Casanova, Ernesto el Resero
14/07/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_26
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
VOTO
APELACIÓN
CASACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.982
ley
24.946
ley 24.309
ley 24.946
Fallos:
299:373
Fallos: 289:185
Fallos: 310:966
Fallos: 318:2122
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Vistos los autos: "Casanova, Ernesto el Resero S.A. sI apelación -
auto interlocutorio - incidente de ejec. de sent. nvo. prono inconstitu-
cionalidad y casación" .
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Costas
por su orden por no mediar réplica. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1407
1') Que la Corte de Justicia de San Juan, al desestimar formal-
mente los recursos extraordinarios
locales de inconstitucionalidad
y
casación, no hizo lugar al pedido de citación del Estado Nacional a
fin de que proceda a cancelar con bonos de consolidación el crédito
laboral reconocido contra Resero S.A., rechazó las excepciones opues-
tas y mandó llevar adelante la ejecución. Contra dicho pronuncia-
miento la demandada interpuso la apelación federal que fue concedi-
da a fs. 55/56.
2') Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el res-
peto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales
sobre los
que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es suscep-
tible de alteración ni aun por vía de invocación de leyes de orden pú-
blico, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en
que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es
también exigencia del orden público con jerarquía
superior (Fallos:
299:373; 301:762; 302:143; entre otros).
3') Que por ser ello así, carece de sustento la pretensión de la recu-
rrente. En efecto, un pronunciamiento anterior del superior tribunal
de la causa que declaró inaplicable la ley 23.982 (fs. 16/18) quedó firme
y no cabe admitir que las decisiones judiciales puedan ser revisadas
indefinidamente,
pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de
la garantía de la cosajuzgada (Fallos: 289:185; 311: 495).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas
por su orden por no mediar réplica. Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANo.
1408
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
CARLOS SANTIAGO FAYT v. NAClON ARGENTINA
RECUSACION.
Corresponde desestimar,
por ser manifiestamente
inadmisible, la recusación
con causa de los magistrados
de la Corte Suprema, efectuada por el Procurador
General de la Nación al presentar
el dictamen del arto 33, ine. a, ap. 511., de la ley
24.946, en la causa en que uno de los miembros del Tribunal
inició acción
declarativa a fin de obtener la nulidad, en los términos de la ley 24.309, de la
reforma introducida
por el art. 99, inc. 411., párrafo
311., de la Constitución
Nacio-
nal al art. 86, inc. 51l. del texto de 1853/60.
RECUSACION.
Las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administra-
ción de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integran
la
garantía
del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECUSACION.
Sólo están legitimados
para plantear
recusaciones
quienes intervienen
en el
proceso en calidad de partes (arts. 14, 15 Y18 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
RECUSACION.
El titular
del Ministerio
Público Fiscal carece de aptitud
para recusar
a los
magistrados
de la Corte Suprema, en el caso en que su actuación está inequívo-
camente limitada (art. 33, inc. a, ap. 511.,de la ley 24.946)
a dictaminar
si corres-
ponde a la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada
en el recurso
extraordinario,
sin asumir la condición de parte, como prevé dicho texto legal
para otro tipo de situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. aJ).
EXCUSACION.
No corresponde que los jueces de la Corte Suprema se excusen en la causa en
que uno de sus miembros inició acción declarativa a fin de obtener la nulidad, en
los términos de la ley 24.309,
de la reforma introducida
por el arto 99, inc. 411.,
párrafo
31!., de la Constitución Nacional al arto 86, inc. 51!. del texto de 1853/60, en
tanto dichos magistrados
no se encuentran
comprendidos
en ninguna
de las
causales previstas en el arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Supre¡na Corte:
-1-
1409
En el día de la fecha dictaminé en las presentes actuaciones, don-
de el doctor Carlos S. Fayt inició la acción prevista por el arto 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se
declare la nulidad de la reforma introducida por el arto 99, inc. 4", pá-
rrafo tercero del nuevo texto de la Constitución Nacional al arto 86,
inc. 5",del texto de 1853/60, que importa, a su entender, una restric-
ción no habilitada
a la garantía de la inamovilidad consagrada por el
arto 110 del actual texto constitucional (anterior arto 96) en cuanto es-
tablece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Sena-
do, será necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez
que cumpla la edad de setenta y cinco años.
-II-
Tal como tuve oportunidad de señalar en dicho dictamen, el sub
lite plantea un caso de gravedad institucional
extrema, pues implica
la revisión judicial de cláusulas constitucionales
originadas en la ac-
tuación de la Convención Reformadora en ejercicio del poder constitu-
yente, extremo que llevaría, en la hipótesis de admitirse la proceden-
cia de la acción, a declarar la nulidad de la norma constitucional
im-
pugnada.
Empero, a dicha circunstancia
se agrega otra que, a mi modo de
ver, transforma
a la causa en una de aquellas de trascendente
y capi-
tal importancia
para el normal funcionamiento
de las instituciones
creadas y organizadas
por la Constitución Nacional, y me induce a
solicitar la excusación, como asimismo a plantear la recusación de los
integrantes
de la Corte en este caso. En efecto, el actor es un magistra-
do del Alto Tribunal que será juzgado por sus pares, quienes, a su vez
y respecto del fondo de la cuestión debatida, pueden esgrimir simila-
res agravios.
Por lo tanto, considero que concurren todas las circunstancias
ne-
cesarias para que se excusen de intervenir en las presentes actuacio-
1410
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
322
nes, conforme lo prevé el arto 30 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en cuanto dispone "todo juez que se hallare comprendido
en alguna de las causas de recusación mencionadas
en el arUculo 17
deberá excusarse. Asimismo,
podrá hacerlo cuando existan otras razo-
nes que le impongan
abstenerse de conocer en el juicio, fundadas
en
motivos graves de decoro o delicadeza".
Asimismo, a todo evento, considero que se dan los supuestos pre-
vistos en el arto 17, inc. 2' del Código ritual que, también, justifica la
recusación de los señores Magistrados del Tribunal.
-III-
El presente pedido se realiza porque, en el momento de entrar a
conocer V.E. el recurso extraordinario
concedido por el a qua, se pro-
duciría una extraña situación, ya que, paradójicamente,
el tema ha-
bría de resolverse por los restantes
miembros del Cuerpo que, por su
propia posición y la materia discutida, se hallan en igualdad de condi-
ciones que el actor y ello conduce, necesariamente,
a que todos los
integrantes
del Tribunal puedan verse afectados en la tranquilidad
y
serenidad de espíritu indispensables para decidir y, en tales circuns-
tancias, pienso que es procedente la excusación de los miembros del
Alto Cuerpo, por motivos graves de decoro y delicadeza, los que se
manifiestan
-entre
otras actitudes-
por la asiduidad en el trato que
deben indudablemente
mantener debido a su calidad de colegas como
integrantes
de un mismo Tribunal.
Considero, por otra parte, que existen precedentes del Tribunal
para evitar situaciones como la presente. ASÍ, en la causa "Banarina
Peró" (Fallos: 310:966), la Corte se vio obligada a fallar integrada por
conjueces, ante la excusación de todos los jueces del fuero y de todos
los señores
jueces
titulares
del Tribunal,
en la demanda promo-
vida por varios magistrados de primera y segunda instancia de lajus-
ticia nacional de Capital Federal reclamando
la actualización
del monto
de sus retribuciones, o en Fallos: 318:2122, donde se discutía la consti-
tucionalidad de leyesjubilatorias
de losjueces, V.E. encontró "pruden-
te establecer que sólo los magistrados
mayores de cuarenta
y cinco
años sean relevados del conocimiento de las causas en que se presenta
el tema aquí planteado pues, si bien la jubilación es una expectativa
de futuro para todos los jueces, cabe atender con mayor justificación a
los reparos de aquellos que se encuentran,
en función de la edad, más
próximos a revestir ese estado" (v. cons. 5.0).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
-IV-
1411
No obstante que, en materia de excusación, son los propios intere-
sados los que se encuentran mejor posicionados para decidir si se pro-
duce la situación que les impide ejercer la función jurisdiccional con la
serenidad de espíritu necesaria y, en tal sentido, cada uno de los res-
tantes miembros del Tribunal debe analizar su situación concreta -y
seguramente
así será-, creo, sin embargo, que en función de la tras-
cendencia y gravedad de la causa en trámite y las particulares
cir-
cunstancias personales ya reseñadas,
a fin de cumplir fielmente con
las obligaciones que me impone el arto 120 de la Constitución Nacional
y los arts. l' y 25, incs. aJ, b) y g) de la ley 24.946, es mi deber plantear
esta cuestión a la Corte.
-V-
Por lo expuesto, solicito a los señores miembros del Tribunal que
se excusen de intervenir
en el presente y, en forma subsidiaria
-por
iguales argumentos-,
planteo, también, su recusación; de conformi-
dad con las disposiciones pertinentes
del Código Ritual. Buenos Aires,
12 de julio de 1999. Nicolás Eduardo
Becerra.