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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Ai- res el Dirección General Impositiva

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 376 ID: fallos_376_18

Judges

Fernández

Keywords / Subjects

QUEJA EJECUCIÓN PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 18.820 ley 18.820 ley 24.779 ley 24.779 Ley 24.779 Fallos: 319:3132 Fallos: 304:390 Fallos: 271:273 Fallos: 300:589

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Ai- res el Dirección General Impositiva", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1")Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que otorgó la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, dispuso suspender los efectosde la resolución de la Dirección General Impositiva que rechazó el pedido de aquella parte tendiente a que fuese tratada como denuncia de ilegitimidad la impugnación planteada fuera del plazo legal (art. 11 de la ley 18.820 y sus modiO respecto de las actas de inspección e infracción por las que se determinó la deuda de la en- tidad demandante en concepto de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y se le aplicó una multa. 2")Que la medida precautoria a la que se hizo referencia fue conce- dida en el marco de una acción meramente declarativa (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), iniciada por la actora con fundamento en que, al haber rechazado el organismo administra- tivo su pedido de que la impugnación fuese tratada como una denun- cia de ilegitimidad, resultó vedado el acceso a la Cámara Nacional de la Seguridad Social, de manera que la vía elegida era -en su criterio- la única apta para dilucidar la cuestión y evitar el perjuicio económico irreparable que le ocasionaría la ejecución de la deuda determinada por el Fisco, a la que calificó de "ilegítima, irrazonable, arbitraria y violatoria de los derechos amparados por la Constitución Nacional" (fs. 575 de los autos principales). 1348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 3') Que contra aquella decisión el Fisco Nacional planteó el recur- so extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Aduce el apelante que la medida cautelar ordenada por el a qua afec- ta los intereses de la comunidad por cuanto compromete la recauda- ción de los recursos públicos. Pone de relieve que la actora no impug- nó la determinación de la deuda previsional ni la multa impuesta en el plazo perentorio de quince días establecido por el arto 11 de la ley 18.820. Expresa que la resolución (ANSES) 877/92 dispone que no es admisible la denuncia de ilegitimidad, y que, por lo tanto, el organis- mo recaudador debe proceder a la intimación de lo adeudado y, en caso de falta de pago, a librar el correspondiente título ejecutivo. Afir- ma que el Fisco actuó de acuerdo con las normas legales y reglamen- tarias vigentes, y que no es aceptable que el contribuyente plantee sus defensas desconociendo los procedimientos especiales previstos a tal efecto. 4') Que esta Corte ha establecido que, en principio, resulta inad- misible el otorgamiento de medidas precautorias que conllevan la sus- pensión de la exigíbilidad de deudas previsionales cuando esa decisión es adoptada en el ámbito de una acción de certeza que, por su índole está destinada a agotarse en la declaración del derecho (Fallos: 319:3132 y sus citas, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remi- tir en razón de brevedad). En el caso de autos es aplicable dicho prin- cipio habida cuenta de que no se encuentra comprometida la determi- nación de órbitas de competencia entre los poderes del gobierno fede- ral y los de un Estado províncial ni la validez constitucional de las normas sobre cuya base el organismo recaudador determinó la deuda de la actora. 5') Que, asimismo, en reiterados precedentes el Tribunal ha deja- do sin efecto medidas comola otorgada por el a qua si ello importa un injustificado apartamiento de las normas procesales que rigen especí- ficamente la materia en examen (confr. sentencia citada en el conside- rando anterior, Fallos: 320: 421, 628 Y causa R.1162.XXlI "Ruedas Cimetal S.A.I.C.I.M. el D.G.I. sI impugnación de acto administrativo- medida cautelar innovativa -incidente de apelación-", fallada el 3 de octubre de 1997), criterio que resulta aplicable alsub lite, pues, ante la falta de impugnación tempestiva de las actas por las que se determinó la deuda y se aplicó la multa, el organismo estatal quedó facultado a perseguir el cobro de los importes correspondientes mediante un pro- ceso de ejecución fiscal (art. 12 de la ley 18.820 y sus modif.). DE JUSTICIA DE LANAClON 322 1349 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. E. H. 1. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. Si bien la resolución que deniega el recurso extraordinario por falta de oportuno planteamiento de la cuestión constitucional no es, en principio, revisable por la Corte, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto respectivo incurre en un exceso de rigor formal al exigir que se invoque la inconstitucionalidad de una ley que al tiempo de responder a los agravios de los ministerios públicos de cámara -aunque se había publicado- aún no había al- canzado vigencia (art. 2l1-, in fine del Cód.igoCivil). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal consti. tuye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribu- nal de justicia y configura un acto de suma gravedad. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho a la garantía constitucional invo- cada. ADOPCION PLENA. La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y deja de pertenecer a su familia biológica, extinguiendo el parentesco con los integrantes de ésta. 1350 ADOPCION SIMPLE. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 La finalidad perseguida por el arto 323 del Código Civil incorporado por la ley 24.779, es proteger el vínculo existente entre el adoptado y su progenitor de sangre, 10cual se compadece con el derecho del menor a preservar su verdadera identidad, que le ha sido reconocido en el arto gl!- de la Convención sobre los Derechos del Niño. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. La exigencia constitucional consagrada en el arto 3l! de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha quedado debidamente plasmada en el arto 313 del Código Civil, pues el interés superior del niño determina que se preserve su identidad de filiación y sus lazos de origen. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. ADOPCION. El nuevo régimen de adopción consagrado por la ley 24.779, no contiene una clasificación arbitraria o subjetiva de los menores que pueden ser adoptados plenamente sino que responde a circunstancias especiales de cada caso que tor. nan aconsejable su procedencia, dando preeminencia al interés superior de los menores comprendidos en ella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. La interpretación que formulan losjueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, por remitir la examen de cuestiones de derecho co- mún, resulta ajena a la instancia extraordinaria, por lo que la sentencia que otorgó con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre no es revisable máxime si no se observa un apartamiento de lo que disponen los preceptos legales previstos para el caso ni una decisiva carencia de fundamentación. LEY: Interpretación y aplicación. La labor del intérprete no debe agotarse en el examen de la disposición legal sino que además corresponde consultar la racionalidad del precepto en su apli- cación concreta a cada caso particular y la voluntad del legislador (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LANACION 322 LEY: Interpretación y aplicación. 1351 El examen del arto 313 del Código Civil que prescribe que "la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple", no puede efectuarse sin tener presente el arto 323 del Código Civil, según el cual "la adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertene- cer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta ..." (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). LEY: Interpretación y aplicación. El arto 313 del Código Civil no contiene una restricción antojadiza, con respecto a la adopción plena, sino que persigue evitar la ruptura del vínculo entre el adoptado y su progenitor de sangre (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): ADOPCION PLENA. No procede conceder la adopción plena del niño al cónyuge en segundas nupcias de la madre, pues ello traería aparejado el emplazamiento en el estado de hijo respecto al adoptante y la incongruencia de dejar de serlo de su madre biológica, lo que resulta disvalioso e irracional, máxime si se tiene en cuenta la estrecha relación que existe entre ellos y la circunstancia de que siempre han vivido juntos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El arto 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño fue recogido en la ley 24.779 (art. 321 del Código Civil, inc. i) y establece las directrices a seguir en todas la

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