principale
30/06/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_21
Judges
González
Mendoza
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
Fallos:
300:1276
Fallos: 310:1697
Fallos:
315:2397
Fallos:
321:1429
Fallos: 312:2527
Fallos: 315:2397
Fallos: 319:103
Fallos: 311:744
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1371
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Isidoro Eduardo
Montoreano en la causa Richards, Maria Teresa d Montoreano, Isidoro
Eduardo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de anterior ins-
tancia, admitió la responsabilidad
del cirujano plástico demandado por
las consecuencias de la fallida intervención quirúrgica a que sometió a
la actora con el objeto de una reconstrucción mamaria, dicho profesio-
nal interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la pre-
sente queja.
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2') Que, al respecto, el tribunal
a qua admitió que los médicos,
cuando prestan sus servicios profesionales, no se comprometen a obte-
ner un resultado,
sino tan sólo a poner los medios adecuados para
alcanzar esa finalidad, esto es, lograr la curación del paciente; que en
el campo de la actividad médica debe regir el principio de discrecio-
nalidad, manifestado en la libertad de elección que debe reconocerse
al galeno para la adaptación de los sistemas terapéuticos conocidos a
las particulares características y específicas reacciones de los pacien-
tes sometidos a tratamiento; y que la carga probatoria corresponde a
quien la invoca, especialmente cuando se aduce el mal desempeño del
facultativo, de modo que obligaría al paciente a demostrar
tanto la
culpa como la deficiente labor profesional.
3') Que a partir de estas premisas, y tras examinar el material
probatorio arrimado a la litis, la alzada concluyó en que la delgadez de
la paciente sumada a su condición de fumadora, constituían una con-
traindicación absoluta para llevar a cabo la reconstrucción mamaria
intentada -en forma simultánea
a la mastectomía-,
por ser "factores
que agregan contingencias al resultado final de la operación" y que,
por ello, no se cumplieron al pie de la letra las recomendaciones teóri-
cas propiciadas por el demandado en los trabajos científicos agregados
al pleito.
4') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento
por la vía intentada,
pues aunque remiten a la aprecia-
ción de los hechos y a la interpretación
de pruebas y normas de dere-
cho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza-
a la ins-
tancia extraordinaria,
tal circunstancia no constituye óbicepara cono-
cer en un planteo de esta naturaleza cuando el tribunal no ha dado un
tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias
de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afir-
maciones dogmáticas que le dan un fundamento sóloaparente (Fallos:
300:1276; 303;548; 311:645; 314:1322; 316:1189; 321:1103).
5') Que ello es así pues, si bien la cámara destacó la importancia de
la prueba pericial médica en esta clase de litigios -donde deben dilu-
cidarse cuestiones
que escapan al ordinario conocimiento de los jue-
ces-, y expresó que las conclusiones del experto tienen que ser acepta-
das por el sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión cien-
tífica fundante o su no objetividad (fs. 542 vta.), en los hechos soslayó
las opiniones vertidas en autos por el perito médico (fs. 331/344 y 374/
380) en puntos decisivos para juzgar la conducta del demandado. En
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este sentido conviene destacar que, según ha expresado esta Corte,
aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jue-
ces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere,
cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincen-
tes (confr. doctrina de Fallos: 310:1697; 321:2118) lo que no sucede en
el sub examine,
donde se advierte un apartamiento
de esta prueba,
apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo
sobre el tema que permite descalificar lo resuelto a tenor de la doctri-
na de la arbitrariedad.
6")Que, en efecto, conforme al informe pericial la técnica de colga-
jo TRAM es una de las indicadas para la reconstrucción mamaria y, si
se reúnen las condiciones adecuadas, es perfectamente
lógico proce-
der a la práctica reconstructiva
en forma simultánea
-en el mismo
acto quirúrgico- con la resección de la mama. En relación a las condi-
ciones que posibilitan esta forma de intervención, el experto señaló la
diferencia existente entre los factores que aumentan el riesgo del pa-
ciente y otros que contraindican formalmente la operación (edad avan-
zada, diabetes descontrolada, insuficiencia renal, cardiopatía severa,
etc.), y que, en caso de concurrir, obstan a su realización.
Entre los
primeros debían comprenderse a la aludida delgadez de la paciente y
a su condición de fumadora, circunstancias que sólo "perjudican el re:.
sultado" -reducen
las probabilidades
de éxito-, y frente a las cuales
algunos autores y escuelas recomiendan postergar la operación y otros
prefieren asumir el riesgo de su realización.
7")Que con respecto a las consecuencias del tabaquismo para las
pacientes de este tipo de cirugias, el perito médico, después de descri-
bir los efectos de la nicotina sobre los vasos sanguíneos, puso de relie-
ve que -a diferencia de los autores norteamericanos-
en la Argentina
se tiende a relativizar la importancia del cigarrillo comofactor de ries-
go (fs. 334, a la 5a.; fs. 378, punto 5.), y que en la década pasada, éstas
cuestiones eran material opinable, variando los criterios de selección
de pacientes según las escuelas (fs. 335, a la 9a.), no tratándose,
a todo
evento, de una contraindicación absoluta. La delgadez, por su parte,
fue relativizada
también por el experto, quien afirmó que, salvo la
delgadez
extrema,
se trataba
de un factor
que condiciona
-no
contraindica-la
operación (fs. 334, 6a.), y que -en todo caso- dependía
del estado nutricional
del paciente, siendo que si éste era bueno no
eXÍstían inconvenientes para el tratamiento
quirúrgico (fs. 334, pun-
to 4.).
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8') Que, de ese modo, cuando -sobre la base de una particular
in-
terpretación de las opiniones científicas vertidas por el demandado en
las ponencias y artículos adjuntados a la causa- se concluye que el
carácter de fumadora y la supuesta delgadez "no extrema" de la de-
mandante -calificación subjetiva que el a qua infiere sin ningún rigor
de las fotografias anexas- no constituyen aisladamente contraindica-
ciones absolutas pero sí unidas, de modo que la cirugía reconstructiva
-en el caso--no debió ser practicada, la alzada prescindió de las cate-
góricas y decisivas conclusiones a que llegóel experto (causa "Soregaroli
de Saavedra", mencionada precedentemente
y jurisprudencia
allí ci-
tada), a la vez que formuló -a partir del peritaje- una deducción ca-
rente de todo basamento científico y ajena al ámbito de conocimiento
propio del sentenciante.
9') Que idéntico reproche merecen las afirmaciones de la alzada
referentes
a la "eventración"
que sufre la actora como consecuencia
de
la frustrada técnica de reconstrucción mamaria -que requiere la ex-
tracción de una pastilla dermograsa en el abdomen inferior-, ya que el
tribunal se ha limitado a describir la magnitud y gravedad de la secue-
la, desconociendo que -según afirma el perito-la
mayoría de los auto-
res reconocen que la técnica en cuestión, aun en manos
experimen-
tadas, implica alrededor de un 10%de eventraciones, por crear -debi-
do a la utilización de todo un músculo en el implante-
una zona de
debilidad en la pared del abdomen inferior (fs. 334 vta. punto 7., 336
vta. punto 20; 378, punto 16.), sin que pueda extraerse del peritaje
fundamento alguno para atribuir al antecedente de los múltiples em-
barazos de la actora el carácter de factor impeditivo para la operación,
ni que se haya demostrado la relación de causalidad entre el referido
antecedente y el perjuicio invocado.
10) Que en este sentido, a los fines de evaluar el fracaso del im-
plante -la prótesis debió ser finalmente extraída-, debe tenerse parti-
cularmente en cuenta que -a juicio del experto--la técnica TRAM em-
pleada tiene, en las mejores manos, un porcentaje de fracasos (ge-
neralmente necrosis parcial del colgajo), y ello se debe "a lo complejo
de la técnica, el transporte a larga distancia de piel y grasa soportada
por un músculo que se rota, con colapso parcial de pedículos, la dificil
relación flujo--masa de tejido. etc.", a lo cual debe agregarse el aumen-
to de riesgo por tabaquismo (pericial fs. 335 vta. punto 12.). Por lo
demás, del citado informe no se desprende que el demandado -que
adoptó una metodología aprobada científicamente- haya obrado en su
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implementación de un modo apartado de la técnica médica, ni tampo-
co que las particulares
circunstancias
del caso exigían a su respecto
una conducta distinta, obien que -por alguna otra razón- su proceder
debía -en concreto- estimarse susceptible de reproche (con£. Fallos:
315:2397), máxime cuando la atribución de responsabilidad
no puede
surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas,
o de
materias
controvertidas
en el campo de la ciencia (con£. Fallos:
321:1429, doctrina considerandos 8' y 10).
11) Que no escapa al Tribunal que, cuando está en juego la vida o
la salud de las personas hay una natural
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