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Recurso de hecho deducido por Julia Rodríguez de Saludas y Pedro Domingo Saludas -codemandados- en la causa Otto Garde y Compañía

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 376 ID: fallos_376_20

Jueces

Boggiano López

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD CONTRATO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 320:444 Fallos: 305:226 Fallos: 320:2178 Fallos: 238:550

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julia Rodríguez de Saludas y Pedro Domingo Saludas -codemandados- en la causa Otto Garde y Compañía S.A.LC.F. e 1.el González, Teresa del Valle y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 1366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la desestimación in [imine de las defensas planteadas con fundamento en la doctrina del abuso del derecho y la consiguiente sentencia que había ordenado llevar ade- lante la ejecución (fs. 213/214), los cofiadores Julia Rodríguez de Salu- das y Pedro Domingo Saludas interpusieron el recurso extraordinario (fs. 235/247) cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que con fecha 24 de mayo de 1994 las partes habían firmado un contrato de locación por el término de 36 meses -a partir del l' de abril de ese año-, donde los recurrentes se habían constituido en fiadores solidarios, codeudores lisos, llanos y principales pagadores de las su- mas que pudiera adeudar el locatario, así como garantes de todas las obligaciones contraídas por éste (cláusula decimotercera, fs. 9 vta.). Mientras que la locataria había dejado de abonar el alquiler en el mes de septiembre de 1994, la locadora recién en abril de 1996 inició la ejecución de diecinueve mensualidades acumuladas, omitiendo en el período transcurrido todo tipo de comunicación a los fiadores respecto del incumplimiento incurrido por la inquilina. En dichas actuaciones la ejecutante trabó embargo sobre la única propiedad de los cofiadores y amplió la ejecución por el vencimiento de los meses subsiguientes, ascendiendo su importe a la suma de $ 70.750, y sólo en septiembre de 1996 -a veinticuatro meses de incumplimiento DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1367 original- promovió la acción de desalojo por falta de pago de los arrien- dos, cuando restaban seis meses para la conclusión del contrato. 3') Que los ejecutados adujeron que el acreedor había incurrido en un ejercicio abusivo del derecho al proceder como lo hizo, defensa que fue desestimada in limine por el juez de grado, en una decisión confirmada por la alzada, la que sostuvo -como fundamento- que la enumeración prevista en el arto 544 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación es limitativa, por lo que resultan inadmisibles las excepciones ajenas a las expresamente contempladas, o que .re- miten aljuzgamiento de la legitimidad de la causa, como lo es, entre otras, el abuso del derecho. En este sentido, afirmó que el proceso ejecutivo constituía un proceso declarativo abreviado -en cuanto al debate de las partes, a los límites del conocimiento y de la decisión judicial- en el cual nunca se resuelve en definitiva la relación jurídi- ca sustancial y siempre queda abierta la vía para un segundo proce- so, en el que la cuestión será examinada nuevamente a fondo y de modo definitivo. 4') Que según los recurrentes el tribunal soslayó la ponderación de la defensa fundada en el ejercicio abusivo del derecho sobre la base de consideraciones formales, y que -dadas las circunstancias personales de losejecutados-lo resuelto les ocasionaría un gravamen insusceptible de reparación ulterior, ya que se trata de personas enfermas y de avan- zada edad, jubilados ambos cuyo único bien inmueble es el embargado -<lue constituye la sede de su hogar- y cuyo precio de venta resultará insuficiente para cubrir el crédito reclamado. 5') Que los agravios expuestos suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la instancia extraordinaria cuando la decisión objetada incurre en un rigor formal injustificado, lo cual redunda en menoscabo de los derechos tutelados por los arts. 17y 18 de la Constitución Nacio- nal (conf.Fallos: 320:444 y 2934, entre muchos otros) y genera un agra- vio de imposible o insuficiente reparación ulterior. 6') Que, en efecto, esta Corte hizo excepción a la ausencia de sen- tencia definitiva en el proceso ejecutivo cuando, sin desvirtuar la na- 1368 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 322 turaleza del procedimiento y tratándose de la vivienda del deudor y su familia, se habían alegado defensas fundadas en las modificaciones en la política cambiaria. En tal caso -se dijo- "el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa", y las meras aserciones dogmáticas vinculadas con el limitado ámbito cognoscitivo de la ejecución eran "ineficaces para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la im- previsión y al ejercicio regular de los derechos" (Fallos: 305:226; considerandos 4' y 5'). 7') Que dicho criterio de amplitud respecto de las restricciones de- fensivas propias del juicio ejecutivo -reiterado por el Tribunal frente a otra índole de planteos en Fallos: 320:2178, considerandos 4' y 5'- es de aplicación al sub lite, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, deben atender a las ca- racterísticas singulares de los casos que les presentan, siendo su deber ponderar con mayor rigor en tales supuestos la aplicación de los prin- cipios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en una aplicación sólo mecánica de esos principios (Fallos: 238:550), sin perder de vista que las normas procesales -por su carácter instrumental- no deben preva- lecer por sobre las razones de fondo que las justifican. A la luz de dichas pautas corresponde admitir el tratamiento de la cuestión planteada --earácter antifuncional de la conducta desplegada por el locador para la percepción de su crédito-, cuando -como en el sub examine- el carácter irreparable del perjuicio invocado tornaría insatisfactorio el reenvío al juicio de conocimiento posterior, ello máxi- me cuando el examen de la cuestión no exige mayor amplitud probato- ria pues se limita a la ponderación de la constancias de la causa y no trae aparejada una desnaturalización del trámite ejecutivo. 8') Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que se decida respecto de la procedencia de las defensas interpuestas, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan comovulne- radas, nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48); por lo que cabe admitir esta presentación directa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1369 panda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reinté- grese el depósito de fs. 38. Notifiquese, agréguese la queja y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOSS. FAYT- GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARIA TERESA RICHARDS v. ISIDORO EDUARDO MONTOREANO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario que la origina no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios del apelante suscitan cuestión federal, aunque remiten a la apre- ciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho co- mún, materia ajena a la instancia extraordinaria, si el tribunal no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afirmaciones dog- máticas que le dan un fundamento sólo aparente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). PRUEBA: Peritos. Aún cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). RESPONSABILIDAD MEDICA. La responsabilidad del médico no puede surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas, o de materias controvertidas en el campo de la cien- cia (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). 1370 MEDIcas. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Cuando está en juego la vida o la salud de las personas hay una natural predis- posición a juzgar con severidad y rigor la actuación profesional, pero ello no debe conducir a que se pierda de vista que también la ciencia médica tiene sus limitaciones (Disidencia de losDres. Eduardo Moliné O'eannor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. En ciertos tratamientos clínicos o quirúrgicos existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes Y.por ende, obliga a restringir el campo. de la responsabilidad 0, mejor dicho, a t

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