Que en este caso es de aplicación la conocida jurisprudencia
30/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 376
ID: fallos_376_17
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
ROBO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
CONCURSO
Cited Norms
Fallos: 302:1319
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en este caso es de aplicación la conocida jurisprudencia
de
esta Corte, según la cual las sentencias del Tribunal dictadas en re-
cursos de queja por apelación denegada no son susceptibles de reposi-
ción o revocatoria (Fallos: 302:1319; 306:76 y 308:1606, 1636, entre
muchos), salvo supuestos de excepción que no se dan en el sub lite.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 116/118. Hágase saber
y estése a lo dispuesto a fs. 111.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1345
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1') Que no consta en autos que la denegatoria del recurso extraor-
dinario interpuesto por la defensa oficial de Enrique Vicente Fasce
haya sido notificada personalmente
al nombrado, sino tan sólo al de-
fensor oficialadjunto ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya
intervención en el recurso de queja, por lo demás, se había limitado a
expedirse con relación a la presentación in forma pauperis de Fasce,
casi simultánea a la de su defensora oficial (conf. fs. 595 de los autos
principales).
22) Que, en consecuencia, y de acuerdo con lo que expresara en mi
voto en causa A.115 XXXIV "Albarenque,
Sixto Omar sI delito de
favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por
el uso de armas -causa N' 1078-", sentencia de la fecha, el recurso de
queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto no debió
haber sido declarado extemporáneo (fs. 111), en tanto el plazo para su
presentación debió haber sido computado a partir del momento de la
notificación personal al encausado de la decisión que acarrearía
la
firmeza de la condena que le fuera impuesta,
la cual no se había
producido.
3') Que, en este sentido, no puede considerarse satisfecho dicho
requisito por la sola circunstancia de que el propio condenado exprese
-en una presentación
sin asistencia letrada-
que tomó conocimiento
de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto por su de-
fensa a través de una comunicación telefónica con la secretaria de la
Sala, en una fecha tal que implicaría el vencimiento del plazo de inter-
posición de la queja. Pues ello desnaturalizaría
las necesarias formali-
dades que deben rodear al acto de notificación en pos de asegurar el
conocimiento cierto de las decisiones judiciales, para culminar dando
idénticos efectos a meros rumores o "trascendidos".
4') Que ello, en principio, tornaría procedente la revocatoria inter-
puesta. Sin embargo, dado que las razones que se invocan en el recur-
so rechazado no alcanzan mínimamente a suscitar cuestión federal, y
se limitan a valoraciones de hecho y prueba ajenas al recurso extraor-
dinario, no se configura en el caso un supuesto excepcional que autori-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
ce a apartarse
del criterio reseñado en Fallos: 302:1319; 306:76 y
308:1606, 1636, entre otros.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 116/118. Hágase sa-
ber.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
FEDERACION
BIOQUIMICA
DE
LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
v. D1RECCION GENERAL IMPOSITIVA
MEDIDAS
PRECAUTORIAS.
En principio, resulta inadmisible el otorgamiento de medidas precautorias
que
conllevan la suspensión de la exigibilidad de las deudas previsionales,
cuando
esa decisión es adoptada en el ámbito de una acción de certeza que, por su
índole, está destinada a agotarse en la declaración del derecho.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que en el marco de una acción meramente
declarativa, dictó una medida cautelar por la que dispuso suspender los efectos
de una resolución de la D.G.I. tendiente a que fuese tratada como denuncia de
ilegitimidad la impugnación planteada fuera del plazo legal, respecto de las ac-
tas de inspección e infracción por las que se determinó la deuda de la deman-
dante con el sistema de seguridad social, pues la medida otorgada por el a quo
importa un injustificado apartamiento
de las normas procesales que rigen
específicamente la materia en examen,
MEDIDAS
PRECAUTORIAS.
El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos de cO
M
bros fiscales, debe ser examinado con particular estrictez,
EJECUCION
FISCAL.
La falta de impugnación tempestiva de las actas por las que se determinó la
deuda y se aplicó multa a la demandante,
faculta a la Dirección General
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1347
Impositiva a perseguir el cobro de los importes correspondientes
mediante un
proceso de ejecución fiscal.