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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia el Compañía Argentina de Teléfonos

22/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_7

Judges

Adolfo Roberto Vázquez Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 23.898 ley 22.006 ley 20.221 ley 24.309 Fallos: 308:2153 Fallos: 302:861 Fallos: 294:420 Fallos: 320:2162 Fallos: 239:58 Fallos: 256:372 Fallos: 308:2153 Fallos: 306:516 Fallos: 283:258 Fallos: 321:1074 Fallos: 316:2206 Fallos: 321:2501

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia el Compañía Argentina de Teléfonos S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1247 Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja, no se dirige contra una sentencia definitiva oequiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Reintégrese el depósito de fs. 1por no corresponder (art. 13, inc.j, de la ley 23.898). Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que el Fisco de la Provincia de Entre Ríos inició juicio de apre- mio contra la Compañía Argentina de Teléfonos para el cobro del im- puesto sobre los ingresos brutos originado -desde 1986 a 1990- por la prestación del servicio telefónico interprovincial e internacional. El capital reclamado es de $ 4.582.711,65 más intereses y costas (fs. 6). 2') Que la contribuyente opuso excepciones de inhabilidad de títu- lo y de inconstitucionalidad sobre la base de sostener que tales ingre- sos no "[...] estaban alcanzados por el gravamen aludido [...]"por impe- rio del precedente de esta Corte in re "Aerolíneas Argentinas" -regis- trado en Fallos: 308:2153- (fs. 43). 3') Que la cámara confirmó lo decidido en la instancia anterior y expresó que esas excepciones remitían al estudio de la causa de la aludida deuda, punto que, según el a qua, las normas locales dejan fuera del reducido marco de esta clase de proceso; también afirmó que no advertía en autos un supuesto de deuda manifiestamente inexis- tente. Por estas razones ordenó llevar la ejecución adelante (fs. 143/ 145 vta.). 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 El superior tribunal de provincia, a su turno, declaró formalmente inadmisible el recurso local dirigido contra esa sentencia. Este pro- nunciamiento fue atacado, a su vez, mediante el recurso extraordina- rio cuya denegación origina la queja en examen. 42) Que, según firme jurisprudencia de esta Corte, las decisiones recaídas en los juicios de apremio no son susceptibles, como principio, de recurso extraordinario pues carecen del carácter de sentencia defi- nitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 302:861, conside- rando 42;311:1724, entre muchos otros). Por via de excepcióneste Tribunal ha admitido dicho recurso cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva -como es la existencia de la deuda exigible- y ello resultare manifiesto de los autos (Fallos: 294:420, considerando 52; 295:338, considerando 42; 312:178, considerando 42;y 321:1472, considerando 52,entre otros). 52) Que en el leading case "Aerolineas Argentinas" esta Corte decidió, en el marco de su jurisdicción originaria, que el impuesto so- bre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires aplicado a bi- lletes aéreos para el transporte interprovincial de personas viola cier- ta norma nacional (esto es, el arto 92, inc. b, párrafo 42 de la Ley-Conve- nio de Coparticipación de Impuestos Nacionales N220.221, texto se- gún la ley 22.006). 62) Que no es manifiesto que la doctrina de ese caso hubiera habi- litado a la demandada a distinguir tres clases de prestaciones de ser- vicio telefónico, a saber: la internacional, la interprovincial y la intra- provincial. Ni que, además, la hubiera eximido de pagar el impuesto sobre los ingresos brutos derivados de las dos primeras modalidades de prestación (la internacional y la interprovincia1). En efecto, en "Aerolíneas Argentinas" este Tribunal estudió el su- puesto de transporte de personas por vía aérea -no el de comunicacio- nes telefónicas-o Sóloestaba en examen el transporte de carácter inter- provincial (no se contempló, al menos de modo expreso, ni el intrapro- vincial ni el intemacional). Esta Corte ejerció su jurisdicción origina- ria (no la apelada). Y estudió el impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires -no el de Entre Ríos-. Finalmente, tampoco es manifiesto que el holding de dicho caso haya estado vigente durante todo el lapso reclamado en autos por el DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1249 ente recaudador de Entre Ríos. Ello es así pues ese pleito fue resuelto por esta Corte el 13 de noviembre de 1986, esto es, más de once meses después del inicio del primer período investigado en el sub lite -que se inicia el l' de enero de 1986- (fs. 6 vta.). Cabe señalar que estas diferencias de hecho entre ambos casos ni siquiera son aludidas por la contribuyente: 7') Que lo expuesto torna innecesario determinar si el criterio es- tablecido en la causa "Aerolíneas Argentinas" fue abandonado por este Tribunal, y, en su caso, en qué medida y desde qué fecha. En suma, no se configura en autos la excepción señalada en el segundo párrafo del considerando 4' de este voto, pues no es manifies- to -en el sentido allí expresado- que el precedente invocado por la demandada sea pertinente en el sub lite. Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Reintégrese el depósito de fs. 1por no corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898). Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1') Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos declaró mal concedido (fs. 187/187 vta.) el recurso de inaplicabili- dad de ley interpuesto por la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. frente a la sentencia de la Cámara Segunda de la ciudad de Paraná (fs. 143/145 vta.), que confirmó el rechazo de las excepciones dispuesto por la juez de primera instancia (fs. 85/87). Para así decidir, ponderó que el recurso no cuestionaba una sentencia definitiva. Contra dicha decisión, la ejecutada interpuso recurso extraordina- rio federal (fs. 189/194), cuya denegación (fs. 2021204)dio origen a la presente queja. 1250 FALLOS DE LA CDRTE SUPREMA 322 2') Que el Fisco de la Provincia de Entre Ríos inició juício de ejecu- ción fiscal tendiente a obtener las sumas que considera le corresponde percibir en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, por los pe- riodos fiscales 1986, 1987, 1988, 1989 Y1990. 3') Que si bien como regla las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos planteados ante los tribunales locales nojustifi- can la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (coní. Fallos: 320:2162, considerando 4' y su cita). 4') Que, en síntesis, los agravios desarrollados por la apelante pun- tualizan que la imposibilidad juridica de trasladar el impuesto a los usuarios lo convierte en un impuesto directo, con lo que se configura- ría un caso de doble imposición violatorio del principio básico de no establecer tributos locales sobre materia sujeta a imposición nacional coparticipable. 5') Que tales criticas hacen aplicable el criterio de esta Corte que asegura que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con sustento en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance; lo cual importaría otorgar preferencia a normas locales, de manera que la prioridad de la legisla- ción nacional quede desconocida, con menoscabo del principio de su- premacía normativo establecido en el arto 31 de la Ley Fundamental (Fallos: 320:2162, considerando 5' y sus citas). 6') Que la consideración de los argumentos expuestos por la recu- rrente se encuentran estrechamente vinculados con la propia existen- cia de la deuda y, por lo tanto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal que admite hacer excepción a la regla según la cual las deci- siones recaídas enjuicias ejecutivos y de apremio no revisten el carác- ter de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fa- llos: 320:2162, considerando 6' y sus citas). Tal es el supuesto que se configura en la especie. 7') Que es jurisprudencia consolidada de esta Corte que los cam- bios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro, cuyo sustento DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1251 puede hallarse tanto en la estabilidad de los negocios jurídicos cuanto en el orden justo de la coexistencia, que imponen el reconocimiento de la presencia de agravio constitucional (Fallos: 239:58; 258:17, conside- rando 4'; 259:382; 262:60, considerando 3'; 268:446, considerando 7'; 284:232 y 315:984, considerando 7'). 8') Que si bien la doctrina citada precedentemente fue construida en supuestos en que el cambio de criterio se produjo en los órganos encargados de crear las leyes de contenido tributario o de aplicarlas, cabe hacerla extensiva, con mayor razón, a los casos en que, como se debate en el presente, el cambio tuvo lugar en la jurisprudencia del Tribunal, en su rol de último intérprete del conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico federal (doctrina del caso "Basombrío, Adela Méndez si pensión", publicado en Fallos: 256:372, considerando 2'). 9') Que en las condiciones apuntadas, resulta aplicable, pues, la doctrina que emana de la causa "Aerolíneas Argentinas" (Fallos: 308:2153), vigente al tiempo de los períodos ahora reclamados por el Fisco ejecutante. Dijo allí la Corte -reafirmando las declaraciones formuladas en la causa de Fallos: 306:516- que

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