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Agropecuaria Ayui

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_11

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 6704/63 ley 4048 ley 6703/63 ley 22.853 ley 7483 ley 48. ley 48 ley 48 decreto 83.732 decreto 2323/87 decreto 468/89 decreto 2323 Fallos: 288:287 Fallos: 289:344 Fallos: 291:449 Fallos: 289:107 Fallos: 312:1656

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo". Considerando: 1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Corrien- tes -al confirmar la sentencia del juez anterior en grado- admitió la demanda de amparo promovida por la. actora y, en consecuencia, de- claró la inconstitucionalidad del arto 12 del decreto-ley 6704/63, en 1290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 cuanto establece comorequisito para apelar ante la instancia judicial el previo pago de la multa impuesta por la autoridad administrativa. 22) Que para fundar su decisión expresó que si bien esta Corte reconoció la validez constitucional de normas que supeditan la proce- dencia de los recursos judiciales al pago de las multas impuestas por órganos de la administración, lo hizo apreciando siempre la razona- bilidad de la medida en relación con la magnitud de la falta y las cir- cunstancias particulares de cada caso. Sobre esa base, señaló que la sanción aplicada a la empresa actora era de "entidad considerable", máxime en atención al "breve plazo" concedido para efectuar el pago -treinta días corridos- sin que obste a ello "la eventual solvencia eco- nómica de la' firma condenada ...porque en caso de no ser reunido el dinero en efectivo, la consecuencia sería negar a la sancionada ...la po- sibilidad de discutir en instancia judicial, y contodas las garantías del debido proceso tanto su procedencia como su cuantía" (fs. 107). 32) Que contra lo así decidido, el señor fiscal de cámara, en repre- sentación del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 124/124 vta. Posteriormente, el señor Procurador General sostuvo dicha ape- lación. 42) Que el recurso planteado resulta formalmente admisible pues se encuentra en discusión la inteligencia y validez de una norma de carácter federal. Por otra parte, lo resuelto es equiparable a sentencia definitiva por cuanto la invalidación del artículo que establece el re- quisito del previo pago determina, sin posible revisión posterior, la inaplicabilidad de esa disposición legal, lo que obsta a la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo sancionador de una conducta reputada contraria a normas de orden público (confr. Fallos: 288:287). 52) Que a efectos de una adecuada comprensión del pleito cabe se- ñalar que el entonces Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vege- tal resolvió aplicar a la actora una multa de $ 17.200 por infracción a la ley 4048 (importación de vegetales), a los arts. 42 in {ine, 52, 72Y25 del decreto 83.732/36 (reglamentario de la ley de importación de vege- tales) y a los arts. 3, 6, 8, Y21 del decreto-ley 6704/63 (ley de sanidad vegetal). Tal resolución se originó en la importación que efectuó la actora de 140.000 kg de arroz, procedentes del Brasil. Los análisis químicos determinaron que el arroz se encontraba afectado por la pla- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1291 ga "tilletia barclayana". Se reprochó a Agropecuaria Ayui S.A. haber plantado esas semillas -en una superficie de 700 ha- incumpliendo el compromiso de no usarlas y haber transgredido las medidas sanita- rias dispuestas por la autoridad administrativa. 6') Que la mencionada empresa promovió el presente juicio de amparo con el objeto de que se la autorice a interponer el recurso de apelación previsto por los arts. 12y 13del decreto-ley 6703/63 sin cum- plir con el requisito del previo pago de la multa establecido por el pri- mero de los citados artículos, al que tacha de inconstitucional en ese aspecto. 7') Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fun- damentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particula- res a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fa- llos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314, entre otros). En el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fa- llos: 312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dis- puesto por el arto 8', inc. l' de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos -a la que el inc. 22 del arto 75 de la Constitución Nacio- nal otorga jerarquía constitucionales equivalente, en relación con el principio salve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (confr. causa: B.818.XXVI "Barra- ca David Perewozky el Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal- si demanda contenciosoadministrativa", fallada el4 de marzo de 1997). 8') Que la decisión apelada en elsub lite se aparta ostensiblemente de tal jurisprudencia, toda vez que la cámara se limitó a formular una mera conjetura acerca de la eventualidad de que la actora no pudiera reunir el dinero en el plazo fijado por la norma impugnada, y restó relevancia a "la eventual solvencia económica" de la empresa deman- dante cuando, por el contrario, lo que debió haber hecho para determi- nar si existía un real menoscabo del derecho de defensa -según la doctrina de losprecedentes citados- era examinar si Agropecuaria Ayui S.A. había demostrado la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación. 1292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la pre- sente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GU¡LLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. J. A. C. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso, Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que -desconociendo lo establecido por los arts. 5, 8 Y 9 de la ley 22.853-excluyó la responsabilidad del Estado en un caso de gravísimo contagio ocurrido en una clínica, por entender que, si bien estaba probado que la provincia no había controlado durante un mes a la institución, no se había acre- ditado que si lo hubiera hecho, tales contagios se hubieran evitado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No corresponde tratar el planteo de arbitrariedad fundado en el modo en que fueron impuestas las costas, si todavía está pendiente la decisión definitiva so- bre el fondo del asunto. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, resol- vió, en lo que aquí interesa, a fs. 3485/86, (foliatura de los autos prin- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1293 cipales que citaré de ahora en más) rechazar los recursos de casación e inconstitucionalidad, planteados contra la decisión de la Cámara 5"en lo Criminal de la Provincia. Dichos recursos de casación fueron interpuestos por el represen- tante de los herederos de Egidio Amadeo Monasterolo, rechazado con costas (ver fs. 3545/3553), por Diana Beatriz Algaba de Boscarol, re- chazado con costas, (ver fs. 3554/3568), y por el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba por los agravios expuestos en la primera y segunda cuestión, rechazado con costas haciéndose lugar en cuanto dispuso el rechazo de las demandas entabladas en contra del Superior Gobierno de la Provincia, manteniendo la imposición de costas con respecto a los puntos XI, XII, XIV, YXV, Ysin costas en la instancia (ver fs. 3569/3571). Rechazó, asimismo, los recursos de inconstitucionalidad, yaclara- toria, planteados por el Procurador General del Tesoro, en representa- ción del Superior Gobierno de la Provincia, sin costas y con costas res- pectivamente (ver fs. 3574/75). -II- Para asi decidir, el Superior Tribunal local, señaló que el recurso de casación e inconstitucionalidad planteado por el representante de los herederos de Egidio Amadeo Monasterolo, fue interpuesto extem- poráneamente, considerando no admisibles los argumentos de igno- rancia o descuido de los acusados y/o el defensor, para reparar los efec- tos del rigor del derecho. Respecto del recurso de Diana Beatriz Algaba de Boscarol, en re- presentación de los herederos de Ermindo José Boscarol, destacó que el agravio referido a la no admisión del daño material por el a qua, estuvo fundado en la falta de congruencia en las pretensiones del de- mandante dentro del trámite del proceso, con el objeto de resguardar el derecho de defensa de los demandados; en punto al daño moral ale- gado, explicó que la fundamentación de la sentencia por la mayoría, no fue objeto de recurso y por ello el tribunal carecía de competencia para su tratamiento, agregando que la ley procesal distingue clara- mente comorequisitos de admisibilidad de la instancia: los motivos en que la acción se basa y el daño que se pretende haber sufrido, con el objeto de asegurar el derecho de defensa de la contraparte. 1294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Dijo también, que la alegación de contradicción en las motivacio- nes del fallo recurrido, al darse entre las opiniones de la mayoría y la minoría, no habilitaban la queja del recurrente y en relación al agra- vio de errónea aplicación del derecho respecto del rubro daño moral, que la sentencia era arreglada a derecho, por cuanto tal pretensión tiene carácter personalísimo y su reclamo sólo podía haber sido ejerci- do por su titular en vida, en cuyo caso sus herederos forzosos podían continuar la acción luego de fallecido, mas no iniciar la misma, salvo que invocasen algún

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