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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alonso, Jorge Ricardo el Rumdi

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_14

Judges

Enrique Santiago Petracchi Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:1229 Fallos: 310:1793 Fallos: 312:1831 Fallos: 312:184 Fallos: 319:1867

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alonso, Jorge Ricardo el Rumdi S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1327 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda promovida por cobro de la in- demnización derivada del despido incausado del actor, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presen- te queja. 2') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal que habilita la vía intentada, pues si bien lo atinente a la existencia oinexis- tencia de vínculo laboral entre las partes y la apreciación de los ele- mentos demostrativos de ella, remite al examen de cuestiones de he- cho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y aje- nas -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, co- rresponde apartarse de este principio cuando la ausencia de un ade- cuado tratamiento de la cuestión referida conduce a la subsunción del litigio en un marco jurídico que no responde a las constancias de la causa yjustifica la tacha de arbitrariedad (Fallos: 311:1229; 312:1831; 317:579; 319: 1867). 32.) Que, en efecto, para arribar a su conclusión, el a qua efectuó un examen aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la cau- sa, sin integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, cir- cunstancia que lo llevó a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (conf. Fallos: 310:1793; 311:948; 319:301 y 3022). 4') Que ello es así pues, por un lado, la alzada restó todo valor probatorio a la circunstancia de que el actor hubiese estado inscripto como trabajador autónomo y que hubiese percibido sus remuneracio- nes en concepto de "honorarios"o "reintegro de gastos", omitiendo pon- derar el hecho de que el actor extendía recibos impresos con el mem- brete de su nombre y apellido (reconocidos a fs. 242), donde constaban los conceptos de los pagos en cuestión, y de los que se desprendía su inscripción previsional como trabajador autónomo, calidad que si bien -en principio- no es por sí misma excluyente de una relación de de- pendencia, adquiere otra significación atendiendo a las características de la tarea desarrollada como administrador del establecimiento pro- piedad de la demandada. 1328 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Asimismo, dicha circunstancia debe ser apreciada en conjunto con otros elementos de juicio que, en el contexto de la relación existente entre las partes, adquieren especial relevancia para la correcta solu- ción del caso (Fallos: 312:1831), tales como la escasa frecuencia con que la actora concurría a efectuar sus tareas -una vez por semana- y el hecho de que no prestara servicios en forma exclusiva para la de- mandada, siendo que también había adoptado con otros clientes idén- tica modalidad remuneratoria (ver recibos de fs. 215/237, e informe de fS.238). 5') Que, desde otra perspectiva, expresó el tribunal que el actor se había desempeñado bajo la dependencia de la demandada, "pues de haber sido un administrador autónomo nunca podria haber estado facultado para contratar odespedir personal, ni para concretar opera- ciones en su nombre" (fs. 490), lo que importa una mera afirmación dogmática que no reconoce sustento normativo o fáctico y se apoya en la sola voluntad del juzgador. Por último, la alzada concluyó su argu- mentación sobre la base de expresiones aisladas vertidas por la de- mandada al contestar la intimación de la actora (fs. 122), ostensible- mente sacadas del contexto de la comunicación, cuya premisa -clara y categórica- fue el desconocimiento de la relación de dependencia con el ex administrador. 6') Que, en tales condiciones, lo resuelto no se apoya en una valo- ración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184; 317:641), y por ende no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Fallos: 319:1867), de modo que media nexo di- recto e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (art. 15 de la ley 48). Teniendo en cuenta la forma en que se decide, resulta abstracto pronunciarse sobre el restante agravio del apelante vinculado con la supuesta omisión de pronunciamiento res- pecto de una cuestión conducente y oportunamente planteada por la parte. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indica- do. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva conarreglo al presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la que- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1329 ja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1.Notifiquese y, oportuna- mente, remítase. JULro S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCro (en disi- dencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCro y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. SIXTO OMAR ALBARENQUE RECURSO DE CASACION. Las decisiones que resuelven recursos de naturaleza extraordinaria, como es el de casación y la queja por su rechazo, deben ser notificadas a la defensa, quien ha de ejercer los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnico.jurídica del procesado. 1330 {<'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. La forma en que se llevan a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales es una cuestión eminentemente procesal, ajena al recurso extraordinario, excepto cuando la interpretación de las normas aplicables compromete severamente la vigencia del debido proceso y la defensa en juicio (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano). JUICIO CRIMINAL. El sentido de la exigencia de notificación personal de la condena, requerida reglamentariamente, no es un mero "hacer saber" la existencia de dicha conde- na sino, fundamentalmente, el de reforzar la vigencia del sistema recursivo pre- visto legislativamente (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano). JUICIO CRIMINAL. Si bien el arto 42 del Reglamento para la Justicia Nacional tuvo aplicación en el procedimiento escrito, la modificación en favor de la oralidad no debe alterar su ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos lineamientos legislativos con respecto a la revisión de las decisiones judiciales han sido conservados en lo sustancial (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano). JUICIO CRIMINAL. La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recur- sos procesales es una facultad del imputado, concebida como un derecho priva- tivo de éste, no como una potestad técnica del defensor (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano). JUICIO CRIMINAL. En la instancia recursiva rige el principio dispositivo y la voluntad del imputado es la que resulta decisiva, de allí que él pueda desistir de los recursos interpues- tos por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su representado para hacerlo (arg. arto 443, Código Procesal Penal de la Nación) (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano). JUICIO CRIMINAL. El carácter ordinario o extraordinario del recurso en nada altera las caracterís- ticas de las facultades de impugnación del condenado, que son de aplicación general (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE LA NAcrON 322 1331 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Si bien los actos procesales pueden quedar legítimamente sujetos al cumpli. miento de ciertos requisitos, talla observancia de un plazo para la interposición de los recursos, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído conlas formas previstas por la ley (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano). JUICIO CRIMINAL. En tanto y en cuanto existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal y, en especial, al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defen. sa en juicio (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. El derecho a la defensa en juicio, en el proceso penal, se traduce en las faculta. des de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupues- tos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final, pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento (Disi- dencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa

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