C.,J. A.Yotros p.s
30/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 376
ID: fallos_376_12
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
DELITO
Normas Citadas
ley 22.853
ley 23.982
decreto 468/89
decreto
468/89
Fallos: 237:349
Fallos: 306:626
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "C.,J. A.Yotros p.ss.aa de propagación culposa de
enfermedades peligrosas".
Considerando:
1")Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba, que revocó parcialmente el pronunciamiento
de
la instancia anterior, se interpusieron cuatro recursos extraordinarios
que en parte fueron concedidos.
2") Que, según ha sido probado en las instancias
ordinarias,
los
hechos que originaron este caso son los siguientes. Un paciente porta-
dor del virus de inmunodeficiencia humana ingresó en una clínica pri-
vada ubicada en Córdoba. Ello causó que treinta y tres personas que
allí se efectuaban diálisis contrajeran
esa enfermedad. Todas ellas,
excepto una, fallecieron después del contagio (fs.3028 vta.l3029 y 3260).
La transmisión
del virus se produjo desde fines de 1989 hasta oc-
tubre de 1990, y entre sus causas principales cabe señalar las siguien-
tes:
a) "[...] los pacientes de los distintos turnos, no tenían asignados
un sillón, ni un aparato o máquina o riñón artificial y en el turno tarde
eran conectados a las unidades por el personal técnico [...] sin que se
realizara una desinfección previa y total de la sala, ni de los aparatos
o máquinas de diálisis" (sentencia de cámara, fs. 3026 vta.);
b) "[...]la sala ni siquiera era desocupada totalmente de los pacien-
tes del primer turno, sino que a medida que un paciente
de éste era
desconectado y retirado del sillón y de su riñón artificial, el personal
técnico [...] procedía a conectar a medida que iban arribando
los pa-
cientes del turno tarde, posibilitándose así que restos de sangre de los
pacientes
del turno mañana existentes
en las máquinas
y en los sillo-
nes entraran en contacto con los distintos organismos de los pacientes
del turno tarde [...]" (fs. 3026 vta.).
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(
3') Que en el fallo de cámara se absolvió a los siete individuos que
habían sido acusados del delito de propagación culposa de enfermedad
peligrosa y contagiosa para las personas -en los términos de los arts.
202 y 203 del Código Penal (fs. 3347/3347 vta.)-.
En cambio, tres de tales acusados (que eran directores de la clínica
en la que se produjo el contagio) fueron condenados civilmente. Esta
condena también alcanzó a la Provincia de Córdoba (fs. 3347/3349 vta.;
3258/3259 vta.).
4') Que la Corte local, a su turno, revocó la condena civil contra esa
provincia. Fundó su decisión, en lo que interesa, en que si bien está
probado que la Provincia de Córdoba no controló durante un mes a la
clínica en cuestión (lo que viola cierta normativa local), no se ha acre-
ditado que si lo hubiera hecho, los aludidos contagios se hubieran evi-
tado (fs. 3562 vta.l3564).
5') Que este fallo fue cuestionado en cuatro recursos extraordina-
rios. Tres fueron articulados por las víctimas del contagio (o sus here-
deros), y el cuarto por la Provincia de Córdoba (conf.fs. 1/9, 10/15, 51 Y
16/28 vta. del décimo séptimo cuerpo al que se aludirá en lo sucesivo).
Respecto de los tres primeros recursos, dos fueron concedidos por
arbitrariedad
y el tercero fue denegado (fs. 76/81 vta., 88/93, 94/95).
Por su parte, el cuarto recurso fue parcialmente concedido por arbitra-
riedad (fs. 82/87 vta. de tal cuerpo). No se articularon en autos recur-
sos de queja.
6') Que en el primer remedio federal una de las victimas (y los
sucesores de otras) aseveran que es inválida la decisión del a qua de
eximir de responsabilidad
civil a la Provincia de Córdoba pues -al
omitirse aplicar la ley nacional 22.853 y sus decretos reglamentarios-
se la convierte en "[...] un acto jurisdiccional carente de fundamento
normativo [...]" (fs. 5 vta.l7).
7') Que la citada ley 22.853 establece el "Régimen de habilitación y
funcionamiento
de las unidades de atención médica destinadas
a la
aplicación de diálisis corpórea y extracorpórea en el tratamiento
de la
insuficiencia renal".
Dicha ley entró en vigencia en 1983 y en ella se prevé que la diálisis
"[...] sólo podrá efectuarse de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
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que rigen para toda la república" (art. l' de la ley 22.853). También se
establece, entre otros puntos, lo siguiente:
a) "La autoridad sanitaria nacional y la de cada jurisdicción debe-
rán llevar y mantener actualizado un registro de las unidades habili-
tadas de acuerdo a esta ley, del movimiento de pacientes atendidos y
de la evolución de su tratamiento,
con los datos que se determinen por
vía reglamentaria"
(art. 5' de la ley 22.853);
b) "Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas
de esta ley y/o de sus disposiciones reglamentarias
serán consideradas
como faltas administrativas
y se sancionarán
sin perjuicio de cual-
quier otra responsabilidad
civil o penal en que incurrieran
los
infractores (art. 9' de la ley 22.853);
c) "Las disposiciones de esta ley y las que se dicten en su conse-
cuencia se cumplirán y harán cumplir por la correspondiente
autori-
dad sanitaria en su respectiva jurisdicción".
"La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte
del país para contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la
observancia de sus normas y la de sus disposiciones reglamentarias"
(art. 8' de la ley 22.853).
En el decreto reglamentario de dicha ley se expresa lo siguiente en
la parte titulada "De la dialización de los pacientes":
a) "[...] en todo paciente que reciba una transfusión, antes de ha-
cerse efectiva la misma [sicl,será obligatorio determinar aparte de las
reacciones serológicas habituales, la correspondiente al V.I.H. [virus
de inmunodeficiencia
humana]" (conf. decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 468/89, anexo 1,punto V, apartado c,publicado el17 de mayo
de 1989; el subrayado no se encuentra en el original);
b) "Alpaciente que se traslade de [...] una unidad a otra, para po-
der dializarlo éste deberá presentar la serología referente a V.I.H. [...]
e Historia Clínica actualizada" (conf.decreto 468/89, cit., anexo 1,pun-
to V, apartado d);
c) "[...] los pacientes
renales
crónicos ambulatorios
deben ser
dializados en locales separados de aquellos dedicados a pacientes re-
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nales con enfermedades sépticas o infectocontagiosas
[...]" (conf. de-
creto 468/89 cit., anexo 1,punto V, apartado a).
En la parte del decreto rotulada
"Del material
descartable
y/o
reutilizable" se ordena la "[...] individualización del hemodializador a
reutilizar, para ello deberá estar marcado en forma indeleble y clara,
con el nombre del paciente y la fecha de colocación inicial. En ningún
caso un filtro podrá ser usado en más de un paciente, sólo podrá ser
reusado en el paciente que se utilizó por primera vez" (conf. decreto
468/89, cit., anexo 1,punto III, subpunto 1, apartado E).
8') Que las normas transcriptas,
que fueron invocadas por los acto-
res en varias etapas del proceso, dentro del sentido más obvio al en-
tendimiento común incluyen prima
faeie a los hechos de este caso.
Dado que en la sentencia apelada se prescinde de tales normas sin dar
razón alguna para ello -ni siquiera se las alude-, se impone su desca-
lificación con base en la doctrina de la arbitrariedad
(Fallos: 237:349;
251:309; 256:9; caso "Anzoátegui", considerando 22, cuyo sumario se
publica en Fallos: 306:626; entre muchos otros).
9') Que lo expuesto hace innecesario el estudio del recurso extraor-
dinario de fs. 10/15. Ello es así pues, más allá de su diferente encuadre
normativo, su principal planteo es sustancialmente
análogo al exami-
nado en los considerandos precedentes.
Por otro lado, lo decidido en esta sentencia hace improcedente tra-
tar ahora el remedio federal interpuesto por la Provincia de Córdoba
-en el que se afirma que es arbitrario el modo en que fueron impues-
tas las costas-o Dicha improcedencia se funda en que todavía está pen-
diente la decisión definitiva sobre el fondo del asunto (consistente en
determinar
si debe extenderse la aludida responsabilidad
a esa pro-
vincia), y ello podría, por hipótesis, tornar abstracto el aludido agra-
vio.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declaran admisibles los recursos extraordinarios
de fs. 1/9
y 10/15 del decimoséptimo cuerpo, y se revoca la sentencia apelada.
Con costas. Con relación al recurso de fs. 16/28 vta. de dicho cuerpo su
tratamiento
queda diferido en la forma indicada precedentemente.
Costas por su orden en lo referente a este punto. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se
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dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OSCAR RICARDO TANTUCCI v. MINISTERIO
DE EDUCACION
y JUSTICIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Los agravios referidos a la fecha de origen de la obligación para la determina-
ción del tipo de cambio son insustanciales
pues, pese a que el a qua consideró
que correspondía estar a la del dictado de la resolución, al desestimar
la apela-
ción, dejó firme, en ese aspecto, la decisión de primera instancia que había adop-
tado la pretendida por la recurrente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
fe-
derales simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario
si los agravios se vinculan con la inteli-
gencia de normas federales aplicables al caso -ley 23.982 y disposiciones regla-
mentarias-
y la decisión fue contraria al derecho que la recurrente fundó en sus
preceptos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas de naturaleza
federal, la
Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes,
sino
... (texto truncado, 12928 caracteres totales)