Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia el Compañía Argentina de Teléfonos
22/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_7
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 23.898
ley 22.006
ley 20.221
ley 24.309
Fallos: 308:2153
Fallos: 302:861
Fallos: 294:420
Fallos: 320:2162
Fallos: 239:58
Fallos: 256:372
Fallos:
308:2153
Fallos: 306:516
Fallos: 283:258
Fallos: 321:1074
Fallos: 316:2206
Fallos: 321:2501
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Fisco de la Provincia el Compañía Argentina
de Teléfonos
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva oequiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Reintégrese
el depósito de fs. 1por no corresponder (art. 13, inc.j, de la ley 23.898).
Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1') Que el Fisco de la Provincia de Entre Ríos inició juicio de apre-
mio contra la Compañía Argentina de Teléfonos para el cobro del im-
puesto sobre los ingresos brutos originado -desde 1986 a 1990- por la
prestación del servicio telefónico interprovincial
e internacional.
El
capital reclamado es de $ 4.582.711,65 más intereses y costas (fs. 6).
2') Que la contribuyente opuso excepciones de inhabilidad de títu-
lo y de inconstitucionalidad
sobre la base de sostener que tales ingre-
sos no "[...] estaban alcanzados por el gravamen aludido [...]"por impe-
rio del precedente de esta Corte in re "Aerolíneas Argentinas" -regis-
trado en Fallos: 308:2153- (fs. 43).
3') Que la cámara confirmó lo decidido en la instancia anterior y
expresó que esas excepciones remitían
al estudio de la causa de la
aludida deuda, punto que, según el a qua, las normas locales dejan
fuera del reducido marco de esta clase de proceso; también afirmó que
no advertía en autos un supuesto de deuda manifiestamente
inexis-
tente. Por estas razones ordenó llevar la ejecución adelante (fs. 143/
145 vta.).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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El superior tribunal de provincia, a su turno, declaró formalmente
inadmisible el recurso local dirigido contra esa sentencia. Este pro-
nunciamiento fue atacado, a su vez, mediante el recurso extraordina-
rio cuya denegación origina la queja en examen.
42) Que, según firme jurisprudencia
de esta Corte, las decisiones
recaídas en los juicios de apremio no son susceptibles,
como principio,
de recurso extraordinario pues carecen del carácter de sentencia defi-
nitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 302:861, conside-
rando 42;311:1724, entre muchos otros).
Por via de excepcióneste Tribunal ha admitido dicho recurso cuando
falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva -como
es la existencia de la deuda exigible- y ello resultare manifiesto de los
autos (Fallos: 294:420, considerando
52; 295:338, considerando
42;
312:178, considerando 42;y 321:1472, considerando 52,entre otros).
52) Que en el leading case "Aerolineas Argentinas"
esta Corte
decidió, en el marco de su jurisdicción originaria, que el impuesto so-
bre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires aplicado a bi-
lletes aéreos para el transporte interprovincial de personas viola cier-
ta norma nacional (esto es, el arto 92, inc. b, párrafo 42 de la Ley-Conve-
nio de Coparticipación de Impuestos Nacionales N220.221, texto se-
gún la ley 22.006).
62) Que no es manifiesto que la doctrina de ese caso hubiera habi-
litado a la demandada a distinguir tres clases de prestaciones de ser-
vicio telefónico, a saber: la internacional, la interprovincial y la intra-
provincial. Ni que, además, la hubiera eximido de pagar el impuesto
sobre los ingresos brutos derivados de las dos primeras modalidades
de prestación (la internacional y la interprovincia1).
En efecto, en "Aerolíneas Argentinas" este Tribunal estudió el su-
puesto de transporte
de personas por vía aérea -no el de comunicacio-
nes telefónicas-o Sóloestaba en examen el transporte de carácter inter-
provincial (no se contempló, al menos de modo expreso, ni el intrapro-
vincial ni el intemacional).
Esta Corte ejerció su jurisdicción origina-
ria (no la apelada). Y estudió el impuesto a los ingresos brutos de la
Provincia de Buenos Aires -no el de Entre Ríos-.
Finalmente, tampoco es manifiesto que el holding de dicho caso
haya estado vigente durante todo el lapso reclamado en autos por el
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ente recaudador de Entre Ríos. Ello es así pues ese pleito fue resuelto
por esta Corte el 13 de noviembre de 1986, esto es, más de once meses
después del inicio del primer período investigado en el sub lite -que se
inicia el l' de enero de 1986- (fs. 6 vta.).
Cabe señalar que estas diferencias de hecho entre ambos casos ni
siquiera son aludidas por la contribuyente:
7') Que lo expuesto torna innecesario determinar
si el criterio es-
tablecido en la causa "Aerolíneas Argentinas" fue abandonado por este
Tribunal, y, en su caso, en qué medida y desde qué fecha.
En suma, no se configura en autos la excepción señalada en el
segundo párrafo del considerando 4' de este voto, pues no es manifies-
to -en el sentido allí expresado-
que el precedente
invocado por la
demandada sea pertinente
en el sub lite.
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Reintégrese
el depósito de fs. 1por no corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898).
Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los
autos principales.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1') Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre
Ríos declaró mal concedido (fs. 187/187 vta.) el recurso de inaplicabili-
dad de ley interpuesto
por la Compañía Argentina de Teléfonos S.A.
frente a la sentencia de la Cámara Segunda de la ciudad de Paraná (fs.
143/145 vta.), que confirmó el rechazo de las excepciones dispuesto por
la juez de primera instancia (fs. 85/87). Para así decidir, ponderó que
el recurso no cuestionaba una sentencia definitiva.
Contra dicha decisión, la ejecutada interpuso recurso extraordina-
rio federal (fs. 189/194), cuya denegación (fs. 2021204)dio origen a la
presente queja.
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FALLOS
DE LA CDRTE
SUPREMA
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2') Que el Fisco de la Provincia de Entre Ríos inició juício de ejecu-
ción fiscal tendiente a obtener las sumas que considera le corresponde
percibir en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, por los pe-
riodos fiscales 1986, 1987, 1988, 1989 Y1990.
3') Que si bien como regla las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos planteados ante los tribunales locales nojustifi-
can la apertura de la instancia extraordinaria,
cabe hacer excepción a
este principio cuando -como ocurre en el caso en examen- la decisión
frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación
idónea
suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido
proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (coní.
Fallos: 320:2162, considerando 4' y su cita).
4') Que, en síntesis, los agravios desarrollados por la apelante pun-
tualizan que la imposibilidad juridica de trasladar
el impuesto a los
usuarios lo convierte en un impuesto directo, con lo que se configura-
ría un caso de doble imposición violatorio del principio básico de no
establecer tributos locales sobre materia sujeta a imposición nacional
coparticipable.
5') Que tales criticas hacen aplicable el criterio de esta Corte que
asegura que la defensa del derecho federal y constitucional no puede
ser rechazada con sustento en razones de mero orden formal ya que,
de otro modo, los derechos federales que pudieran asistir al recurrente
se verían postergados en su reconocimiento sin base suficiente en las
apreciaciones de su consistencia y alcance; lo cual importaría otorgar
preferencia a normas locales, de manera que la prioridad de la legisla-
ción nacional quede desconocida, con menoscabo del principio de su-
premacía normativo establecido en el arto 31 de la Ley Fundamental
(Fallos: 320:2162, considerando 5' y sus citas).
6') Que la consideración de los argumentos expuestos por la recu-
rrente se encuentran estrechamente vinculados con la propia existen-
cia de la deuda y, por lo tanto, resulta aplicable la jurisprudencia
del
Tribunal que admite hacer excepción a la regla según la cual las deci-
siones recaídas enjuicias ejecutivos y de apremio no revisten el carác-
ter de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fa-
llos: 320:2162, considerando 6' y sus citas). Tal es el supuesto que se
configura en la especie.
7') Que es jurisprudencia
consolidada de esta Corte que los cam-
bios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro, cuyo sustento
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puede hallarse tanto en la estabilidad de los negocios jurídicos cuanto
en el orden justo de la coexistencia, que imponen el reconocimiento de
la presencia de agravio constitucional (Fallos: 239:58; 258:17, conside-
rando 4'; 259:382; 262:60, considerando 3'; 268:446, considerando 7';
284:232 y 315:984, considerando 7').
8') Que si bien la doctrina citada precedentemente
fue construida
en supuestos en que el cambio de criterio se produjo en los órganos
encargados de crear las leyes de contenido tributario
o de aplicarlas,
cabe hacerla extensiva,
con mayor razón, a los casos en que, como se
debate en el presente, el cambio tuvo lugar en la jurisprudencia
del
Tribunal, en su rol de último intérprete
del conjunto de normas que
conforman
el ordenamiento
jurídico
federal
(doctrina
del caso
"Basombrío, Adela Méndez si pensión", publicado en Fallos: 256:372,
considerando 2').
9') Que en las condiciones apuntadas,
resulta aplicable, pues, la
doctrina
que emana
de la causa "Aerolíneas Argentinas"
(Fallos:
308:2153), vigente al tiempo de los períodos ahora reclamados por el
Fisco ejecutante.
Dijo allí la Corte -reafirmando
las declaraciones formuladas en la
causa de Fallos: 306:516- que
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