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principale

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_21

Judges

González Mendoza

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 Fallos: 300:1276 Fallos: 310:1697 Fallos: 315:2397 Fallos: 321:1429 Fallos: 312:2527 Fallos: 315:2397 Fallos: 319:103 Fallos: 311:744

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1371 Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Isidoro Eduardo Montoreano en la causa Richards, Maria Teresa d Montoreano, Isidoro Eduardo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de anterior ins- tancia, admitió la responsabilidad del cirujano plástico demandado por las consecuencias de la fallida intervención quirúrgica a que sometió a la actora con el objeto de una reconstrucción mamaria, dicho profesio- nal interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la pre- sente queja. 1372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 2') Que, al respecto, el tribunal a qua admitió que los médicos, cuando prestan sus servicios profesionales, no se comprometen a obte- ner un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, lograr la curación del paciente; que en el campo de la actividad médica debe regir el principio de discrecio- nalidad, manifestado en la libertad de elección que debe reconocerse al galeno para la adaptación de los sistemas terapéuticos conocidos a las particulares características y específicas reacciones de los pacien- tes sometidos a tratamiento; y que la carga probatoria corresponde a quien la invoca, especialmente cuando se aduce el mal desempeño del facultativo, de modo que obligaría al paciente a demostrar tanto la culpa como la deficiente labor profesional. 3') Que a partir de estas premisas, y tras examinar el material probatorio arrimado a la litis, la alzada concluyó en que la delgadez de la paciente sumada a su condición de fumadora, constituían una con- traindicación absoluta para llevar a cabo la reconstrucción mamaria intentada -en forma simultánea a la mastectomía-, por ser "factores que agregan contingencias al resultado final de la operación" y que, por ello, no se cumplieron al pie de la letra las recomendaciones teóri- cas propiciadas por el demandado en los trabajos científicos agregados al pleito. 4') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la aprecia- ción de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de dere- cho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la ins- tancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbicepara cono- cer en un planteo de esta naturaleza cuando el tribunal no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afir- maciones dogmáticas que le dan un fundamento sóloaparente (Fallos: 300:1276; 303;548; 311:645; 314:1322; 316:1189; 321:1103). 5') Que ello es así pues, si bien la cámara destacó la importancia de la prueba pericial médica en esta clase de litigios -donde deben dilu- cidarse cuestiones que escapan al ordinario conocimiento de los jue- ces-, y expresó que las conclusiones del experto tienen que ser acepta- das por el sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión cien- tífica fundante o su no objetividad (fs. 542 vta.), en los hechos soslayó las opiniones vertidas en autos por el perito médico (fs. 331/344 y 374/ 380) en puntos decisivos para juzgar la conducta del demandado. En DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1373 este sentido conviene destacar que, según ha expresado esta Corte, aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jue- ces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincen- tes (confr. doctrina de Fallos: 310:1697; 321:2118) lo que no sucede en el sub examine, donde se advierte un apartamiento de esta prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema que permite descalificar lo resuelto a tenor de la doctri- na de la arbitrariedad. 6")Que, en efecto, conforme al informe pericial la técnica de colga- jo TRAM es una de las indicadas para la reconstrucción mamaria y, si se reúnen las condiciones adecuadas, es perfectamente lógico proce- der a la práctica reconstructiva en forma simultánea -en el mismo acto quirúrgico- con la resección de la mama. En relación a las condi- ciones que posibilitan esta forma de intervención, el experto señaló la diferencia existente entre los factores que aumentan el riesgo del pa- ciente y otros que contraindican formalmente la operación (edad avan- zada, diabetes descontrolada, insuficiencia renal, cardiopatía severa, etc.), y que, en caso de concurrir, obstan a su realización. Entre los primeros debían comprenderse a la aludida delgadez de la paciente y a su condición de fumadora, circunstancias que sólo "perjudican el re:. sultado" -reducen las probabilidades de éxito-, y frente a las cuales algunos autores y escuelas recomiendan postergar la operación y otros prefieren asumir el riesgo de su realización. 7")Que con respecto a las consecuencias del tabaquismo para las pacientes de este tipo de cirugias, el perito médico, después de descri- bir los efectos de la nicotina sobre los vasos sanguíneos, puso de relie- ve que -a diferencia de los autores norteamericanos- en la Argentina se tiende a relativizar la importancia del cigarrillo comofactor de ries- go (fs. 334, a la 5a.; fs. 378, punto 5.), y que en la década pasada, éstas cuestiones eran material opinable, variando los criterios de selección de pacientes según las escuelas (fs. 335, a la 9a.), no tratándose, a todo evento, de una contraindicación absoluta. La delgadez, por su parte, fue relativizada también por el experto, quien afirmó que, salvo la delgadez extrema, se trataba de un factor que condiciona -no contraindica-la operación (fs. 334, 6a.), y que -en todo caso- dependía del estado nutricional del paciente, siendo que si éste era bueno no eXÍstían inconvenientes para el tratamiento quirúrgico (fs. 334, pun- to 4.). 1374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 8') Que, de ese modo, cuando -sobre la base de una particular in- terpretación de las opiniones científicas vertidas por el demandado en las ponencias y artículos adjuntados a la causa- se concluye que el carácter de fumadora y la supuesta delgadez "no extrema" de la de- mandante -calificación subjetiva que el a qua infiere sin ningún rigor de las fotografias anexas- no constituyen aisladamente contraindica- ciones absolutas pero sí unidas, de modo que la cirugía reconstructiva -en el caso--no debió ser practicada, la alzada prescindió de las cate- góricas y decisivas conclusiones a que llegóel experto (causa "Soregaroli de Saavedra", mencionada precedentemente y jurisprudencia allí ci- tada), a la vez que formuló -a partir del peritaje- una deducción ca- rente de todo basamento científico y ajena al ámbito de conocimiento propio del sentenciante. 9') Que idéntico reproche merecen las afirmaciones de la alzada referentes a la "eventración" que sufre la actora como consecuencia de la frustrada técnica de reconstrucción mamaria -que requiere la ex- tracción de una pastilla dermograsa en el abdomen inferior-, ya que el tribunal se ha limitado a describir la magnitud y gravedad de la secue- la, desconociendo que -según afirma el perito-la mayoría de los auto- res reconocen que la técnica en cuestión, aun en manos experimen- tadas, implica alrededor de un 10%de eventraciones, por crear -debi- do a la utilización de todo un músculo en el implante- una zona de debilidad en la pared del abdomen inferior (fs. 334 vta. punto 7., 336 vta. punto 20; 378, punto 16.), sin que pueda extraerse del peritaje fundamento alguno para atribuir al antecedente de los múltiples em- barazos de la actora el carácter de factor impeditivo para la operación, ni que se haya demostrado la relación de causalidad entre el referido antecedente y el perjuicio invocado. 10) Que en este sentido, a los fines de evaluar el fracaso del im- plante -la prótesis debió ser finalmente extraída-, debe tenerse parti- cularmente en cuenta que -a juicio del experto--la técnica TRAM em- pleada tiene, en las mejores manos, un porcentaje de fracasos (ge- neralmente necrosis parcial del colgajo), y ello se debe "a lo complejo de la técnica, el transporte a larga distancia de piel y grasa soportada por un músculo que se rota, con colapso parcial de pedículos, la dificil relación flujo--masa de tejido. etc.", a lo cual debe agregarse el aumen- to de riesgo por tabaquismo (pericial fs. 335 vta. punto 12.). Por lo demás, del citado informe no se desprende que el demandado -que adoptó una metodología aprobada científicamente- haya obrado en su DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1375 implementación de un modo apartado de la técnica médica, ni tampo- co que las particulares circunstancias del caso exigían a su respecto una conducta distinta, obien que -por alguna otra razón- su proceder debía -en concreto- estimarse susceptible de reproche (con£. Fallos: 315:2397), máxime cuando la atribución de responsabilidad no puede surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas, o de materias controvertidas en el campo de la ciencia (con£. Fallos: 321:1429, doctrina considerandos 8' y 10). 11) Que no escapa al Tribunal que, cuando está en juego la vida o la salud de las personas hay una natural

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