← Volver a resultados

Que en este caso es de aplicación la conocida jurisprudencia

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 376 ID: fallos_376_17

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DELITO ROBO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO CONCURSO

Normas Citadas

Fallos: 302:1319

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Autos y Vistos; Considerando: Que en este caso es de aplicación la conocida jurisprudencia de esta Corte, según la cual las sentencias del Tribunal dictadas en re- cursos de queja por apelación denegada no son susceptibles de reposi- ción o revocatoria (Fallos: 302:1319; 306:76 y 308:1606, 1636, entre muchos), salvo supuestos de excepción que no se dan en el sub lite. Por ello, se desestima la presentación de fs. 116/118. Hágase saber y estése a lo dispuesto a fs. 111. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1345 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1') Que no consta en autos que la denegatoria del recurso extraor- dinario interpuesto por la defensa oficial de Enrique Vicente Fasce haya sido notificada personalmente al nombrado, sino tan sólo al de- fensor oficialadjunto ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya intervención en el recurso de queja, por lo demás, se había limitado a expedirse con relación a la presentación in forma pauperis de Fasce, casi simultánea a la de su defensora oficial (conf. fs. 595 de los autos principales). 22) Que, en consecuencia, y de acuerdo con lo que expresara en mi voto en causa A.115 XXXIV "Albarenque, Sixto Omar sI delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N' 1078-", sentencia de la fecha, el recurso de queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto no debió haber sido declarado extemporáneo (fs. 111), en tanto el plazo para su presentación debió haber sido computado a partir del momento de la notificación personal al encausado de la decisión que acarrearía la firmeza de la condena que le fuera impuesta, la cual no se había producido. 3') Que, en este sentido, no puede considerarse satisfecho dicho requisito por la sola circunstancia de que el propio condenado exprese -en una presentación sin asistencia letrada- que tomó conocimiento de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto por su de- fensa a través de una comunicación telefónica con la secretaria de la Sala, en una fecha tal que implicaría el vencimiento del plazo de inter- posición de la queja. Pues ello desnaturalizaría las necesarias formali- dades que deben rodear al acto de notificación en pos de asegurar el conocimiento cierto de las decisiones judiciales, para culminar dando idénticos efectos a meros rumores o "trascendidos". 4') Que ello, en principio, tornaría procedente la revocatoria inter- puesta. Sin embargo, dado que las razones que se invocan en el recur- so rechazado no alcanzan mínimamente a suscitar cuestión federal, y se limitan a valoraciones de hecho y prueba ajenas al recurso extraor- dinario, no se configura en el caso un supuesto excepcional que autori- 1346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ce a apartarse del criterio reseñado en Fallos: 302:1319; 306:76 y 308:1606, 1636, entre otros. Por ello, se desestima la presentación de fs. 116/118. Hágase sa- ber. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. FEDERACION BIOQUIMICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. D1RECCION GENERAL IMPOSITIVA MEDIDAS PRECAUTORIAS. En principio, resulta inadmisible el otorgamiento de medidas precautorias que conllevan la suspensión de la exigibilidad de las deudas previsionales, cuando esa decisión es adoptada en el ámbito de una acción de certeza que, por su índole, está destinada a agotarse en la declaración del derecho. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que en el marco de una acción meramente declarativa, dictó una medida cautelar por la que dispuso suspender los efectos de una resolución de la D.G.I. tendiente a que fuese tratada como denuncia de ilegitimidad la impugnación planteada fuera del plazo legal, respecto de las ac- tas de inspección e infracción por las que se determinó la deuda de la deman- dante con el sistema de seguridad social, pues la medida otorgada por el a quo importa un injustificado apartamiento de las normas procesales que rigen específicamente la materia en examen, MEDIDAS PRECAUTORIAS. El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos de cO M bros fiscales, debe ser examinado con particular estrictez, EJECUCION FISCAL. La falta de impugnación tempestiva de las actas por las que se determinó la deuda y se aplicó multa a la demandante, faculta a la Dirección General DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1347 Impositiva a perseguir el cobro de los importes correspondientes mediante un proceso de ejecución fiscal.