Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Ai- res el Dirección General Impositiva
30/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 376
ID: fallos_376_18
Judges
Fernández
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 18.820
ley
18.820
ley
24.779
ley 24.779
Ley 24.779
Fallos: 319:3132
Fallos: 304:390
Fallos:
271:273
Fallos: 300:589
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa Federación
Bioquímica de la Provincia de Buenos Ai-
res el Dirección General Impositiva", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1")Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que otorgó
la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, dispuso
suspender los efectosde la resolución de la Dirección General Impositiva
que rechazó el pedido de aquella parte tendiente a que fuese tratada
como denuncia de ilegitimidad la impugnación planteada
fuera del
plazo legal (art. 11 de la ley 18.820 y sus modiO respecto de las actas
de inspección e infracción por las que se determinó la deuda de la en-
tidad demandante en concepto de aportes y contribuciones al sistema
de la seguridad social y se le aplicó una multa.
2")Que la medida precautoria a la que se hizo referencia fue conce-
dida en el marco de una acción meramente
declarativa (art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), iniciada por la actora
con fundamento en que, al haber rechazado el organismo administra-
tivo su pedido de que la impugnación fuese tratada
como una denun-
cia de ilegitimidad, resultó vedado el acceso a la Cámara Nacional de
la Seguridad Social, de manera que la vía elegida era -en su criterio-
la única apta para dilucidar la cuestión y evitar el perjuicio económico
irreparable
que le ocasionaría la ejecución de la deuda determinada
por el Fisco, a la que calificó de "ilegítima, irrazonable, arbitraria
y
violatoria de los derechos amparados por la Constitución Nacional"
(fs. 575 de los autos principales).
1348
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
3') Que contra aquella decisión el Fisco Nacional planteó el recur-
so extraordinario
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Aduce el apelante que la medida cautelar ordenada por el a qua afec-
ta los intereses de la comunidad por cuanto compromete la recauda-
ción de los recursos públicos. Pone de relieve que la actora no impug-
nó la determinación de la deuda previsional ni la multa impuesta en
el plazo perentorio de quince días establecido por el arto 11 de la ley
18.820. Expresa que la resolución (ANSES) 877/92 dispone que no es
admisible la denuncia de ilegitimidad, y que, por lo tanto, el organis-
mo recaudador
debe proceder a la intimación de lo adeudado y, en
caso de falta de pago, a librar el correspondiente título ejecutivo. Afir-
ma que el Fisco actuó de acuerdo con las normas legales y reglamen-
tarias vigentes, y que no es aceptable que el contribuyente
plantee
sus defensas desconociendo los procedimientos especiales previstos a
tal efecto.
4') Que esta Corte ha establecido que, en principio, resulta inad-
misible el otorgamiento de medidas precautorias que conllevan la sus-
pensión de la exigíbilidad de deudas previsionales cuando esa decisión
es adoptada en el ámbito de una acción de certeza que, por su índole
está destinada a agotarse en la declaración del derecho (Fallos: 319:3132
y sus citas, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remi-
tir en razón de brevedad). En el caso de autos es aplicable dicho prin-
cipio habida cuenta de que no se encuentra comprometida la determi-
nación de órbitas de competencia entre los poderes del gobierno fede-
ral y los de un Estado províncial ni la validez constitucional de las
normas sobre cuya base el organismo recaudador determinó la deuda
de la actora.
5') Que, asimismo, en reiterados precedentes el Tribunal ha deja-
do sin efecto medidas comola otorgada por el a qua si ello importa un
injustificado apartamiento
de las normas procesales que rigen especí-
ficamente la materia en examen (confr. sentencia citada en el conside-
rando anterior, Fallos: 320: 421, 628 Y causa R.1162.XXlI "Ruedas
Cimetal S.A.I.C.I.M. el D.G.I. sI impugnación de acto administrativo-
medida cautelar innovativa -incidente de apelación-", fallada el 3 de
octubre de 1997), criterio que resulta aplicable alsub lite, pues, ante la
falta de impugnación tempestiva de las actas por las que se determinó
la deuda y se aplicó la multa, el organismo estatal quedó facultado a
perseguir el cobro de los importes correspondientes mediante un pro-
ceso de ejecución fiscal (art. 12 de la ley 18.820 y sus modif.).
DE JUSTICIA
DE LANAClON
322
1349
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca el pronunciamiento
apelado. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
E. H. 1.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad.
Generalidades.
Si bien la resolución que deniega el recurso extraordinario por falta de oportuno
planteamiento
de la cuestión constitucional no es, en principio, revisable por la
Corte, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto
respectivo incurre en un exceso de rigor formal al exigir que se invoque la
inconstitucionalidad
de una ley que al tiempo de responder a los agravios de los
ministerios públicos de cámara -aunque
se había publicado- aún no había al-
canzado vigencia (art. 2l1-, in fine del Cód.igoCivil).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
La declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de jerarquía
legal consti.
tuye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribu-
nal de justicia y configura un acto de suma gravedad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad
de un precepto de
jerarquía
legal, cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción
cierta de que su aplicación conculca el derecho a la garantía constitucional invo-
cada.
ADOPCION
PLENA.
La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen
y deja de pertenecer a su familia biológica, extinguiendo el parentesco con los
integrantes
de ésta.
1350
ADOPCION
SIMPLE.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
La finalidad perseguida por el arto 323 del Código Civil incorporado por la ley
24.779, es proteger el vínculo existente entre el adoptado y su progenitor de
sangre, 10cual se compadece con el derecho del menor a preservar su verdadera
identidad,
que le ha sido reconocido en el arto
gl!- de la Convención sobre los
Derechos
del Niño.
CONVENCION
SOBRE
LOS DERECHOS
DEL NIÑO.
La exigencia constitucional consagrada en el arto 3l! de la Convención sobre los
Derechos del Niño, ha quedado debidamente
plasmada
en el arto 313 del Código
Civil, pues el interés superior del niño determina que se preserve su identidad
de filiación y sus lazos de origen.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La garantía de igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta
situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación
no sea
arbitraria
ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o
de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable.
ADOPCION.
El nuevo régimen de adopción consagrado por la ley 24.779, no contiene una
clasificación arbitraria
o subjetiva de los menores que pueden ser adoptados
plenamente sino que responde a circunstancias especiales de cada caso que tor.
nan aconsejable su procedencia, dando preeminencia al interés superior de los
menores comprendidos en ella.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
La interpretación que formulan losjueces de la causa de los principios que rigen
el instituto de la adopción, por remitir la examen de cuestiones de derecho co-
mún, resulta ajena a la instancia extraordinaria,
por lo que la sentencia que
otorgó con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el cónyuge
en segundas nupcias de la madre de sangre no es revisable máxime si no se
observa un apartamiento de lo que disponen los preceptos legales previstos para
el caso ni una decisiva carencia de fundamentación.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La labor del intérprete
no debe agotarse en el examen de la disposición legal
sino que además corresponde consultar la racionalidad del precepto en su apli-
cación concreta a cada caso particular y la voluntad del legislador (Voto del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LANACION
322
LEY: Interpretación
y aplicación.
1351
El examen del arto 313 del Código Civil que prescribe que "la adopción del hijo
del cónyuge siempre será de carácter simple", no puede efectuarse
sin tener
presente el arto 323 del Código Civil, según el cual "la adopción plena confiere al
adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertene-
cer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes
de
ésta ..." (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY: Interpretación
y aplicación.
El arto 313 del Código Civil no contiene una restricción antojadiza, con respecto
a la adopción plena, sino que persigue evitar la ruptura
del vínculo entre el
adoptado y su progenitor de sangre (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez):
ADOPCION
PLENA.
No procede conceder la adopción plena del niño al cónyuge en segundas nupcias
de la madre, pues ello traería aparejado el emplazamiento en el estado de hijo
respecto al adoptante y la incongruencia de dejar de serlo de su madre biológica,
lo que resulta disvalioso e irracional, máxime si se tiene en cuenta la estrecha
relación que existe entre ellos y la circunstancia
de que siempre han vivido
juntos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONVENCION
SOBRE
LOS DERECHOS
DEL NIÑO.
El arto 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño fue recogido en la ley
24.779 (art. 321 del Código Civil, inc. i) y establece las directrices a seguir en
todas la
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