Iribarren, Casiano Rafael el Santa Fe, Provincia de si acción declarativa
22/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_8
Voces / Materias
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley
21.839
ley 24.309
ley 24.039
Fallos: 307:1379
Fallos:
310:606
Fallos: 279:283
Fallos: 315:2584
Fallos: 149:137
Fallos: 310:804
Fallos: 154:192
Fallos: 316:2743
Fallos: 314:760
Fallos: 313:1371
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Iribarren, Casiano Rafael el Santa Fe, Provincia
de si acción declarativa", de los que
Resulta:
I) A fs. 12/22 vta. se presenta el doctor Casiano Rafael Iribarren
en
su condición de ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa
Fe e inicia una acción declarativa de certeza contra ese Estado a fin de
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lograr un pronunciamiento
que declare la inconstitucionalidad
del
arto 88 de su Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad
de los magistrados a partir de los sesenta y cinco años de edad si están
en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.
Transcribe esa norma legal que establece que "los magistrados y
funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conser-
ven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de
sus funciones" como asimismo que "cesa su inamovilidad a los sesenta
y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordi-
naria" y entiende que constituye una clara violación del principio de
división de poderes, de la forma republicana de gobierno y de los pos-
tulados básicos de cualquier Estado de Derecho. Destaca que la consti-
tución provincial no prescribe un modo de cese automático sino que de
manera mucho más grave deja al arbitrio de otro poder (en el caso del
Ejecutivo) la remoción de un juez.
Expone que luego de una carrera judicial que comenzó el 22 de
enero de 1947, con el advenimiento de la democracia fue designado
ministro de la Corte Suprema provincial cargo que desempeña desde
el 28 de diciembre de 1983, habiendo ocupado la presidencia del cuer-
po en los años 1990 y 1991.
Sostiene que en toda sociedad libre es requisito que el Poder Judi-
cial sea independiente,
esto es, que el juez ejerza su función libre de
toda eventualidad
y/o intromisión de los otros órganos del Estado y
entiende que la norma impugnada afecta tal principio toda vez que
lleva a la comunidad a suponer que la estabilidad de sus jueces depen-
de de la discrecionalidad de otro poder. En ese sentido, recuerda que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha dudado en sostener
que asegurar el valor real de las remuneraciones judiciales a fin de
que no sean afectadas por la desvalorización monetaria configura una
situación constitucional de las previstas en el arto 96 del texto anterior
de la Constitución que atiende al funcionamiento independiente
del
Poder Judicial y que, por lo tanto, esos principios serian aplicables a la
situación
sub examine
toda vez que pone en tela
de juicio
la
inamovilidad de los magistrados como consecuencia de las atribucio-
nes conferidas al Poder Ejecutivo.
Tras referirse a la procedencia formal de su pretensión cuestiona
la validez constitucional del arto 88 en cuanto dispone el cese de la
inamovilidad a la edad de 65 años.
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En ese sentido, destaca que no se está frente a un cese automático
de la función por razones de edad sino ante el cese de la "garantía de la
inamovilidad" al mantenerse el magistrado en sus funciones pero sin
aquella condición. Dice que el preámbulo de la Constitución declara el
deber irrenunciable de afianzar la justicia y que un régimen de desig-
nación vitalicia garantiza ese propósito. Hace mérito, asimismo,
del
carácter del sistema republicano que impone la división de los poderes
principio que se ve afectado por criterios como el que inspira al citado
art.88.
Reproduce la opinión de tratadistas,
destaca la obligación de las
provincias de someterse a las prescripciones de la Constitución Fede-
ral y reitera su defensa del principio de inamovilidad.
Afirma que la Ley Fundamental
de la provincia no ha dispuesto el
cese por el acceso a la jubilación y entiende que se ha querido evitar el
sistema de juicio político mediante una solución inconstitucional
al
dejar librada a la discrecionalidad del gobernador la separación de los
magistrados.
Agrega que la disposición cuestionada consagra una violación al
principio de la razonabilidad ya que nada impide al Poder Ejecutivo
nombrar jueces mayores de 65 años y sostiene que lesiona la indepen-
dencia de los magistrados
al disponer que aquel órgano pueda sepa-
rarlos del cargo en detrimento de los principios, derechos y garantías
consagrados en la Constitución.
Il) A fs. 48/55 contesta la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la
cuestión sometida al Tribunal es abstracta toda vez que se persigue
una declaración de carácter general sobre hechos no acontecidos y en
cuanto al fondo del asunto dice que se trata de un aspecto propio de la
autonomía provincial que debe ser resuelto en esa órbita. El arto 88 de
la Constitución de Santa Fe constituye la expresión soberana y supre-
ma del pueblo santafecino creada en el marco de las facultades de las
provincias de darse sus propias instituciones.
La norma encuentra
fundamento en la necesidad de lograr una mejor administración
de
justicia y ha sido tomada de constituciones de otros países americanos
que establecen disposiciones análogas. Por lo demás, no contraria los
principios y garantías de la Constitución Nacional ya que mantiene la
inamovilidad absoluta de los magistrados en todos sus contenidos (es-
tabilidad, imposibilidad de traslado no consentido o ascenso no acep-
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tado), aun cuando uno de sus aspectos, como es la estabilidad, se con-
ceptúe en razones de mérito que exceden los intereses del poseedor del
cargo y consulten necesidades superiores.
Agrega que no es, comolo sostiene el demandante, una facultad de
ejercicio discrecional de otro poder del Estado y que tampoco se le fija
al magistrado un límite de edad. En ese sentido afirma que la potestad
se restringe en la medida en que se encuentre en condiciones de acce-
der a la jubilación ordinaria y que, de no reunirse tales recaudos, cual-
quiera fuese su edad biológica mantiene su estabilidad. Cita la opi-
nión de autores acerca del concepto de la independencia de los jueces
y, por último, se refiere a la postura del actor y la teoría de los actos
propios. Así dice que al acceder al cargo juró cumplir y hacer cumplir,
entre otras, la disposición que impugna no formulando reserva alguna
sobre sus alcances.
Considerando:
1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema tal como se decidió a fs. 28/29.
2') Que como se ha sostenido a partir de Fallos: 307:1379, la decla-
ración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo
ni importe una declaración meramente especulativa
y responda a un
"caso"que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se
atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, constituye
causa en los términos de la Ley Fundamental
(ver asimismo: Fallos:
310:606 y 2812, entre otros).
La cuestión debatida en autos encuadra suficientemente en tales
exigencias por lo que cabe su tratamiento.
3') Que al considerar los alcances de la teoría de los actos propios,
a la que acude la provincia demandada para lograr el rechazo de la
pretensión del actor, esta Corte ha precisado que la renuncia
a las
garantías
constitucionales
sólo es admisible cuando están en juego
derechos de contenido patrimonial y no aquéllos vinculados directa-
mente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la
consideró inaplicable en el caso de Fallos: 279:283 donde se trataban
los agravios del actor frente a las exigencias de la agremiación obliga-
toria al Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos. Más ade-
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lante, la consideró igualmente inaplicable para denegar la revisión de
un derecho al que la Constitución Nacionalle confiere el carácter de
irrenunciable (Fallos: 315:2584) y la desestimó cuando se cuestionó la
validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesa-
do comoúnica vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fa-
llos: 311:1132) sítuación fácilmente asimilable a la de autos.
4') Que lo expuesto permite advertir la particular atención conce-
dida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales YÍn-
culadas con los fundamentos mismos del sistema republicano de go-
bierno. Y no parece inapropiado entender que tal principio rige en el
caso sub examine si se recuerda que guarda estricta relación con fun-
damentos esenciales de ese sistema como son la división de los pode-
res y la independencia de losjueces. Es que, según lo destacó el dicta-
men del Procurador General en el caso de Fallos: 279:283, "sería peli-
groso para la suerte de esos derechos presumir la renuncia a invocar-
los por el mero hecho del silencio guardado ante un régimen legal que
después se afirma los compromete".
Cabe señalar, por otro lado, que tal doctrina restrictiva de la apli-
cación de la teoría de los actos propios admite antecedentes tan remo-
tos como su implícito reconocimiento en Fallos: 149:137.
5') Que la cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la
validez constitucional del arto 88 de la Constitución de la Provincia de
Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de losjueces
a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación
ordinaria.
6') Que una revisión de las constituciones de América Latina, al-
gunas de las cuales invoca la demandada en defensa de su postura,
indica que el principio de la inamovilidad de los magistrados mientras
dure su buena conducta se mantiene en términos similares al anterior
texto constitucional argentino en muchos casos o admite limitaciones
por el carácter periódico de la función o el cese a una determinada
edad. Entre estas, ceñido el estudio a los antecedentes
citados en el
responde, cabe señalar que la Constitución de la República Oriental
del Uruguay establece que "los miembros de la Suprema Corte de Jus-
ticia durarán diez años en sus cargos y que todo miembro del Poder
Judicial cesará en sus funciones al cumplir setenta años de edad" (arts.
237 y 250) y que la de
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