Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alonso, Jorge Ricardo el Rumdi
30/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_14
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 311:1229
Fallos: 310:1793
Fallos: 312:1831
Fallos: 312:184
Fallos: 319:1867
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Alonso, Jorge Ricardo el Rumdi S.A.", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la sentencia de
primera instancia, admitió la demanda promovida por cobro de la in-
demnización derivada del despido incausado del actor, la demandada
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presen-
te queja.
2') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal que
habilita la vía intentada, pues si bien lo atinente a la existencia oinexis-
tencia de vínculo laboral entre las partes y la apreciación de los ele-
mentos demostrativos de ella, remite al examen de cuestiones de he-
cho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y aje-
nas -como regla y por su naturaleza-
al recurso extraordinario,
co-
rresponde apartarse
de este principio cuando la ausencia de un ade-
cuado tratamiento
de la cuestión referida conduce a la subsunción del
litigio en un marco jurídico que no responde a las constancias de la
causa yjustifica la tacha de arbitrariedad
(Fallos: 311:1229; 312:1831;
317:579; 319: 1867).
32.) Que, en efecto, para arribar a su conclusión, el a qua efectuó un
examen aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la cau-
sa, sin integrarlos
y armonizarlos debidamente
en su conjunto, cir-
cunstancia que lo llevó a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de
la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (conf.
Fallos: 310:1793; 311:948; 319:301 y 3022).
4') Que ello es así pues, por un lado, la alzada restó todo valor
probatorio a la circunstancia de que el actor hubiese estado inscripto
como trabajador autónomo y que hubiese percibido sus remuneracio-
nes en concepto de "honorarios"o "reintegro de gastos", omitiendo pon-
derar el hecho de que el actor extendía recibos impresos con el mem-
brete de su nombre y apellido (reconocidos a fs. 242), donde constaban
los conceptos de los pagos en cuestión, y de los que se desprendía su
inscripción previsional como trabajador autónomo, calidad que si bien
-en principio- no es por sí misma excluyente de una relación de de-
pendencia, adquiere otra significación atendiendo a las características
de la tarea desarrollada como administrador
del establecimiento pro-
piedad de la demandada.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Asimismo,
dicha circunstancia
debe ser apreciada
en conjunto
con
otros elementos de juicio que, en el contexto de la relación existente
entre las partes, adquieren especial relevancia para la correcta solu-
ción del caso (Fallos: 312:1831), tales como la escasa frecuencia con
que la actora concurría a efectuar sus tareas -una vez por semana-
y
el hecho de que no prestara
servicios en forma exclusiva para la de-
mandada, siendo que también había adoptado con otros clientes idén-
tica modalidad remuneratoria
(ver recibos de fs. 215/237, e informe de
fS.238).
5') Que, desde otra perspectiva, expresó el tribunal que el actor se
había desempeñado bajo la dependencia de la demandada, "pues de
haber sido un administrador
autónomo nunca podria haber estado
facultado para contratar odespedir personal, ni para concretar opera-
ciones en su nombre" (fs. 490), lo que importa una mera afirmación
dogmática que no reconoce sustento normativo o fáctico y se apoya en
la sola voluntad del juzgador. Por último, la alzada concluyó su argu-
mentación sobre la base de expresiones aisladas vertidas por la de-
mandada al contestar la intimación de la actora (fs. 122), ostensible-
mente
sacadas
del contexto
de la comunicación,
cuya premisa
-clara
y
categórica- fue el desconocimiento de la relación de dependencia con
el ex administrador.
6') Que, en tales condiciones, lo resuelto no se apoya en una valo-
ración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso
(Fallos: 312:184; 317:641), y por ende no constituye una derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
a las circunstancias
com-
probadas de la causa (Fallos: 319:1867), de modo que media nexo di-
recto e inmediato
con los derechos
constitucionales
que se invocan
como
vulnerados (art. 15 de la ley 48). Teniendo en cuenta la forma en que
se decide, resulta abstracto pronunciarse sobre el restante agravio del
apelante
vinculado
con la supuesta
omisión
de pronunciamiento
res-
pecto de una cuestión conducente y oportunamente
planteada
por la
parte.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos,
y se deja sin efecto la sentencia
apelada
con el alcance indica-
do. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien
corresponda, dicte una nueva conarreglo al presente. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la que-
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DE LA NACION
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ja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1.Notifiquese y, oportuna-
mente, remítase.
JULro
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCro
(en disi-
dencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCro
y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Hágase saber y, oportunamente,
archivese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
SIXTO OMAR ALBARENQUE
RECURSO
DE CASACION.
Las decisiones que resuelven recursos de naturaleza extraordinaria, como es el
de casación y la queja por su rechazo, deben ser notificadas a la defensa, quien
ha de ejercer los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnico.jurídica del
procesado.
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SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
La forma en que se llevan a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales es
una cuestión eminentemente
procesal, ajena al recurso extraordinario,
excepto
cuando la interpretación
de las normas aplicables compromete severamente
la
vigencia del debido proceso y la defensa en juicio (Disidencias del Dr. Enrique
Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano).
JUICIO
CRIMINAL.
El sentido de la exigencia de notificación personal de la condena, requerida
reglamentariamente,
no es un mero "hacer saber" la existencia de dicha conde-
na sino, fundamentalmente,
el de reforzar la vigencia del sistema recursivo pre-
visto legislativamente
(Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr.
Antonio Boggiano).
JUICIO
CRIMINAL.
Si bien el arto 42 del Reglamento para la Justicia Nacional tuvo aplicación en el
procedimiento escrito, la modificación en favor de la oralidad no debe alterar su
ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos lineamientos
legislativos
con respecto a la revisión de las decisiones judiciales han sido conservados en lo
sustancial
(Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio
Boggiano).
JUICIO
CRIMINAL.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recur-
sos procesales es una facultad del imputado, concebida como un derecho priva-
tivo de éste, no como una potestad
técnica del defensor (Disidencias
del Dr.
Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano).
JUICIO
CRIMINAL.
En la instancia recursiva rige el principio dispositivo y la voluntad del imputado
es la que resulta decisiva, de allí que él pueda desistir de los recursos interpues-
tos por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su
representado
para hacerlo (arg. arto 443, Código Procesal Penal de la Nación)
(Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano).
JUICIO
CRIMINAL.
El carácter ordinario o extraordinario
del recurso en nada altera las caracterís-
ticas de las facultades
de impugnación
del condenado, que son de aplicación
general (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DE JUSTICIA
DE LA NAcrON
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Si bien los actos procesales pueden quedar legítimamente
sujetos al cumpli.
miento de ciertos requisitos, talla observancia de un plazo para la interposición
de los recursos, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor
que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído
conlas formas previstas por la ley (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi
y del Dr. Antonio Boggiano).
JUICIO
CRIMINAL.
En tanto y en cuanto existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta
no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal y, en especial, al derecho a
acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defen.
sa en juicio (Disidencias del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio
Boggiano).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
El derecho a la defensa en juicio, en el proceso penal, se traduce en las faculta.
des de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupues-
tos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la
finalidad de asegurar
las posibilidades del imputado de influir en la decisión
final, pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento (Disi-
dencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
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