Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mercado Malvigne, Edgard cl INPS - Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
30/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 376
ID: fallos_376_23
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
16.986
ley 16.986
Fallos: 302:346
Fallos: 314:1846
Fallos: 312:1977
Fallos: 308:2668
Fallos: 307:1379
Fallos: 310:697
Fallos:
315:1892
Fallos:
307:2249
Fallos: 310:295
Fallos: 32:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Mercado Malvigne, Edgard cl INPS - Caja Nacional de Previ-
sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1') Que la sentencia de cámara no cumple con la exigencia de los
arts. 163, inc. 9', y 164 del Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación, toda vez que no fue suscripta por los jueces integrantes
del
tribunal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2') Que la irregularidad señalada importa una violación de las dis-
posiciones que determinan el modo en que los jueces deben emitir sus
fallos y la omisión de un requisito esencial para la existencia del acto
intentado, lo que habilita intervenir
al Tribunal en razón del deber
que le cabe en cuanto a corregir la actuación de la cámara cuando se
configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales
inherentes a una mejor y más correcta administración dejusticia (Fa-
llos: 312:139; 316:32).
3') Que lo expresado es suficiente para invalidar lo actuado en la
cámara,
sin que obste a ello el hecho de que esa circunstancia
no
hubiera sido objeto de agravio, ya que si bien es cierto que las sen-
tencias de la Corte deben limitarse a lo pedido en el recurso extraor-
dinario (Fallos: 302:346 y 656; 306:2088), no lo es menos que el ejer-
cicio de la facultad de la cual este Tribunal hace uso, se impone como
un deber indeclinable a fin de preservar la defensa enjuicio garanti-
zada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1846;
317:483).
Por ello, se resuelve declarar inexistente lo actuado a fs. 135/135
vta. de los autos principales. Vuelvan las actuaciones al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte sentencia. Notifiquese,
agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO
A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE EDGARDO PETRONI
AVOCACION.
Corresponde a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y
empleados, y la avocación del Tribunal sólo procede en casos de manifiesta
ex-
tralimitación o arbitrariedad o cuando razones de superintendencia
general lo
hacen necesario.
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SUPERINTENDENCIA.
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Si la conducta de un funcionario judicial es susceptible objetivamente de justifi-
car la desconfianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la presta-
ción del servicio, la separación del cargo no es arbitraria, ya que la confianza es
UD requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armóni-
ca.
SUPERINTENDENCIA.
La conducta irreprochable a que se refiere el arto8 del Reglamento para la Jus-
ticia Nacional, tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe mere-
cer el personal judicial.
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde la avocación de la Corte para dejar sin efecto la sanción de
cesantía impuesta a un empleado judicial, si la decisión atacada se funda en las
constancias del sumario administrativo del que surge que los actos de comercio
efectuados por el peticionante sin autorización, eran incompatibles con sus fun-
ciones, por 10que dejó de merecer la indispensable
confianza que debe inspirar
todo empleado como auxiliar de la delicada misión que debe cumplir en el ámbi-
tojudicial.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Visto el expediente
caratulado
"Trámite personal -avocación-
Petroni, Jorge Edgardo"
Considerando:
I) Que a fs. 2/6 el escribiente auxiliar Jorge Edgardo Petroni, del
Juzgado Federal de Concepción del Uruguay solicitó la avocación de
esta Corte con el fin de que deje sin efecto la resolución de la Cámara
Federal de Apelaciones de Paraná mediante la cual le impuso la san-
ción de cesantía en el marco del sumario administrativo
N" 6-583/98.
Contra tal decisión interpuso un pedido de reconsideración, el cual fue
denegado por la cámara.
II) Que a raíz de que el juez de instrucción N" 1 de Gualeguaychú
remitió las actuaciones caratuladas
"Juzgado de Instrucción N" I de
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Gualeguaychú -remite
actuaciones-" expte. N' 52.624, iniciadas por
presunta
comisión del delito previsto en el arto 157 del Código Penal
en el cual se hallaba involucrado el agente Petroni, el juez federal
subrogante de Concepción del Uruguay, Dr. Juan José Papetti dispu-
so, mediante resolución del 2 de septiembre ppdo., la instrucción de un
sumario administrativo -N' 2/98- a los Ímes de investigar la conducta
del citado agente, agregar copia íntegra de la causa citada, correrle
vista por tres días y suspenderlo preventivamente
por el termino de
30 días (fs. 79/80).
Que por resolución de fecha 17 de septiembre ppdo. el magistrado
dio por finalizada la tramitación del sumario y lo elevó a la cámara de
la jurisdicción para su consideración y resolución, por considerar que
la gravedad de la falta del sumario excedía sus atribuciones para el
dictado de una sanción, en virtud de lo dispuesto por el arto 13 y su
concordante arto 16último párrafo del decreto-ley 1285/58 (fs. 140/141).
III) Que según surge de la causa judicial citada, agregada al suma-
rio a fs. 46/78, el agente Petroni se reunió en una confitería céntrica de
la ciudad de Concepción del Uruguay, a Ím de "cerrar un negocio de
alquiler de un inmueble con Elías Villalba", destinado a wiskería "casa
pública"; que se llegó a tal conclusión por el hecho de que Villalba
posee este tipo de negocios en Gualeguaychú, Perdices y San Salvador
(Entre Ríos) y en virtud de ello le fue intervenido el teléfono de la
ciudad de Gualeguaychú en averiguación de presunto tráfico de dro-
gas, medida que cesó hacia fines de 1997.
De tales intervenciones telefónicas surgió que Villalba informó a
su mujer que en esos momentos el teléfono estaba "limpio", según los
díchos de Petroni, quien se encontraba junto a él, lo había precedido
en la palabra en la comunicación telefónica.
Asimismo, se comprobó que Petroni era responsable o encargado
de la wiskería denominada "Tu Lugar" pues firmó en tal carácter en el
allanamiento practicado en dicha causa.
Que cabe destacar que con fecha 24 de septiembre de 1998 se de-
cretó el procesamiento del agente Petroni y el señor Elías Villalba en
orden a la comisión delito previsto en el arto 157 del Código Penal (fs.
149/153).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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IV) Que en el sumario administrativo
se probó que Petroni no ha-
bía observado una conducta irreprochable por ejercer actos de comer-
cio sin autorización -documentación
obrante a fs. 87/97, 117/128 Y
130/137 Ydeclaraciones testimoniales
de fs. 116 y 129- y, "dadas las
peculiares características del negocio explotado, incompatibles con sus
funciones y la presunta violación del deber de guardar absoluta reser-
va con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los res-
pectivos tribunales" (fs. 158).
Que del legajo del agente surge que no registra sanciones discipli-
narias y que no cuenta con autorización alguna para el desempeño de
actividades comerciales de ningún tipo (fs. 155 y vta.).
V) Que el agente Petroni sostuvo en su presentación de fs. 2/6 que
las conductas que se le imputaron para la aplicación de la sanción no
fueron probadas, y que siempre ha guardado absoluta reserva con re-
lación a los asuntos vinculados con las funciones del respectivo tribu-
nal.
Por otra parte, con relación al ejercicio del comercio, aclaró que se
encontraba en esos locales comerciales dedicados a la "venta de sexo"
ocasionalmente,
porque ayudaba a un familiar con la instalación
y
mantenimiento
de las máquinas de compact-disc denominadas "fono-
las", actividad que realiza como esparcimiento, y debido a ello ha to-
mado contacto y se ha relacionado con los titulares
de dichos comer-
cios; por ello es que en muchas oportunidades asumió la condición de
responsable ante la ausencia de aquéllos.
VI) Que, en deÍmitiva, la cámara dispuso la cesantía del agente
con fundamento en la infracción a lo normado en el arto 8 incs. b), j) y
k) del Reglamento para la Justicia Nacional, "por lo que resulta
ser
un personal
que ha dejado de merecer la indispensable
confianza
que debe gozar todo funcionario y empleado del mismo como auxilia-
res de la delicada misión que deben cumplir, por ello su permanencia
en el ámbito del Poder Judicial de la Nación se reputa inconveniente
(fs. 159).
VIl) Que corresponde a las cámaras las facultades disciplinarias
sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación del Tribunal sólo
procede en casos de manifiesta extralimitación oarbitrariedad, ocuando
razones de superintendencia
general lo hacen necesario (con£.Fallos
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290:168; 300:387; 303:413; 306:1620, entre otros) y tales extremos no
se configuran en el presente caso.
VIII) Que el Tribunal ha sostenido que "si la conducta de un fun-
cionario judicial es susceptible objetivamente de justificar la descon-
fianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la prestación
del servicio, la separación
del cargo no es arbitraria
(con£. Fallos
281:169; 249:243; 262:105; 294:36; 297:233; 307:1282; 312:1973; que
"la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor
judicial en forma armónica ..." (conf. Fallos: 312:1977); y que "la con-
ducta irreprochable a que se refiere el arto 8 del Reglamento para la
Justicia
Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza
que debe merecer el personaljudicial..."
(conf. Fallos: 308:2668).
Por ello,
Se Resuelve:
No hacer lugar a la avocación solicitada.
Regístrese, hágase saber y oportunamente
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
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JULIO
VICTOR RUGO MAIDANA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origin
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