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De conformidad

22/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_10

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 6704/63 ley 67041 ley 6.704 ley 16.986 ley 6.704163 ley 17.516 ley 24.946 resolución 36 resolución 36

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1999. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 17, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 5 de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AGROPECUARIA AYUI S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra en discusión la validez de una norma de carácter federal-arto 12 decreto-ley 6704/63- y lo resuelto es contra- rio al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquélla. RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La sentencia que declaró la inconstitucionalidad del arto 12 del decreto-ley 67041 63, en cuanto condiciona la apertura de la vía de revisión judicial al pago previo de la multa impuesta, es equiparable a sentencia definitiva, por cuanto la inva- lidación de dicho artículo determina, sin posible revisión posterior, la inaplicabilidad de esa disposición legal, 10que obsta a la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo sancionador de una conducta contraria a normas de orden público. DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 1285 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Son constitucionalmente válidas las normas que establecen el pago previo de las multas aplicadas por la autoridad administrativa como requisito de la inter- vención judicial, pero ello no impide considerar supuestos de excepción que con- templen fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particu- lares, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca, a causa de la falta compro- bada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. El alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el arto Sl! inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22 del arto 75 de la Cons- titución Nacional otorga jerarquía constitucional- es equivalente, en relación con el principio salve et repete, a las excepciones que contemplan situaciones concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para en- frentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Debe dejarse sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del arto 12 del decreto-ley 6704/63 en lo que establece como requisito para apelar ante la instancia judicial el previo pago de la multa impuesta por la autoridad adminisv trativa, si la Cámara se limitó a formular una mera conjetura acerca de la evenv tualidad de que la actora no pudiera reunir el dinero en el plazo fijado por la norma impugnada, y restó relevancia a la "eventual solvencia económica" de la empresa demandante cuando, por el contrario, lo que debió haber hecho para determinar si existía un real menoscabo del derecho de defensa, era examinar si la misma había demostrado la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La actora inició demanda de amparo contra el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV),peticionando se deje sin efec- 1286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 to el artículo 3' de la resolución N' 36 del 08.2.96, emitida por dicha entidad en el expediente N' 468, en cuanto exige como recaudo para interponer recurso de apelación ante la justicia federal, el previo pago de la multa impuesta (artículo 12 del decreto-ley 6.704/63). Requirió, asimismo, se declare la inconstitucionalidad de la citada disposición, con apoyo, centralmente, en los artículos 8 de la L. 23.054 -ratificatoria del Pacto de San José de Costa Rica- y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; en la índole, a su entender, penal-y no fiscal o tributaria- de la previsión en debate; y en lo dispuesto por los artículos 16/7 y 18 de la C. Nacional. Peticionó, igualmente, el dictado de una medida cautelar, suspendiendo los términos del sumario 468/95 (fs. 13/8). Admitida la medida de no innovar (fs. 21) y evacuado el informe del artículo 8' de la ley 16.986 por el señor Procurador Fiscal Federal de la Ciudad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes (fs. 58162), la señora juez federal ad hoc de dicha Ciudad, declaró la inconstitu- cionalidad del artículo 12 del decreto-ley 6.704163, en cuanto impone la exigencia del previo pago de multa para acceder a la instanciajudi- cial, dejando sin efecto, en consecuencia, el artículo 3 11 de la resolución 36/96 del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, recaída en el expediente 468/95 (v. fs. 80/3). Sostuvo, para ello, tras pronunciarse favorablemente sobre la vía de amparo, que la norma atacada, contrariando el Pacto de San José de Costa Rica (art. 75, inc. 22, C.N.), veda el acceso del reclamante a un tribunal independiente; y que su regla no puede ser aplicada -agre- gó- a propósito de una multa de naturaleza represiva. Hizo mérito, además, de su monto excesivo, del breve plazo de pago, y de que no se funda en parámetros justificados que la propia resolución explicite (v. fs. 80/3). Apelada dicha decisión por la accionada (v. fs. 84/7) y evacuado el traslado por la contraria (v. fs 95/100), fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de Corrientes, con sustento, esencialmente, en los ar- gumentos expresados por el inferior, a los que añadió, que la sanción -a su ver- obedeció a "...'incumplimientos parciales' de órdenes que habían sido impartidas al despachante de aduanas de Paso de los Li- bres y no, al representante legal de la amparista ..." (fs. 106/7). Contra dicha decisión, dedujo apelación federal la accionada (hoy, Servicio Nacional de Sanidad Animal), por intermedio del Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes (v. fs. 118/9). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 -II- 1287 Sostiene, concretamente, que la resolución atacada -confirmatoria de la de mérito, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto ley 6.704/63 (Ley de Sanidad Vegetal) y, en consecuencia, dejó sin efecto el artículo 32 de la resolución 36/96- trata cuestiones de na- turaleza federal, encontrándose comprendida en el supuesto previsto por el artículo 14, inciso 1",de la L. 48. Arguye, además, la índole arbitraria de la decisión, en cuanto fun- dó la procedencia del amparo en la supuesta confiscatoriedad de la multa, basándose sólo en un presunto exceso y en la escasez del térmi- no previsto para su efectivización, lo que ha importado prejuzgamiento de la cuestión judicial pendiente y la violación de las reglas de compe- tencia relativas al recurso directo (materia contencioso administrati- va), que por esta vía -denuncia- se han soslayado indebidamente. Mantiene -dice-, íntegramente, los agravios vertidos en ocasión de apelar, los que reproduce en la presentación; referidos, en lo con- creto, a la -en su criterio- razonabilidad de la multa atacada, compa- tibilidad del precepto con el plexo constitucional; y ausencia de acredi- tación de los extremos invocados por el reclamante. Acusa, en ese or- den, que el decisorio se apartó de los antecedentes de hecho y de dere- cho de la causa, haciendo mérito sólo de algunas de las infracciones imputadas a Agropecuaria Ayuí, cuyo detalle total fue provisto al in- formar en los términos del articulo 82 de la L. 16.986, escrito al que se remite. Destaca, en lo relativo a esa cuestión, que el argumento de que los "incumplimientos parciales" no involucraron al representante legal de la firma amparista sino al despachante de aduana, prescinde de que, a todo efecto -salvo penal sustantivo- dichos auxiliares obran, en cues- tiones de importación, como mandatarios del titular de la operatoria, el que, por otra parte, retiró y utilizó, la mercadería intervenida, a pesar de la existencia de un certificado "cruzado"de importación. Reprocha a la Alzada, además, que, con apoyo en la considerable entidad de la multa y la eventual imposibilidad de obtenerla en tiem- po oportuno, haya concluido la existencia de una denegación de justi- cia; cuestión no esgrimida por la actora -quien se limitó a discrepar con el monto-, y que, por la vía del amparo, haya signado la suerte de 1288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 la apelación directa, máxime, habiéndose internado en el campo de reserva -por ende, no justiciable- de la Administración Pública (fs. 110/6). A fs. 124, obra concedido el remedio extraordinario. -I1I- A mi modo de ver, la apelación federal de fs. 110/6 es formalmente admisible, toda vez que en la causa -eomo lo refiere el auto de conce- sión- "...se ha puesto en cuestión la validez de 'una ley del Congreso' -la de Sanidad Vegetal decreto-ley N' 6.704/63- y de '...una autoridad ejercida en nombre de la Nación' ...", en alusión al IASCAV (luego SENASA) y al artículo 3' de la resolución N' 36/96; y la decisión ha sido contraria a su validez, defendída por la aquí recurrente (artículo 14, inciso P, L. 48). -IV- En el presente amparo, llega a conocimíento de V.E. la cuestión de fondo, a través del recurso extraordinario deducido por el Físcal de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, por cuanto, de confor- midad con lo establecido por la norma en la materia, ley 17.516, el Poder Ejecutivo Nacional-ex Instituto

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