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Casanova, Ernesto el Resero

14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_26

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA VOTO APELACIÓN CASACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 23.982 ley 24.946 ley 24.309 ley 24.946 Fallos: 299:373 Fallos: 289:185 Fallos: 310:966 Fallos: 318:2122

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Vistos los autos: "Casanova, Ernesto el Resero S.A. sI apelación - auto interlocutorio - incidente de ejec. de sent. nvo. prono inconstitu- cionalidad y casación" . Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden por no mediar réplica. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1407 1') Que la Corte de Justicia de San Juan, al desestimar formal- mente los recursos extraordinarios locales de inconstitucionalidad y casación, no hizo lugar al pedido de citación del Estado Nacional a fin de que proceda a cancelar con bonos de consolidación el crédito laboral reconocido contra Resero S.A., rechazó las excepciones opues- tas y mandó llevar adelante la ejecución. Contra dicho pronuncia- miento la demandada interpuso la apelación federal que fue concedi- da a fs. 55/56. 2') Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el res- peto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es suscep- tible de alteración ni aun por vía de invocación de leyes de orden pú- blico, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; entre otros). 3') Que por ser ello así, carece de sustento la pretensión de la recu- rrente. En efecto, un pronunciamiento anterior del superior tribunal de la causa que declaró inaplicable la ley 23.982 (fs. 16/18) quedó firme y no cabe admitir que las decisiones judiciales puedan ser revisadas indefinidamente, pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de la garantía de la cosajuzgada (Fallos: 289:185; 311: 495). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden por no mediar réplica. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANo. 1408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 CARLOS SANTIAGO FAYT v. NAClON ARGENTINA RECUSACION. Corresponde desestimar, por ser manifiestamente inadmisible, la recusación con causa de los magistrados de la Corte Suprema, efectuada por el Procurador General de la Nación al presentar el dictamen del arto 33, ine. a, ap. 511., de la ley 24.946, en la causa en que uno de los miembros del Tribunal inició acción declarativa a fin de obtener la nulidad, en los términos de la ley 24.309, de la reforma introducida por el art. 99, inc. 411., párrafo 311., de la Constitución Nacio- nal al art. 86, inc. 51l. del texto de 1853/60. RECUSACION. Las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administra- ción de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). RECUSACION. Sólo están legitimados para plantear recusaciones quienes intervienen en el proceso en calidad de partes (arts. 14, 15 Y18 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). RECUSACION. El titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para recusar a los magistrados de la Corte Suprema, en el caso en que su actuación está inequívo- camente limitada (art. 33, inc. a, ap. 511.,de la ley 24.946) a dictaminar si corres- ponde a la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte, como prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. aJ). EXCUSACION. No corresponde que los jueces de la Corte Suprema se excusen en la causa en que uno de sus miembros inició acción declarativa a fin de obtener la nulidad, en los términos de la ley 24.309, de la reforma introducida por el arto 99, inc. 411., párrafo 31!., de la Constitución Nacional al arto 86, inc. 51!. del texto de 1853/60, en tanto dichos magistrados no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Supre¡na Corte: -1- 1409 En el día de la fecha dictaminé en las presentes actuaciones, don- de el doctor Carlos S. Fayt inició la acción prevista por el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la nulidad de la reforma introducida por el arto 99, inc. 4", pá- rrafo tercero del nuevo texto de la Constitución Nacional al arto 86, inc. 5",del texto de 1853/60, que importa, a su entender, una restric- ción no habilitada a la garantía de la inamovilidad consagrada por el arto 110 del actual texto constitucional (anterior arto 96) en cuanto es- tablece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Sena- do, será necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de setenta y cinco años. -II- Tal como tuve oportunidad de señalar en dicho dictamen, el sub lite plantea un caso de gravedad institucional extrema, pues implica la revisión judicial de cláusulas constitucionales originadas en la ac- tuación de la Convención Reformadora en ejercicio del poder constitu- yente, extremo que llevaría, en la hipótesis de admitirse la proceden- cia de la acción, a declarar la nulidad de la norma constitucional im- pugnada. Empero, a dicha circunstancia se agrega otra que, a mi modo de ver, transforma a la causa en una de aquellas de trascendente y capi- tal importancia para el normal funcionamiento de las instituciones creadas y organizadas por la Constitución Nacional, y me induce a solicitar la excusación, como asimismo a plantear la recusación de los integrantes de la Corte en este caso. En efecto, el actor es un magistra- do del Alto Tribunal que será juzgado por sus pares, quienes, a su vez y respecto del fondo de la cuestión debatida, pueden esgrimir simila- res agravios. Por lo tanto, considero que concurren todas las circunstancias ne- cesarias para que se excusen de intervenir en las presentes actuacio- 1410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 nes, conforme lo prevé el arto 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone "todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el arUculo 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras razo- nes que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza". Asimismo, a todo evento, considero que se dan los supuestos pre- vistos en el arto 17, inc. 2' del Código ritual que, también, justifica la recusación de los señores Magistrados del Tribunal. -III- El presente pedido se realiza porque, en el momento de entrar a conocer V.E. el recurso extraordinario concedido por el a qua, se pro- duciría una extraña situación, ya que, paradójicamente, el tema ha- bría de resolverse por los restantes miembros del Cuerpo que, por su propia posición y la materia discutida, se hallan en igualdad de condi- ciones que el actor y ello conduce, necesariamente, a que todos los integrantes del Tribunal puedan verse afectados en la tranquilidad y serenidad de espíritu indispensables para decidir y, en tales circuns- tancias, pienso que es procedente la excusación de los miembros del Alto Cuerpo, por motivos graves de decoro y delicadeza, los que se manifiestan -entre otras actitudes- por la asiduidad en el trato que deben indudablemente mantener debido a su calidad de colegas como integrantes de un mismo Tribunal. Considero, por otra parte, que existen precedentes del Tribunal para evitar situaciones como la presente. ASÍ, en la causa "Banarina Peró" (Fallos: 310:966), la Corte se vio obligada a fallar integrada por conjueces, ante la excusación de todos los jueces del fuero y de todos los señores jueces titulares del Tribunal, en la demanda promo- vida por varios magistrados de primera y segunda instancia de lajus- ticia nacional de Capital Federal reclamando la actualización del monto de sus retribuciones, o en Fallos: 318:2122, donde se discutía la consti- tucionalidad de leyesjubilatorias de losjueces, V.E. encontró "pruden- te establecer que sólo los magistrados mayores de cuarenta y cinco años sean relevados del conocimiento de las causas en que se presenta el tema aquí planteado pues, si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, cabe atender con mayor justificación a los reparos de aquellos que se encuentran, en función de la edad, más próximos a revestir ese estado" (v. cons. 5.0). DE JUSTICIA DE LA NACION 322 -IV- 1411 No obstante que, en materia de excusación, son los propios intere- sados los que se encuentran mejor posicionados para decidir si se pro- duce la situación que les impide ejercer la función jurisdiccional con la serenidad de espíritu necesaria y, en tal sentido, cada uno de los res- tantes miembros del Tribunal debe analizar su situación concreta -y seguramente así será-, creo, sin embargo, que en función de la tras- cendencia y gravedad de la causa en trámite y las particulares cir- cunstancias personales ya reseñadas, a fin de cumplir fielmente con las obligaciones que me impone el arto 120 de la Constitución Nacional y los arts. l' y 25, incs. aJ, b) y g) de la ley 24.946, es mi deber plantear esta cuestión a la Corte. -V- Por lo expuesto, solicito a los señores miembros del Tribunal que se excusen de intervenir en el presente y, en forma subsidiaria -por iguales argumentos-, planteo, también, su recusación; de conformi- dad con las disposiciones pertinentes del Código Ritual. Buenos Aires, 12 de julio de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.