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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mercado Malvigne, Edgard cl INPS - Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 376 ID: fallos_376_23

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 16.986 ley 16.986 Fallos: 302:346 Fallos: 314:1846 Fallos: 312:1977 Fallos: 308:2668 Fallos: 307:1379 Fallos: 310:697 Fallos: 315:1892 Fallos: 307:2249 Fallos: 310:295 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mercado Malvigne, Edgard cl INPS - Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1') Que la sentencia de cámara no cumple con la exigencia de los arts. 163, inc. 9', y 164 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no fue suscripta por los jueces integrantes del tribunal. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1381 2') Que la irregularidad señalada importa una violación de las dis- posiciones que determinan el modo en que los jueces deben emitir sus fallos y la omisión de un requisito esencial para la existencia del acto intentado, lo que habilita intervenir al Tribunal en razón del deber que le cabe en cuanto a corregir la actuación de la cámara cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a una mejor y más correcta administración dejusticia (Fa- llos: 312:139; 316:32). 3') Que lo expresado es suficiente para invalidar lo actuado en la cámara, sin que obste a ello el hecho de que esa circunstancia no hubiera sido objeto de agravio, ya que si bien es cierto que las sen- tencias de la Corte deben limitarse a lo pedido en el recurso extraor- dinario (Fallos: 302:346 y 656; 306:2088), no lo es menos que el ejer- cicio de la facultad de la cual este Tribunal hace uso, se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa enjuicio garanti- zada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1846; 317:483). Por ello, se resuelve declarar inexistente lo actuado a fs. 135/135 vta. de los autos principales. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte sentencia. Notifiquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE EDGARDO PETRONI AVOCACION. Corresponde a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación del Tribunal sólo procede en casos de manifiesta ex- tralimitación o arbitrariedad o cuando razones de superintendencia general lo hacen necesario. 1382 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 Si la conducta de un funcionario judicial es susceptible objetivamente de justifi- car la desconfianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la presta- ción del servicio, la separación del cargo no es arbitraria, ya que la confianza es UD requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armóni- ca. SUPERINTENDENCIA. La conducta irreprochable a que se refiere el arto8 del Reglamento para la Jus- ticia Nacional, tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe mere- cer el personal judicial. SUPERINTENDENCIA. No corresponde la avocación de la Corte para dejar sin efecto la sanción de cesantía impuesta a un empleado judicial, si la decisión atacada se funda en las constancias del sumario administrativo del que surge que los actos de comercio efectuados por el peticionante sin autorización, eran incompatibles con sus fun- ciones, por 10que dejó de merecer la indispensable confianza que debe inspirar todo empleado como auxiliar de la delicada misión que debe cumplir en el ámbi- tojudicial. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Visto el expediente caratulado "Trámite personal -avocación- Petroni, Jorge Edgardo" Considerando: I) Que a fs. 2/6 el escribiente auxiliar Jorge Edgardo Petroni, del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay solicitó la avocación de esta Corte con el fin de que deje sin efecto la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná mediante la cual le impuso la san- ción de cesantía en el marco del sumario administrativo N" 6-583/98. Contra tal decisión interpuso un pedido de reconsideración, el cual fue denegado por la cámara. II) Que a raíz de que el juez de instrucción N" 1 de Gualeguaychú remitió las actuaciones caratuladas "Juzgado de Instrucción N" I de DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1383 Gualeguaychú -remite actuaciones-" expte. N' 52.624, iniciadas por presunta comisión del delito previsto en el arto 157 del Código Penal en el cual se hallaba involucrado el agente Petroni, el juez federal subrogante de Concepción del Uruguay, Dr. Juan José Papetti dispu- so, mediante resolución del 2 de septiembre ppdo., la instrucción de un sumario administrativo -N' 2/98- a los Ímes de investigar la conducta del citado agente, agregar copia íntegra de la causa citada, correrle vista por tres días y suspenderlo preventivamente por el termino de 30 días (fs. 79/80). Que por resolución de fecha 17 de septiembre ppdo. el magistrado dio por finalizada la tramitación del sumario y lo elevó a la cámara de la jurisdicción para su consideración y resolución, por considerar que la gravedad de la falta del sumario excedía sus atribuciones para el dictado de una sanción, en virtud de lo dispuesto por el arto 13 y su concordante arto 16último párrafo del decreto-ley 1285/58 (fs. 140/141). III) Que según surge de la causa judicial citada, agregada al suma- rio a fs. 46/78, el agente Petroni se reunió en una confitería céntrica de la ciudad de Concepción del Uruguay, a Ím de "cerrar un negocio de alquiler de un inmueble con Elías Villalba", destinado a wiskería "casa pública"; que se llegó a tal conclusión por el hecho de que Villalba posee este tipo de negocios en Gualeguaychú, Perdices y San Salvador (Entre Ríos) y en virtud de ello le fue intervenido el teléfono de la ciudad de Gualeguaychú en averiguación de presunto tráfico de dro- gas, medida que cesó hacia fines de 1997. De tales intervenciones telefónicas surgió que Villalba informó a su mujer que en esos momentos el teléfono estaba "limpio", según los díchos de Petroni, quien se encontraba junto a él, lo había precedido en la palabra en la comunicación telefónica. Asimismo, se comprobó que Petroni era responsable o encargado de la wiskería denominada "Tu Lugar" pues firmó en tal carácter en el allanamiento practicado en dicha causa. Que cabe destacar que con fecha 24 de septiembre de 1998 se de- cretó el procesamiento del agente Petroni y el señor Elías Villalba en orden a la comisión delito previsto en el arto 157 del Código Penal (fs. 149/153). 13S4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 IV) Que en el sumario administrativo se probó que Petroni no ha- bía observado una conducta irreprochable por ejercer actos de comer- cio sin autorización -documentación obrante a fs. 87/97, 117/128 Y 130/137 Ydeclaraciones testimoniales de fs. 116 y 129- y, "dadas las peculiares características del negocio explotado, incompatibles con sus funciones y la presunta violación del deber de guardar absoluta reser- va con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los res- pectivos tribunales" (fs. 158). Que del legajo del agente surge que no registra sanciones discipli- narias y que no cuenta con autorización alguna para el desempeño de actividades comerciales de ningún tipo (fs. 155 y vta.). V) Que el agente Petroni sostuvo en su presentación de fs. 2/6 que las conductas que se le imputaron para la aplicación de la sanción no fueron probadas, y que siempre ha guardado absoluta reserva con re- lación a los asuntos vinculados con las funciones del respectivo tribu- nal. Por otra parte, con relación al ejercicio del comercio, aclaró que se encontraba en esos locales comerciales dedicados a la "venta de sexo" ocasionalmente, porque ayudaba a un familiar con la instalación y mantenimiento de las máquinas de compact-disc denominadas "fono- las", actividad que realiza como esparcimiento, y debido a ello ha to- mado contacto y se ha relacionado con los titulares de dichos comer- cios; por ello es que en muchas oportunidades asumió la condición de responsable ante la ausencia de aquéllos. VI) Que, en deÍmitiva, la cámara dispuso la cesantía del agente con fundamento en la infracción a lo normado en el arto 8 incs. b), j) y k) del Reglamento para la Justicia Nacional, "por lo que resulta ser un personal que ha dejado de merecer la indispensable confianza que debe gozar todo funcionario y empleado del mismo como auxilia- res de la delicada misión que deben cumplir, por ello su permanencia en el ámbito del Poder Judicial de la Nación se reputa inconveniente (fs. 159). VIl) Que corresponde a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación del Tribunal sólo procede en casos de manifiesta extralimitación oarbitrariedad, ocuando razones de superintendencia general lo hacen necesario (con£.Fallos DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1385 290:168; 300:387; 303:413; 306:1620, entre otros) y tales extremos no se configuran en el presente caso. VIII) Que el Tribunal ha sostenido que "si la conducta de un fun- cionario judicial es susceptible objetivamente de justificar la descon- fianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no es arbitraria (con£. Fallos 281:169; 249:243; 262:105; 294:36; 297:233; 307:1282; 312:1973; que "la confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica ..." (conf. Fallos: 312:1977); y que "la con- ducta irreprochable a que se refiere el arto 8 del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personaljudicial..." (conf. Fallos: 308:2668). Por ello, Se Resuelve: No hacer lugar a la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. JULIO VICTOR RUGO MAIDANA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origin

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