendió el pago de beneficios en concepto de reintegros o reem- bolsos a las firmas exportadoras de calamar de la especie "Illex Argen- tinum", a los cuales dice tener derecho, en virtud de las leyes 23.018 y 23.101 Y el decreto 1.555/86, de promoción de puertos patagónicos y que percibió con regularidad hasta el dictado de dicho acto adminis- trativo. Sostuvo que la resolución impugnada conculca los principio consti- tucionales de presunción de inocencia, debido proceso y el derecho de defensa (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), y le causa un per- juicio patrimonial injusto, pretendiendo fundarse en el resguardo del DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1233 interés fiscal, atento a la existencia de una causa penal iniciada por denuncia de la Dirección General de Aduanas ante el Juzgado Federal de Río Gallegos -ahora interviniente-, en la que se investigarían ma- niobras defraudatorias vinculadas con la actividad. Dicha causa re- cién se había iniciado al momento de emitirse la Disposición cuestio- nada, sin que se hubiera siquiera notificado a los representantes de las empresas presuntamente involucradas, ni se les hubiera tomado declaración indagatoria o informativa. Agregó que la medida se dispuso sin seguirse el procedimiento pre- visto en los arts. 100, 103 Ycc. del Código Aduanero, así como en la legislación administrativa básica (art. 7' de la ley 19.549), sin haberse instruido sumario previo alguno, ni haber sido oída su parte, ni haber dictamen jurídico, con defectuosa motivación y con vicio de incompe- tencia por razón de la materia. Dijo que la vía de amparo intentada es procedente, pues se reúnen los requisitos constitucional y legalmente delineados, sin que exista un remedio más idóneo, administrativo ojudicial, para reparar el per- juicio causado por un acto administrativo que deja sin efecto derechos legalmente establecidos. -I1- Al producir el informe contemplado por el arto 8' de la ley 16.986 (fs. 63/68),la accionada cuestionó la procedencia de la vía de excepción intentada con fundamento en el arto 2' de la misma ley, sosteniendo que debió recurrirse a la vía administrativa prevista en el arto 1053 del CódigoAduanero. Adujo, además, que el acto cuestionado, lejos de adolecer de arbitrariedad oilegalidad manifiestas o de irrogar un daño grave y concreto, es razonable e implica una medida de resguardo de los intereses fiscales, en atención a los hechos investigados en una causa penal. Expuso que, a raíz de la Disposición 40/97, la Dirección General de Aduanas dictó la instrucción Fax-ANSI N' 1.085/97, por medio de la cual estableció que la suspensión del pago de reembolsos y reintegros allí contemplados, deberá limitarse a las empresas que aparecen involucradas en la causa penal referida, como asimismo a las opera- ciones de exportación de calamar que éstas realicen a través de puer- 1234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 tos de la Provincia de Santa Cruz. Asimismo, ordenó asignar canal rojo obligatorio para la totalidad de las exportaciones de calamar que estas empresas efectúen por todas las aduanas. Sostuvo que la presente acción no es admisible, ya que la actora debió deducir los recursos específicos que contempla el arto 1053, incs. d) y f) del CódigoAduanero, y que los reembolsos son un mero estímu- lo a la exportación, de tal forma que mal puede argun'lentarse que el giro económico de la empresa dependa del pago de aquéllos. -III- A fs. 71/76, el Juez Federal de Río Gallegos hizo lugar al amparo. Fundó la admisibilidad de la vía de amparo en argumentos verti- dos por el Tribunal, con anterioridad, en otra causa en la que se im- pugnó la Circular Télex 1229/96, acto administrativo emanado del mismo organismo demandado y vinculado con la materia del sub exa- mine. Consideró, a tal efecto, que el arto 43 de la Constitución Nacional se basta a sí mismo, es operativo y no tolera el agregado de requisitos ajenos a los que expresa, pues se trata de una vía alternativa y no subsidiaria, que no requiere el agotamiento de las instancias adminis- trativas, bastando para su procedencia la comprobación de la arbitra- riedad e ilegitimidad manifiesta del acto impugnado, como así tam- bién que el requisito del daño grave e irreparable no está contenido en la norma constitucional, sin perjuicio de que en la causa se encuentra acreditado en forma suficiente. Indicó, con referencia a los fundamentos de la Disposición 40/97, que la Dirección General de Aduanas ha confundido el estado procesal de la causa penal 320/97, y de su ampliatoria 410/97, que tramitan ante la misma Secretaría Penal, puesto que en ellas no se ha citado a prestar declaración indagatoria a los representantes de la amparista. Indicó que la declaración indagatoria es una manifestación del dere- cho de defensa en juicio, sin que pueda suspenderse el derecho a perci- bir los reembolsos que pudieran corresponder a las empresas compren- didas en la lista anexa a la citada disposición. Agregó, con referencia a los hechos ventilados en las causas penales, que recién se hallan en una primera etapa de investigación y prueba, y que la Aduana ha con- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1235 sentido resoluciones suspensivas de los llamados a indagatoria, como asimismo, declaraciones de falta de mérito, pretendiendo ejercer en sede civil rigurosamente sus funciones de contralor para no pagar, mientras que, en sede penal y como denunciante, ha declinado esas potestades. Señaló que comparte el dictamen del entonces Procurador Gene- ral de la Nación, Dr. Mario Justo López, en un asesoramiento presta- do a la Secretaría de Hacienda de la Nación, el 29 de noviembre de 1982, que precedió a la resolución 48/83 de dicha Secretaría, en la que se instruyó, a la entonces Administración Nacional de Aduanas, para que procediera a la suspensión en el Registro de Exportadores e Importadores, por aplicación del arto 971, inc. b), del Código Aduane- ro, solamente cuando en el sumario judicial se hubiere dictado prisión preventiva respecto de las personas físicas, o cuando se declaren reuni- dos los extremos equivalentes en los casos de personas de existencia ideal (énfasis, agregado). Por ello, el llamado a prestar declaración indagatoria no puede aparejar consecuencias más gravosas que las propias de dicho estado procesal, tal como lo pretende la Aduana en la Disposición impugnada. El mismo Código Aduanero en el arto 97 dis- pone los supuestos en que es viable la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores, entre ellos, cuando fuere procesado ju- dicialmente por algún delito aduanero, hasta que finalice la causa a su respecto, para lo cual deberá sustanciarse el pertinente sumario ad- ministrativo (con£' arto 103, inc. 1 del mismo Código). Sobre esas bases, entendió que el acto impugnado carece de causa y de motivación, en tanto no es antecedente suficiente para su dictado el hecho de suponer que la percepción de reembolsos y reintegros sur- gen de la comisión de actos ilícitos en proceso de investigación y que para la preservación del "interés fiscal" no es posible violentar princi- pios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. De esta forma, al carecer el acto impugnado de los presupuestos de validez, y al ser el procedimiento seguido para su emisión violatorio de principios constitucionales del debido proceso, defensa e inocencia, concluyó que es arbitrario e ilegítimo. Por ende, hizo lugar al amparo y ordenó a la Dirección Nacional de Aduanas que suspenda en forma inmediata la aplicación de la Disposición 40/97 a la amparista, restitu- yéndola a la situación en que se hallaba con anterioridad al dictado de la misma. 1236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 -IV- Apelada la resolución, la Cámara Federal de Cámodoro Rivadavia la confirmó, a fs. 98/102, en todas sus partes, remitiéndose para ello, por razones de brevedad, a un pronunciamiento anterior en otra causa en la que se cuestionó

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