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Iribarren, Casiano Rafael el Santa Fe, Provincia de si acción declarativa

22/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_8

Keywords / Subjects

SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 21.839 ley 24.309 ley 24.039 Fallos: 307:1379 Fallos: 310:606 Fallos: 279:283 Fallos: 315:2584 Fallos: 149:137 Fallos: 310:804 Fallos: 154:192 Fallos: 316:2743 Fallos: 314:760 Fallos: 313:1371

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1999. Vistos los autos: "Iribarren, Casiano Rafael el Santa Fe, Provincia de si acción declarativa", de los que Resulta: I) A fs. 12/22 vta. se presenta el doctor Casiano Rafael Iribarren en su condición de ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe e inicia una acción declarativa de certeza contra ese Estado a fin de 1258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 lograr un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del arto 88 de su Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria. Transcribe esa norma legal que establece que "los magistrados y funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conser- ven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones" como asimismo que "cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordi- naria" y entiende que constituye una clara violación del principio de división de poderes, de la forma republicana de gobierno y de los pos- tulados básicos de cualquier Estado de Derecho. Destaca que la consti- tución provincial no prescribe un modo de cese automático sino que de manera mucho más grave deja al arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la remoción de un juez. Expone que luego de una carrera judicial que comenzó el 22 de enero de 1947, con el advenimiento de la democracia fue designado ministro de la Corte Suprema provincial cargo que desempeña desde el 28 de diciembre de 1983, habiendo ocupado la presidencia del cuer- po en los años 1990 y 1991. Sostiene que en toda sociedad libre es requisito que el Poder Judi- cial sea independiente, esto es, que el juez ejerza su función libre de toda eventualidad y/o intromisión de los otros órganos del Estado y entiende que la norma impugnada afecta tal principio toda vez que lleva a la comunidad a suponer que la estabilidad de sus jueces depen- de de la discrecionalidad de otro poder. En ese sentido, recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha dudado en sostener que asegurar el valor real de las remuneraciones judiciales a fin de que no sean afectadas por la desvalorización monetaria configura una situación constitucional de las previstas en el arto 96 del texto anterior de la Constitución que atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial y que, por lo tanto, esos principios serian aplicables a la situación sub examine toda vez que pone en tela de juicio la inamovilidad de los magistrados como consecuencia de las atribucio- nes conferidas al Poder Ejecutivo. Tras referirse a la procedencia formal de su pretensión cuestiona la validez constitucional del arto 88 en cuanto dispone el cese de la inamovilidad a la edad de 65 años. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1259 En ese sentido, destaca que no se está frente a un cese automático de la función por razones de edad sino ante el cese de la "garantía de la inamovilidad" al mantenerse el magistrado en sus funciones pero sin aquella condición. Dice que el preámbulo de la Constitución declara el deber irrenunciable de afianzar la justicia y que un régimen de desig- nación vitalicia garantiza ese propósito. Hace mérito, asimismo, del carácter del sistema republicano que impone la división de los poderes principio que se ve afectado por criterios como el que inspira al citado art.88. Reproduce la opinión de tratadistas, destaca la obligación de las provincias de someterse a las prescripciones de la Constitución Fede- ral y reitera su defensa del principio de inamovilidad. Afirma que la Ley Fundamental de la provincia no ha dispuesto el cese por el acceso a la jubilación y entiende que se ha querido evitar el sistema de juicio político mediante una solución inconstitucional al dejar librada a la discrecionalidad del gobernador la separación de los magistrados. Agrega que la disposición cuestionada consagra una violación al principio de la razonabilidad ya que nada impide al Poder Ejecutivo nombrar jueces mayores de 65 años y sostiene que lesiona la indepen- dencia de los magistrados al disponer que aquel órgano pueda sepa- rarlos del cargo en detrimento de los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución. Il) A fs. 48/55 contesta la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la cuestión sometida al Tribunal es abstracta toda vez que se persigue una declaración de carácter general sobre hechos no acontecidos y en cuanto al fondo del asunto dice que se trata de un aspecto propio de la autonomía provincial que debe ser resuelto en esa órbita. El arto 88 de la Constitución de Santa Fe constituye la expresión soberana y supre- ma del pueblo santafecino creada en el marco de las facultades de las provincias de darse sus propias instituciones. La norma encuentra fundamento en la necesidad de lograr una mejor administración de justicia y ha sido tomada de constituciones de otros países americanos que establecen disposiciones análogas. Por lo demás, no contraria los principios y garantías de la Constitución Nacional ya que mantiene la inamovilidad absoluta de los magistrados en todos sus contenidos (es- tabilidad, imposibilidad de traslado no consentido o ascenso no acep- 1260 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 tado), aun cuando uno de sus aspectos, como es la estabilidad, se con- ceptúe en razones de mérito que exceden los intereses del poseedor del cargo y consulten necesidades superiores. Agrega que no es, comolo sostiene el demandante, una facultad de ejercicio discrecional de otro poder del Estado y que tampoco se le fija al magistrado un límite de edad. En ese sentido afirma que la potestad se restringe en la medida en que se encuentre en condiciones de acce- der a la jubilación ordinaria y que, de no reunirse tales recaudos, cual- quiera fuese su edad biológica mantiene su estabilidad. Cita la opi- nión de autores acerca del concepto de la independencia de los jueces y, por último, se refiere a la postura del actor y la teoría de los actos propios. Así dice que al acceder al cargo juró cumplir y hacer cumplir, entre otras, la disposición que impugna no formulando reserva alguna sobre sus alcances. Considerando: 1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema tal como se decidió a fs. 28/29. 2') Que como se ha sostenido a partir de Fallos: 307:1379, la decla- ración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una declaración meramente especulativa y responda a un "caso"que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (ver asimismo: Fallos: 310:606 y 2812, entre otros). La cuestión debatida en autos encuadra suficientemente en tales exigencias por lo que cabe su tratamiento. 3') Que al considerar los alcances de la teoría de los actos propios, a la que acude la provincia demandada para lograr el rechazo de la pretensión del actor, esta Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquéllos vinculados directa- mente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la consideró inaplicable en el caso de Fallos: 279:283 donde se trataban los agravios del actor frente a las exigencias de la agremiación obliga- toria al Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos. Más ade- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1261 lante, la consideró igualmente inaplicable para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacionalle confiere el carácter de irrenunciable (Fallos: 315:2584) y la desestimó cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesa- do comoúnica vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fa- llos: 311:1132) sítuación fácilmente asimilable a la de autos. 4') Que lo expuesto permite advertir la particular atención conce- dida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales YÍn- culadas con los fundamentos mismos del sistema republicano de go- bierno. Y no parece inapropiado entender que tal principio rige en el caso sub examine si se recuerda que guarda estricta relación con fun- damentos esenciales de ese sistema como son la división de los pode- res y la independencia de losjueces. Es que, según lo destacó el dicta- men del Procurador General en el caso de Fallos: 279:283, "sería peli- groso para la suerte de esos derechos presumir la renuncia a invocar- los por el mero hecho del silencio guardado ante un régimen legal que después se afirma los compromete". Cabe señalar, por otro lado, que tal doctrina restrictiva de la apli- cación de la teoría de los actos propios admite antecedentes tan remo- tos como su implícito reconocimiento en Fallos: 149:137. 5') Que la cuestión traída a estudio consiste en decidir sobre la validez constitucional del arto 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de losjueces a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. 6') Que una revisión de las constituciones de América Latina, al- gunas de las cuales invoca la demandada en defensa de su postura, indica que el principio de la inamovilidad de los magistrados mientras dure su buena conducta se mantiene en términos similares al anterior texto constitucional argentino en muchos casos o admite limitaciones por el carácter periódico de la función o el cese a una determinada edad. Entre estas, ceñido el estudio a los antecedentes citados en el responde, cabe señalar que la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que "los miembros de la Suprema Corte de Jus- ticia durarán diez años en sus cargos y que todo miembro del Poder Judicial cesará en sus funciones al cumplir setenta años de edad" (arts. 237 y 250) y que la de

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