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Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Terroba en la causa 1., E. H. sI adopción

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_19

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.779 Fallos: 300:1088 Fallos: 315:923 Fallos: 270:374 Fallos: 297:524 Fallos: 302:583

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Terroba en la causa 1., E. H. sI adopción", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, ad- mitió con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre, el adoptante in- terpuso el recurso extraordinario cuyorechazo origina la presente queja. 2') Que el auto denegatorio se fundó en que el recurrente no había introducido oportuna y debidamente la cuestión federal, consistente en la inconstitucionalidad del arto 313, segundo párrafo in (ine, del Código Civil, asi como en que la doctrina de la arbitrariedad era de carácter excepcional y no tendía a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les eran privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputaran tales, sino a cubrir los defectos graves de fundamentación o de razonamiento que tornasen ilusorio el derecho de defensa y condujesen a la frustración del derecho federal. 3') Que si bien es cierto que la resolución que deniega el recurso extraordinario por falta de oportuno planteamiento de la cuestión cons- titucional no es, en principio, revisable por la Corte, cabe hacer excep- ción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto respectivo no comporta una desestimación válida de la apelación, pues resulta un exceso de rigor formal exigir que se invoque la inconstitucionalidad de una ley que al tiempo de responder a los agravios de los ministerios públicos de cámara -aunque se habia publicado- aún no habia alcan- zado vigencia (art. 2, in (ine, del Código Civil), tal como lo pone de manifiesto el señor defensor oficial, a cuyo dictamen cabe remitirse en este aspecto. 4') Que el apelante impugna la constitucionalidad del arto 313, se- gundo párrafo in fine, del Código Civil, incorporado por la ley 24.779, DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1357 por cuanto sostiene que resulta violatorio del arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que asigna jerarquía de ese carácter a la Con- vención sobre los Derechos del Niño -particularmente a lo dispuesto en sus arts. 2",párrafos 1 y 2, 3 Y12-, contraviene el interés superior del menor que establece la citada convención y vulnera además la ga- rantía de ignaldad ante la ley y el principio de legalidad consagrados por los arts. 16 y 28 de la Ley Fundamental, respectivamente. Asimis- mo, pretende que se declare arbitraria la sentencia por no constituir aplicación razonable del derecho e incurrir en injustificado rigor for- mal. 5")Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las fun- ciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y confi- gura un acto de suma gravedad (Fallos: 300:1088; 302:1149; 303:1709 y 315:923), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado exa- men del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (Fallos: 315:923). 6") Que, frente al planteo del recurrente, interesa señalar que la adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y deja de pertenecer a su familia biológica, extinguiendo el pa- rentesco con los integrantes de ésta (art. 323 del Código Civil), de modo que de accederse a la adopción pretendida se violaría la finalidad per- seguida por dicha norma que es, precisamente, proteger el vínculo existente entre el adoptado y su progenitor de sangre, lo cual se com- padece con el derecho del menor a preservar su verdadera identidad que le ha sido reconocido en el arto 8"de la Convención sobre los Dere- chos del Niño. 7")Que, por lo demás, la exigencia constitucional consagrada en el arto 3"de la Convención citada ha quedado debidamente plasmada en la disposición impugnada, pues el interés superior del niño determina que se preserve su identidad de filiación y sus lazos de origen que, en este caso, están dados por la relación con su madre, con quien convive desde su nacimiento. 8") Que la garantía de la igualdad -según reiterada doctrina de esta Corte-, no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación 1358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privile- gío de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 270:374; 271:124; 300:1087). 9') Que, sobre esa base, la norma impugnada no puede considerar- se lesiva del referido derecho a la igualdad pues el nuevo régímen de adopción consagrado por la ley 24.779 no contiene una clasificación arbitraria o subjetiva de los menores que pueden ser adoptados plena- mente, sino que responde a circunstancias especiales de cada caso que tornan aconsejable su procedencia, dando preeminencia al interés su- perior de los menores comprendidos en ella. 10) Que, por último, en lo atinente a la discrepancia de las partes acerca de la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, por remitir al examen de cuestiones de derecho común resultan ajenas a esta instancia ex- traordinaria (Fallos: 297:524; 302:1675), sin que se observe un aparta- miento de lo que disponen los preceptos legales previstos para el caso ni una decisiva carencia de fundamentación. Por ello, y habiendo díctaminado los señores defensor oficial y Pro- curador General, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado en el consi- derando 3', se rechaza el pedido de inconstitucionalidad y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: l') Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, ad- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1359 mitió con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre, el adoptante in- terpuso elrecurso extraordinario cuyorechazo origina la presente queja. 2') Que el auto denegatorio se fundó en que el recurrente no había introducido oportuna y debidamente la cuestión federal, consistente en la inconstitucionalidad del arto 313, segundo párrafo in (ine, del Código Civil, así como en que la doctrina de la arbitrariedad era de carácter excepcional y no tendía a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les eran privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputaran tales, sino a cubrir los defectos graves de fundamentación o de razonamiento que tornasen ilusorio el derecho de defensa y condujesen a la frustración del derecho federal. 3') Que si bien es cierto que la resolución que deniega el recurso extraordinario por falta de oportuno planteamiento de la cuestión cons- titucional no es, en principio, revisable por la Corte, cabe hacer excep- ción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto respectivo no comporta una desestimación válida de la apelación, pues resulta un exceso de rigor formal exigir que se invoque la inconstitucionalidad de una ley que al tiempo de responder a los agravios de los ministerios públicos de cámara -aunque se había publicado- aún no había alcan- zado vigencia (art. 2, in (ine, del Código Civil), tal como lo pone de manifiesto el señor defensor oficial, a cuyo dictamen cabe remitirse en este aspecto. 4') Que el apelante impugna la constitucionalidad del art. 313, se- gundo párrafo in fine, del Código Civil, incorporado por la ley 24.779, por cuanto sostiene que resulta violatorio del arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que asigna jerarquía de ese carácter a la Con- vención sobre los Derechos del Niño -particularmente a lo dispuesto en sus arts. 2', párrafos 1 y 2, 3 y 12-, contraviene el interés superior del menor que establece la citada convención y vulnera además la ga- rantía de igualdad ante la ley y el principio de legalidad consagrados por los arts. 16 y 28 de la Ley Fundamental, respectivamente. Asimis- mo, pretende que se declare arbitraria la sentencia por no constituir aplicación razonable del derecho e incurrir en injustificado rigor for- ma!. 5') Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las fun- 1360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 ciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y confi- gura un acto de suma gravedad (Fallos: 300:1088; 302:1149; 303:1709 y 315:923), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado exa- men del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (Fallos: 315:923). 6")Que para analizar el planteo del recurrente es menester recor- dar lo dicho por este Tribunal en cuanto a que la labor del intérprete no debe agotarse en el examen de la disposición, sino que además co- rresponde consultar la racionalidad del precepto en su aplicación con- creta a cada caso particular y la voluntad del legislador (Fallos 310:464). Sentado ello, se advierte que el examen del arto 313 del Código Civil que prescribe que "la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple" no puede efectuarse sin tenerse presente el arto 323 del Código Civil, según el cual la adopción plena "confiere al adoptado una filiación que sustituye la de origen. El adoptado deja de pertene- cer a su familia biológica y

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