Recurso de hecho deducido por Julia Rodríguez de Saludas y Pedro Domingo Saludas -codemandados- en la causa Otto Garde y Compañía
30/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_20
Jueces
Boggiano
López
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 320:444
Fallos: 305:226
Fallos: 320:2178
Fallos: 238:550
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julia Rodríguez
de Saludas y Pedro Domingo Saludas -codemandados-
en la causa
Otto Garde y Compañía S.A.LC.F. e 1.el González, Teresa del Valle y
otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
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FALLOS
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Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y archivese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(en
disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la desestimación in [imine
de las defensas planteadas
con fundamento en la doctrina del abuso
del derecho y la consiguiente sentencia que había ordenado llevar ade-
lante la ejecución (fs. 213/214), los cofiadores Julia Rodríguez de Salu-
das y Pedro Domingo Saludas interpusieron
el recurso extraordinario
(fs. 235/247) cuya denegación motiva la presente queja.
2') Que con fecha 24 de mayo de 1994 las partes habían firmado un
contrato de locación por el término de 36 meses -a partir del l' de abril
de ese año-, donde los recurrentes
se habían constituido en fiadores
solidarios, codeudores lisos, llanos y principales pagadores de las su-
mas que pudiera adeudar el locatario, así como garantes de todas las
obligaciones contraídas por éste (cláusula decimotercera, fs. 9 vta.).
Mientras que la locataria había dejado de abonar el alquiler en el mes
de septiembre de 1994, la locadora recién en abril de 1996 inició la
ejecución de diecinueve mensualidades
acumuladas, omitiendo en el
período transcurrido
todo tipo de comunicación a los fiadores respecto
del incumplimiento incurrido por la inquilina.
En dichas actuaciones la ejecutante trabó embargo sobre la única
propiedad de los cofiadores y amplió la ejecución por el vencimiento de
los meses subsiguientes, ascendiendo su importe a la suma de $ 70.750,
y sólo en septiembre de 1996 -a veinticuatro meses de incumplimiento
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original- promovió la acción de desalojo por falta de pago de los arrien-
dos, cuando restaban seis meses para la conclusión del contrato.
3') Que los ejecutados adujeron que el acreedor había incurrido
en un ejercicio abusivo del derecho al proceder como lo hizo, defensa
que fue desestimada
in limine por el juez de grado, en una decisión
confirmada por la alzada, la que sostuvo -como fundamento-
que la
enumeración prevista en el arto 544 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación es limitativa,
por lo que resultan
inadmisibles
las excepciones ajenas a las expresamente
contempladas,
o que .re-
miten aljuzgamiento
de la legitimidad de la causa, como lo es, entre
otras, el abuso del derecho. En este sentido, afirmó que el proceso
ejecutivo constituía un proceso declarativo abreviado -en cuanto al
debate de las partes, a los límites del conocimiento y de la decisión
judicial- en el cual nunca se resuelve en definitiva la relación jurídi-
ca sustancial y siempre queda abierta la vía para un segundo proce-
so, en el que la cuestión será examinada nuevamente a fondo y de
modo definitivo.
4') Que según los recurrentes el tribunal soslayó la ponderación de
la defensa fundada en el ejercicio abusivo del derecho sobre la base de
consideraciones formales, y que -dadas las circunstancias personales
de losejecutados-lo resuelto les ocasionaría un gravamen insusceptible
de reparación ulterior, ya que se trata de personas enfermas y de avan-
zada edad, jubilados ambos cuyo único bien inmueble es el embargado
-<lue constituye la sede de su hogar- y cuyo precio de venta resultará
insuficiente para cubrir el crédito reclamado.
5') Que los agravios expuestos suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la
apertura
de la instancia extraordinaria
cuando la decisión objetada
incurre en un rigor formal injustificado, lo cual redunda en menoscabo
de los derechos tutelados por los arts. 17y 18 de la Constitución Nacio-
nal (conf.Fallos: 320:444 y 2934, entre muchos otros) y genera un agra-
vio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
6') Que, en efecto, esta Corte hizo excepción a la ausencia de sen-
tencia definitiva en el proceso ejecutivo cuando, sin desvirtuar la na-
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turaleza del procedimiento y tratándose de la vivienda del deudor y su
familia, se habían alegado defensas fundadas en las modificaciones en
la política cambiaria. En tal caso -se dijo- "el carácter limitativo de las
excepciones en los juicios de que se trata no puede llevarse al extremo
de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio
del derecho de defensa", y las meras aserciones dogmáticas vinculadas
con el limitado ámbito cognoscitivo de la ejecución eran "ineficaces
para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la im-
previsión y al ejercicio
regular
de los derechos"
(Fallos: 305:226;
considerandos 4' y 5').
7') Que dicho criterio de amplitud respecto de las restricciones de-
fensivas propias del juicio ejecutivo -reiterado por el Tribunal frente a
otra índole de planteos en Fallos: 320:2178, considerandos 4' y 5'- es
de aplicación al sub lite, toda vez que los jueces, en cuanto servidores
del derecho para la realización de la justicia, deben atender a las ca-
racterísticas
singulares de los casos que les presentan, siendo su deber
ponderar con mayor rigor en tales supuestos la aplicación de los prin-
cipios jurídicos pertinentes,
a fin de no incurrir en una aplicación sólo
mecánica de esos principios (Fallos: 238:550), sin perder de vista que
las normas procesales -por su carácter instrumental-
no deben preva-
lecer por sobre las razones de fondo que las justifican.
A la luz de dichas pautas corresponde admitir el tratamiento
de la
cuestión planteada --earácter antifuncional de la conducta desplegada
por el locador para la percepción de su crédito-, cuando -como en el
sub examine-
el carácter irreparable
del perjuicio invocado tornaría
insatisfactorio el reenvío al juicio de conocimiento posterior, ello máxi-
me cuando el examen de la cuestión no exige mayor amplitud probato-
ria pues se limita a la ponderación de la constancias de la causa y no
trae aparejada una desnaturalización
del trámite ejecutivo.
8') Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que se decida
respecto de la procedencia de las defensas interpuestas,
media entre
lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan comovulne-
radas, nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48); por lo que cabe
admitir esta presentación directa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
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panda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reinté-
grese el depósito de fs. 38. Notifiquese, agréguese la queja y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOSS. FAYT-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARIA TERESA RICHARDS v. ISIDORO EDUARDO MONTOREANO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario que la origina no
cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios del apelante suscitan cuestión federal, aunque remiten a la apre-
ciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho co-
mún, materia ajena a la instancia extraordinaria,
si el tribunal no ha dado un
tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la
causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afirmaciones dog-
máticas que le dan un fundamento sólo aparente (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
PRUEBA: Peritos.
Aún cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la
ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos,
que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
RESPONSABILIDAD
MEDICA.
La responsabilidad
del médico no puede surgir de la utilización de prácticas
avaladas por especialistas, o de materias controvertidas en el campo de la cien-
cia (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y
Guillermo A. F. López).
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MEDIcas.
FALLOS
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SUPREMA
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Cuando está en juego la vida o la salud de las personas
hay una natural
predis-
posición a juzgar con severidad y rigor la actuación profesional, pero ello no
debe conducir a que se pierda de vista que también la ciencia médica tiene sus
limitaciones (Disidencia de losDres. Eduardo Moliné O'eannor, Antonio Boggiano
y Guillermo A. F. López).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios generales.
En ciertos tratamientos
clínicos o quirúrgicos existe siempre un álea que escapa
al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes Y.por ende, obliga a
restringir
el campo. de la responsabilidad
0, mejor dicho, a t
... (texto truncado, 11744 caracteres totales)