Agropecuaria Ayui
30/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_11
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 6704/63
ley 4048
ley 6703/63
ley 22.853
ley 7483
ley 48.
ley 48
ley
48
decreto 83.732
decreto 2323/87
decreto
468/89
decreto
2323
Fallos: 288:287
Fallos: 289:344
Fallos:
291:449
Fallos:
289:107
Fallos: 312:1656
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo".
Considerando:
1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Corrien-
tes -al confirmar la sentencia del juez anterior en grado- admitió la
demanda de amparo promovida por la. actora y, en consecuencia,
de-
claró la inconstitucionalidad
del arto 12 del decreto-ley 6704/63, en
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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cuanto establece comorequisito para apelar ante la instancia judicial
el previo pago de la multa impuesta por la autoridad administrativa.
22) Que para fundar su decisión expresó que si bien esta Corte
reconoció la validez constitucional de normas que supeditan la proce-
dencia de los recursos judiciales al pago de las multas impuestas por
órganos de la administración, lo hizo apreciando siempre la razona-
bilidad de la medida en relación con la magnitud de la falta y las cir-
cunstancias particulares
de cada caso. Sobre esa base, señaló que la
sanción aplicada a la empresa actora era de "entidad considerable",
máxime en atención al "breve plazo" concedido para efectuar el pago
-treinta
días corridos- sin que obste a ello "la eventual solvencia eco-
nómica de la' firma condenada ...porque en caso de no ser reunido el
dinero en efectivo, la consecuencia sería negar a la sancionada ...la po-
sibilidad de discutir en instancia judicial, y contodas las garantías del
debido proceso tanto su procedencia como su cuantía" (fs. 107).
32) Que contra lo así decidido, el señor fiscal de cámara, en repre-
sentación del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 124/124
vta. Posteriormente, el señor Procurador General sostuvo dicha ape-
lación.
42) Que el recurso planteado resulta formalmente admisible pues
se encuentra en discusión la inteligencia y validez de una norma de
carácter federal. Por otra parte, lo resuelto es equiparable a sentencia
definitiva por cuanto la invalidación del artículo que establece el re-
quisito del previo pago determina, sin posible revisión posterior, la
inaplicabilidad de esa disposición legal, lo que obsta a la inmediata
ejecutoriedad del acto administrativo
sancionador de una conducta
reputada contraria a normas de orden público (confr. Fallos: 288:287).
52) Que a efectos de una adecuada comprensión del pleito cabe se-
ñalar que el entonces Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vege-
tal resolvió aplicar a la actora una multa de $ 17.200 por infracción a
la ley 4048 (importación de vegetales), a los arts. 42 in {ine, 52, 72Y25
del decreto 83.732/36 (reglamentario de la ley de importación de vege-
tales) y a los arts. 3, 6, 8, Y21 del decreto-ley 6704/63 (ley de sanidad
vegetal). Tal resolución se originó en la importación que efectuó la
actora de 140.000 kg de arroz, procedentes del Brasil. Los análisis
químicos determinaron que el arroz se encontraba afectado por la pla-
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DE LA NACION
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ga "tilletia barclayana". Se reprochó a Agropecuaria Ayui S.A. haber
plantado esas semillas -en una superficie de 700 ha- incumpliendo el
compromiso de no usarlas y haber transgredido las medidas sanita-
rias dispuestas por la autoridad administrativa.
6') Que la mencionada empresa promovió el presente juicio de
amparo con el objeto de que se la autorice a interponer el recurso de
apelación previsto por los arts. 12y 13del decreto-ley 6703/63 sin cum-
plir con el requisito del previo pago de la multa establecido por el pri-
mero de los citados artículos, al que tacha de inconstitucional
en ese
aspecto.
7') Que la jurisprudencia
de esta Corte ha reconocido, en principio,
la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para
la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fun-
damentalmente
situaciones patrimoniales concretas de los particula-
res a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta
comprobada e inculpable de los medios pertinentes
para enfrentar la
erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fa-
llos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314,
entre otros). En el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fa-
llos: 312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dis-
puesto por el arto 8', inc. l' de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos -a la que el inc. 22 del arto 75 de la Constitución Nacio-
nal otorga jerarquía constitucionales
equivalente,
en relación con el
principio salve et repete, al fijado por la jurisprudencia
anteriormente
citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el
arto 18 de la Constitución Nacional (confr. causa: B.818.XXVI "Barra-
ca David Perewozky el Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal- si
demanda contenciosoadministrativa",
fallada el4 de marzo de 1997).
8') Que la decisión apelada en elsub lite se aparta ostensiblemente
de tal jurisprudencia,
toda vez que la cámara se limitó a formular una
mera conjetura acerca de la eventualidad de que la actora no pudiera
reunir el dinero en el plazo fijado por la norma impugnada,
y restó
relevancia a "la eventual solvencia económica" de la empresa deman-
dante cuando, por el contrario, lo que debió haber hecho para determi-
nar si existía un real menoscabo del derecho de defensa -según
la
doctrina de losprecedentes citados- era examinar si Agropecuaria Ayui
S.A. había demostrado la falta inculpable de los medios pertinentes
para enfrentar la erogación.
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SUPREMA
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Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a la pre-
sente. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GU¡LLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
J. A. C. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso, Defectos en la fundamentación
normativa.
Es arbitraria la sentencia que -desconociendo
lo establecido por los arts. 5, 8 Y
9 de la ley 22.853-excluyó
la responsabilidad del Estado en un caso de gravísimo
contagio ocurrido en una clínica, por entender que, si bien estaba probado que la
provincia no había controlado durante un mes a la institución, no se había acre-
ditado que si lo hubiera hecho, tales contagios se hubieran evitado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No corresponde tratar el planteo de arbitrariedad fundado en el modo en que
fueron impuestas las costas, si todavía está pendiente la decisión definitiva
so-
bre el fondo del asunto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, resol-
vió, en lo que aquí interesa, a fs. 3485/86, (foliatura de los autos prin-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cipales que citaré de ahora en más) rechazar los recursos de casación e
inconstitucionalidad,
planteados contra la decisión de la Cámara 5"en
lo Criminal de la Provincia.
Dichos recursos de casación fueron interpuestos
por el represen-
tante de los herederos de Egidio Amadeo Monasterolo, rechazado con
costas (ver fs. 3545/3553), por Diana Beatriz Algaba de Boscarol, re-
chazado con costas, (ver fs. 3554/3568), y por el Procurador del Tesoro
de la Provincia de Córdoba por los agravios expuestos en la primera y
segunda cuestión, rechazado con costas haciéndose lugar en cuanto
dispuso el rechazo de las demandas entabladas en contra del Superior
Gobierno de la Provincia, manteniendo
la imposición de costas con
respecto a los puntos XI, XII, XIV, YXV, Ysin costas en la instancia
(ver fs. 3569/3571).
Rechazó, asimismo, los recursos de inconstitucionalidad,
yaclara-
toria, planteados por el Procurador General del Tesoro, en representa-
ción del Superior Gobierno de la Provincia, sin costas y con costas res-
pectivamente (ver fs. 3574/75).
-II-
Para asi decidir, el Superior Tribunal local, señaló que el recurso
de casación e inconstitucionalidad
planteado por el representante
de
los herederos de Egidio Amadeo Monasterolo, fue interpuesto
extem-
poráneamente,
considerando no admisibles los argumentos
de igno-
rancia o descuido de los acusados y/o el defensor, para reparar los efec-
tos del rigor del derecho.
Respecto del recurso de Diana Beatriz Algaba de Boscarol, en re-
presentación de los herederos de Ermindo José Boscarol, destacó que
el agravio referido a la no admisión del daño material por el a qua,
estuvo fundado en la falta de congruencia en las pretensiones del de-
mandante dentro del trámite del proceso, con el objeto de resguardar
el derecho de defensa de los demandados; en punto al daño moral ale-
gado, explicó que la fundamentación
de la sentencia por la mayoría,
no fue objeto de recurso y por ello el tribunal carecía de competencia
para su tratamiento,
agregando que la ley procesal distingue clara-
mente comorequisitos de admisibilidad de la instancia: los motivos en
que la acción se basa y el daño que se pretende haber sufrido, con el
objeto de asegurar el derecho de defensa de la contraparte.
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FALLOS
DE LA CORTE
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Dijo también, que la alegación de contradicción en las motivacio-
nes del fallo recurrido, al darse entre las opiniones de la mayoría y la
minoría, no habilitaban la queja del recurrente y en relación al agra-
vio de errónea aplicación del derecho respecto del rubro daño moral,
que la sentencia era arreglada a derecho, por cuanto tal pretensión
tiene carácter personalísimo y su reclamo sólo podía haber sido ejerci-
do por su titular en vida, en cuyo caso sus herederos forzosos podían
continuar la acción luego de fallecido, mas no iniciar la misma, salvo
que invocasen algún
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