Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Terroba en la causa 1., E. H. sI adopción
30/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_19
Jueces
Fayt
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.779
Fallos: 300:1088
Fallos:
315:923
Fallos: 270:374
Fallos: 297:524
Fallos: 302:583
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Alberto
Terroba en la causa 1., E. H. sI adopción", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia,
ad-
mitió con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el
cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre, el adoptante in-
terpuso el recurso extraordinario cuyorechazo origina la presente queja.
2') Que el auto denegatorio se fundó en que el recurrente no había
introducido oportuna y debidamente la cuestión federal, consistente
en la inconstitucionalidad
del arto 313, segundo párrafo in (ine, del
Código Civil, asi como en que la doctrina de la arbitrariedad
era de
carácter excepcional y no tendía a sustituir a los jueces de la causa en
cuestiones que les eran privativas ni a corregir en tercera instancia
fallos equivocados o que se reputaran
tales, sino a cubrir los defectos
graves de fundamentación
o de razonamiento que tornasen ilusorio el
derecho de defensa y condujesen a la frustración del derecho federal.
3') Que si bien es cierto que la resolución que deniega el recurso
extraordinario por falta de oportuno planteamiento de la cuestión cons-
titucional no es, en principio, revisable por la Corte, cabe hacer excep-
ción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto respectivo no
comporta una desestimación válida de la apelación, pues resulta un
exceso de rigor formal exigir que se invoque la inconstitucionalidad
de
una ley que al tiempo de responder a los agravios de los ministerios
públicos de cámara -aunque se habia publicado- aún no habia alcan-
zado vigencia (art. 2, in (ine, del Código Civil), tal como lo pone de
manifiesto el señor defensor oficial, a cuyo dictamen cabe remitirse en
este aspecto.
4') Que el apelante impugna la constitucionalidad
del arto 313, se-
gundo párrafo in fine, del Código Civil, incorporado por la ley 24.779,
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DE LA NACION
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por cuanto sostiene que resulta violatorio del arto 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional, que asigna jerarquía de ese carácter a la Con-
vención sobre los Derechos del Niño -particularmente
a lo dispuesto
en sus arts. 2",párrafos 1 y 2, 3 Y12-, contraviene el interés superior
del menor que establece la citada convención y vulnera además la ga-
rantía de ignaldad ante la ley y el principio de legalidad consagrados
por los arts. 16 y 28 de la Ley Fundamental, respectivamente.
Asimis-
mo, pretende que se declare arbitraria la sentencia por no constituir
aplicación razonable del derecho e incurrir en injustificado rigor for-
mal.
5")Que la declaración de inconstitucionalidad
de una disposición
legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las fun-
ciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y confi-
gura un acto de suma gravedad (Fallos: 300:1088; 302:1149; 303:1709
y 315:923), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado exa-
men del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación
conculca el derecho o la garantía
constitucional
invocada (Fallos:
315:923).
6") Que, frente al planteo del recurrente, interesa señalar que la
adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de
origen y deja de pertenecer a su familia biológica, extinguiendo el pa-
rentesco con los integrantes de ésta (art. 323 del Código Civil), de modo
que de accederse a la adopción pretendida se violaría la finalidad per-
seguida por dicha norma que es, precisamente,
proteger el vínculo
existente entre el adoptado y su progenitor de sangre, lo cual se com-
padece con el derecho del menor a preservar su verdadera identidad
que le ha sido reconocido en el arto 8"de la Convención sobre los Dere-
chos del Niño.
7")Que, por lo demás, la exigencia constitucional consagrada en el
arto 3"de la Convención citada ha quedado debidamente plasmada en
la disposición impugnada, pues el interés superior del niño determina
que se preserve su identidad de filiación y sus lazos de origen que, en
este caso, están dados por la relación con su madre, con quien convive
desde su nacimiento.
8") Que la garantía
de la igualdad -según reiterada
doctrina de
esta Corte-, no impide que el legislador contemple en forma distinta
situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación
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no sea arbitraria
ni importe ilegítima persecución o indebido privile-
gío de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea
opinable (Fallos: 270:374; 271:124; 300:1087).
9') Que, sobre esa base, la norma impugnada no puede considerar-
se lesiva del referido derecho a la igualdad pues el nuevo régímen de
adopción consagrado por la ley 24.779 no contiene una clasificación
arbitraria o subjetiva de los menores que pueden ser adoptados plena-
mente, sino que responde a circunstancias especiales de cada caso que
tornan aconsejable su procedencia, dando preeminencia al interés su-
perior de los menores comprendidos en ella.
10) Que, por último, en lo atinente a la discrepancia de las partes
acerca de la interpretación
que formulan los jueces de la causa de los
principios que rigen el instituto de la adopción, por remitir al examen
de cuestiones de derecho común resultan ajenas a esta instancia
ex-
traordinaria
(Fallos: 297:524; 302:1675), sin que se observe un aparta-
miento de lo que disponen los preceptos legales previstos para el caso
ni una decisiva carencia de fundamentación.
Por ello, y habiendo díctaminado los señores defensor oficial y Pro-
curador General, se hace lugar parcialmente
a la queja, se declara
admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado en el consi-
derando 3', se rechaza el pedido de inconstitucionalidad
y se confirma
la sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuél-
vase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
l') Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, ad-
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mitió con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el
cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre, el adoptante in-
terpuso elrecurso extraordinario cuyorechazo origina la presente queja.
2') Que el auto denegatorio se fundó en que el recurrente no había
introducido oportuna y debidamente la cuestión federal, consistente
en la inconstitucionalidad
del arto 313, segundo párrafo in (ine, del
Código Civil, así como en que la doctrina de la arbitrariedad
era de
carácter excepcional y no tendía a sustituir a los jueces de la causa en
cuestiones
que les eran privativas ni a corregir en tercera instancia
fallos equivocados o que se reputaran
tales, sino a cubrir los defectos
graves de fundamentación o de razonamiento que tornasen ilusorio el
derecho de defensa y condujesen a la frustración del derecho federal.
3') Que si bien es cierto que la resolución que deniega el recurso
extraordinario por falta de oportuno planteamiento de la cuestión cons-
titucional no es, en principio, revisable por la Corte, cabe hacer excep-
ción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto respectivo no
comporta una desestimación válida de la apelación, pues resulta un
exceso de rigor formal exigir que se invoque la inconstitucionalidad
de
una ley que al tiempo de responder a los agravios de los ministerios
públicos de cámara -aunque se había publicado- aún no había alcan-
zado vigencia (art. 2, in (ine, del Código Civil), tal como lo pone de
manifiesto el señor defensor oficial, a cuyo dictamen cabe remitirse en
este aspecto.
4') Que el apelante impugna la constitucionalidad del art. 313, se-
gundo párrafo in fine, del Código Civil, incorporado por la ley 24.779,
por cuanto sostiene que resulta violatorio del arto 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional, que asigna jerarquía de ese carácter a la Con-
vención sobre los Derechos del Niño -particularmente
a lo dispuesto
en sus arts. 2', párrafos 1 y 2, 3 y 12-, contraviene el interés superior
del menor que establece la citada convención y vulnera además la ga-
rantía de igualdad ante la ley y el principio de legalidad consagrados
por los arts. 16 y 28 de la Ley Fundamental,
respectivamente. Asimis-
mo, pretende que se declare arbitraria la sentencia por no constituir
aplicación razonable del derecho e incurrir en injustificado rigor for-
ma!.
5') Que la declaración de inconstitucionalidad
de una disposición
legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las fun-
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ciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y confi-
gura un acto de suma gravedad (Fallos: 300:1088; 302:1149; 303:1709
y 315:923), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado exa-
men del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación
conculca el derecho o la garantía
constitucional
invocada (Fallos:
315:923).
6")Que para analizar el planteo del recurrente es menester recor-
dar lo dicho por este Tribunal en cuanto a que la labor del intérprete
no debe agotarse en el examen de la disposición, sino que además co-
rresponde consultar la racionalidad del precepto en su aplicación con-
creta a cada caso particular y la voluntad del legislador (Fallos 310:464).
Sentado ello, se advierte que el examen del arto 313 del Código
Civil que prescribe que "la adopción del hijo del cónyuge siempre será
de carácter simple" no puede efectuarse sin tenerse presente el arto 323
del Código Civil, según el cual la adopción plena "confiere al adoptado
una filiación que sustituye la de origen. El adoptado deja de pertene-
cer a su familia biológica y
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