Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Albarenque, Sixto Ornar si delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N
30/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 376
ID: fallos_376_15
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
ROBO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.982
decreto 2140/91
Fallos: 291:572
Fallos: 311:2057
Fallos: 297:134
Fallos: 255:91
Fallos: 305:883
Fallos:
297:134
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Albarenque, Sixto Ornar si delito de favorecimiento de evasión
en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa
N" 1078-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que notificada la defensa del condenado del rechazo del recurso de
queja por haberse declarado inadmisible el recurso de casación, deviene
inadmisible el recurso extraordinario federal basado en la supuesta
violación de la garantía de la defensa en juicio por haberse omitido
notificar al condenado aquella resolución.
Ello es así, pues al tratarse
de decisiones que resuelven recursos
de naturaleza
extraordinaria
-como el de casación y la queja por su
rechazo-, deben ser notificadas a la defensa, quien ha de ejercer los
actos inherentes
al ejercicio de la asistencia técnico-jurídica
del pro-
cesado. Al respecto cabe señalar que la doctrina de esta Corte mencio-
nada por la apelante, según la cual el plazo para deducir recurso ex-
traordinario
se computa a partir de la notificación personal al proce-
sado de la sentencia condenatoria (Fallos: 291:572; 302:1276, entre
otros), se refiere a las sentencias condenatorias del procedimiento es-
crito provenientes de las cámaras de apelaciones y por ello no es de
aplicación al caso.
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Que en tales condiciones, los planteos de la recurrente no pueden
ser cubiertos por la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, al tra-
tarse de meras discrepancias sobre aspectos procesales, sin que se ad-
vierta arbitrariedad
en la decisión del a quo, la que, por lo demás se
basó en una correcta interpretación de la naturaleza del acto recursivo
-queja por recurso de casación denegado-, con sustento en el arto 146
del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual "si las partes
tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán
las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza
del acto exijan que
también aquéllas sean notificadas" y se adecua a las pautas fijadas
por esta Corte al establecer -en cuanto a la notificación del rechazo
del recurso extraordinario
federal- que "notificada la defensa de la
denegatoria del recurso extraordinario, la posterior notificación al pro-
cesado de la misma providencia resulta irrelevante para el cómputo
del plazo para la interposición de la queja" (Fallos: 311:2057; C.434
XXXIV"Cárdenas Díaz, Viviana Marcela y otro si homicidio en con-
curso real con hurto -causa N' 180/97-", resuelta el 27 de diciembre
de 1998.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SENOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1') Que la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso
de queja interpuesto por Sixto Ornar Albarenque contra la denegación
parcial del recurso de casación en el que se impugnaba la condena
dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N' 7, que impuso al men-
cionado la pena de ocho años de prisión comocoautor de los delitos de
favorecimiento de evasión y robo con arma en concurso ideal.
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2") Que el rechazo de aquella queja fue notificado al defensor de
Albarenque (vid. fs. 4 del presente). Empero, siete meses más tarde, el
condenado se presentó por derecho propio, a fin de revocar la anterior
designación de defensor y solicitar que se lo notificara del resultado
del recurso que interpusiera y que se le diera intervención al defensor
oficial. Tal petición fue denegada (fs. 7). Frente a ello, en la nueva
defensa técnica de Albarenque se requirió la nulidad de la notificación
por no haber sido realizada personalmente al condenado en causa cri-
minal. El rechazo de la incidencia por parte del a qua motivó el recur-
so extraordinario denegado a fs. 23/24, y dio origen a la presente que-
ja.
3") Que la forma en que se llevan a cabo las notificaciones de las
decisiones judiciales es una cuestión eminentemente
procesal, ajena,
en principio, a la jurisdicción de esta Corte. Sin embargo, en el caso, la
interpretación
que de las normas aplicables ha hecho el a qua compro-
mete severamente la vigencia del debido proceso y de la defensa en
juicio (art. 18, Constitución Nacional), lo cual torna procedente el re-
curso extraordinario.
4")Que el pronunciamiento en el que la cámara de casación sostu-
vo la innecesariedad
de la notificación personal al condenado de la
denegatoria del recurso de queja se apoyó en el arto 146 del Código
Procesal Penal de la Nación, que establece que "si las partes tuvieren
defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notifi-
caciones, salvo que la ley o la naturaleza
del acto exijan que también
aquéllas sean notificadas". Asimismo, el tribunal estimó que el arto 42
del Reglamento para la Justicia Nacional, que exige la notificación
personal al procesado de toda sentencia condenatoria en causa crimi-
nal, tuvo en mira el antiguo procedimiento escrito, pues "no hay en el
actual sistema posibilidad razonable de que el acusado no se entere
del pronunciamiento,
sea por su presencia personal en la sala de au-
diencias o por la de su defensor técnico en el momento de la lectura de
aquél". Por esa causa, y por entender que el artículo citado remite a lo
que caracteriza como la "sentencia definitiva del proceso" y no a las
dictadas "comoconsecuencia de la interposición de recursos extraordi-
narios sustentables
exclusivamente
en cuestiones
de índole técnico-
jurídica" el a quo consideró suficiente la notificación al defensor.
5") Que tal interpretación
no sólo resulta contraria
al texto y al
sistema de la ley, sino que provoca, además, una inaceptable lesión al
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derecho de defensa desde el punto de vista del contenido material que
corresponde asignar a esta garantía. Asimismo, son destacables las
irrazonables consecuencias que dicha interpretación
trae aparejada
respecto de la recurribilidad de las decisiones judiciales que el legisla-
dar pretendió tutelar para evitar lo que en el caso ocurre: una lesión al
debido proceso.
6') Que resulta inexplicable que la cámara de casación, al excluir
sus propias decisiones del alcance del arto 42 del R.J.N., sostenga que
éste se refiere a "sentencias definitivas", cuando del propio texto de la
norma ("...Si la sentencia fuera recurrida ...")se desprende que su fina-
lidad es asegurar las posibilidades del imputado de impugnar la con-
dena en otra instancia, lo cual implica, según entiendo, que ella no es
aún "definitiva".
Me parece claro que el sentido de la exigencia de notificación per-
sonal de la condena, requerida reglamentariamente,
no es el de un
mero "hacer saber" la existencia de dicha condena sino, fundamental-
mente, el de reforzar la vigencia del sistema recursivo previsto legisla-
tivamente. Si bien es cierto que el arto 42 del R.J.N. tuvo aplicación en
el procedimiento escrito, la modificación en favor de la oralidad no
debe alterar su ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos
lineamientos
legislativos
con respecto a la revisión de las decisiones
judiciales han sido conservados en lo sustancial.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a tra-
vés de recursos procesales fue, y sigue siendo, una facultad
del impu-
tado, concebida como un derecho privativo de éste y no como una po-
testad técnica del defensor. En otros tramos del proceso el defensor
tiene facultades autónomas que le permiten (e incluso le imponen)
separarse
de la estrategia
de su representado
(por ejemplo, porque
éste ha permanecido en silencio, o bien, rechaza toda defensa) en pos
de lograr la mejor protección de sus intereses, y en último término, de
los del propio Estado en el cumplimiento del debido proceso. En la
instancia recursiva, en cambio, rige el principio dispositivo, y por lo
tanto, la voluntad del imputado es la que resulta decisiva. De allí que
él pueda desistir de los recursos interpuestos por su defensor, y que a
éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su representado
para
hacerlo (arg. art. 443, Código Procesal Penal de la Nación).
En este contexto, considero que la ley admite la posibilidad de que
existan diferencias de criterio entre defensor y defendido, y prevé como
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solución que prevalezca y medre la voluntad del imputado. Pero, para
que ella pueda hacerse efectiva, como en cualquier caso de conflicto de
intereses, resulta imprescindible que ambas partes tomen conocimiento
de la situación. Se trata, por lo tanto, de casos encuadrables en el últi-
mo supuesto del arto 146, Código Procesal Penal de la Nación.
Con esta perspectiva, se advierte que en la resolución recurrida
los jueces se limitan a mencionar la norma citada, pero omiten expo-
ner las razones por las que consideran inaplicable el aludido último
supuesto. No impone un juicio contrario la mera referencia al carácter
"técnico jurídico" de las cuestiones impugnables por vía extraordina-
ria; antes bien, constituye una expresión
inconsistente,
pues el carác-
ter ordinario o extraordinario del recurso en nada altera las caracte-
rísticas -ya señaladas- de las facultades de impugnación del condena-
do, que son de aplicación general.
7') Que los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítima-
mente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, talla observancia
de un plazo para la interposición de los recursos. Sin embargo, esas
condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que con-
viertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído
con las formas previstas por la ley (Fallos: 297:134).
En tanto y en cuanto existan los recursos, el procedimiento que los
reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal, y en
especial,
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