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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Albarenque, Sixto Ornar si delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 376 ID: fallos_376_15

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO DELITO ROBO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 23.982 decreto 2140/91 Fallos: 291:572 Fallos: 311:2057 Fallos: 297:134 Fallos: 255:91 Fallos: 305:883 Fallos: 297:134

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Albarenque, Sixto Ornar si delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N" 1078-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que notificada la defensa del condenado del rechazo del recurso de queja por haberse declarado inadmisible el recurso de casación, deviene inadmisible el recurso extraordinario federal basado en la supuesta violación de la garantía de la defensa en juicio por haberse omitido notificar al condenado aquella resolución. Ello es así, pues al tratarse de decisiones que resuelven recursos de naturaleza extraordinaria -como el de casación y la queja por su rechazo-, deben ser notificadas a la defensa, quien ha de ejercer los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnico-jurídica del pro- cesado. Al respecto cabe señalar que la doctrina de esta Corte mencio- nada por la apelante, según la cual el plazo para deducir recurso ex- traordinario se computa a partir de la notificación personal al proce- sado de la sentencia condenatoria (Fallos: 291:572; 302:1276, entre otros), se refiere a las sentencias condenatorias del procedimiento es- crito provenientes de las cámaras de apelaciones y por ello no es de aplicación al caso. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1333 Que en tales condiciones, los planteos de la recurrente no pueden ser cubiertos por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al tra- tarse de meras discrepancias sobre aspectos procesales, sin que se ad- vierta arbitrariedad en la decisión del a quo, la que, por lo demás se basó en una correcta interpretación de la naturaleza del acto recursivo -queja por recurso de casación denegado-, con sustento en el arto 146 del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual "si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas" y se adecua a las pautas fijadas por esta Corte al establecer -en cuanto a la notificación del rechazo del recurso extraordinario federal- que "notificada la defensa de la denegatoria del recurso extraordinario, la posterior notificación al pro- cesado de la misma providencia resulta irrelevante para el cómputo del plazo para la interposición de la queja" (Fallos: 311:2057; C.434 XXXIV"Cárdenas Díaz, Viviana Marcela y otro si homicidio en con- curso real con hurto -causa N' 180/97-", resuelta el 27 de diciembre de 1998. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto por Sixto Ornar Albarenque contra la denegación parcial del recurso de casación en el que se impugnaba la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N' 7, que impuso al men- cionado la pena de ocho años de prisión comocoautor de los delitos de favorecimiento de evasión y robo con arma en concurso ideal. 1334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 2") Que el rechazo de aquella queja fue notificado al defensor de Albarenque (vid. fs. 4 del presente). Empero, siete meses más tarde, el condenado se presentó por derecho propio, a fin de revocar la anterior designación de defensor y solicitar que se lo notificara del resultado del recurso que interpusiera y que se le diera intervención al defensor oficial. Tal petición fue denegada (fs. 7). Frente a ello, en la nueva defensa técnica de Albarenque se requirió la nulidad de la notificación por no haber sido realizada personalmente al condenado en causa cri- minal. El rechazo de la incidencia por parte del a qua motivó el recur- so extraordinario denegado a fs. 23/24, y dio origen a la presente que- ja. 3") Que la forma en que se llevan a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales es una cuestión eminentemente procesal, ajena, en principio, a la jurisdicción de esta Corte. Sin embargo, en el caso, la interpretación que de las normas aplicables ha hecho el a qua compro- mete severamente la vigencia del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), lo cual torna procedente el re- curso extraordinario. 4")Que el pronunciamiento en el que la cámara de casación sostu- vo la innecesariedad de la notificación personal al condenado de la denegatoria del recurso de queja se apoyó en el arto 146 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que "si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notifi- caciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas". Asimismo, el tribunal estimó que el arto 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, que exige la notificación personal al procesado de toda sentencia condenatoria en causa crimi- nal, tuvo en mira el antiguo procedimiento escrito, pues "no hay en el actual sistema posibilidad razonable de que el acusado no se entere del pronunciamiento, sea por su presencia personal en la sala de au- diencias o por la de su defensor técnico en el momento de la lectura de aquél". Por esa causa, y por entender que el artículo citado remite a lo que caracteriza como la "sentencia definitiva del proceso" y no a las dictadas "comoconsecuencia de la interposición de recursos extraordi- narios sustentables exclusivamente en cuestiones de índole técnico- jurídica" el a quo consideró suficiente la notificación al defensor. 5") Que tal interpretación no sólo resulta contraria al texto y al sistema de la ley, sino que provoca, además, una inaceptable lesión al DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1335 derecho de defensa desde el punto de vista del contenido material que corresponde asignar a esta garantía. Asimismo, son destacables las irrazonables consecuencias que dicha interpretación trae aparejada respecto de la recurribilidad de las decisiones judiciales que el legisla- dar pretendió tutelar para evitar lo que en el caso ocurre: una lesión al debido proceso. 6') Que resulta inexplicable que la cámara de casación, al excluir sus propias decisiones del alcance del arto 42 del R.J.N., sostenga que éste se refiere a "sentencias definitivas", cuando del propio texto de la norma ("...Si la sentencia fuera recurrida ...")se desprende que su fina- lidad es asegurar las posibilidades del imputado de impugnar la con- dena en otra instancia, lo cual implica, según entiendo, que ella no es aún "definitiva". Me parece claro que el sentido de la exigencia de notificación per- sonal de la condena, requerida reglamentariamente, no es el de un mero "hacer saber" la existencia de dicha condena sino, fundamental- mente, el de reforzar la vigencia del sistema recursivo previsto legisla- tivamente. Si bien es cierto que el arto 42 del R.J.N. tuvo aplicación en el procedimiento escrito, la modificación en favor de la oralidad no debe alterar su ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos lineamientos legislativos con respecto a la revisión de las decisiones judiciales han sido conservados en lo sustancial. La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a tra- vés de recursos procesales fue, y sigue siendo, una facultad del impu- tado, concebida como un derecho privativo de éste y no como una po- testad técnica del defensor. En otros tramos del proceso el defensor tiene facultades autónomas que le permiten (e incluso le imponen) separarse de la estrategia de su representado (por ejemplo, porque éste ha permanecido en silencio, o bien, rechaza toda defensa) en pos de lograr la mejor protección de sus intereses, y en último término, de los del propio Estado en el cumplimiento del debido proceso. En la instancia recursiva, en cambio, rige el principio dispositivo, y por lo tanto, la voluntad del imputado es la que resulta decisiva. De allí que él pueda desistir de los recursos interpuestos por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su representado para hacerlo (arg. art. 443, Código Procesal Penal de la Nación). En este contexto, considero que la ley admite la posibilidad de que existan diferencias de criterio entre defensor y defendido, y prevé como 1336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 solución que prevalezca y medre la voluntad del imputado. Pero, para que ella pueda hacerse efectiva, como en cualquier caso de conflicto de intereses, resulta imprescindible que ambas partes tomen conocimiento de la situación. Se trata, por lo tanto, de casos encuadrables en el últi- mo supuesto del arto 146, Código Procesal Penal de la Nación. Con esta perspectiva, se advierte que en la resolución recurrida los jueces se limitan a mencionar la norma citada, pero omiten expo- ner las razones por las que consideran inaplicable el aludido último supuesto. No impone un juicio contrario la mera referencia al carácter "técnico jurídico" de las cuestiones impugnables por vía extraordina- ria; antes bien, constituye una expresión inconsistente, pues el carác- ter ordinario o extraordinario del recurso en nada altera las caracte- rísticas -ya señaladas- de las facultades de impugnación del condena- do, que son de aplicación general. 7') Que los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítima- mente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, talla observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que con- viertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley (Fallos: 297:134). En tanto y en cuanto existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal, y en especial,

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