Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina eil la causa Banco Israelita del Río de la Plata
14/07/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_28
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
decreto 2140/91
Fallos: 316:2695
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina eil la causa Banco Israelita
del Río de la
Plata S.A. s/liquidación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 67. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archí-
vese.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1415
12) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia, decidió que la
ley 23.982 no resultaba
aplicable a la obligación impuesta al Banco
Central de la República Argentina de depositar en este juicio las su-
mas de dinero que percibió como consecuencia de un convenio celebra-
do en otra causa, y lo intimó a cuantificar el crédito bajo apercibimien-
to de aplicar determinadas
astreintes. Contra dicho pronunciamiento
la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación moti-
vó la queja en examen.
22) Que para así decidir el a quo se adhirió a lo dicho por el fiscal de
cámara en cuanto consideró que el apelante no había refutado los ar-
gumentos del juez de grado. En este sentido, señaló que el crédito es-
taba excluido de la consolidación porque el ente rector tenía el deber
de restituir bienes recibidos iure alieno, comorepresentante
de la masa
de acreedores en el proceso liquidatorio. Afirmó que la aplicación del
régimen de emergencia conduciría a un resultado inicuo pues impor-
taría convalidar una conducta que rozaba los límites de lo delictivo y
resultaba inconcebible que el Estado obtuviera beneficios patrimonia-
les de un obrar susceptible de reproche p~nal. Entendió, además, que
la cuantía de las sanciones conminatorias guardaba proporción con la
conducta renuente del deudor.
32) Que lo resuelto sobre la insuficiencia de la apelación es descali-
ficable sobre la base de la doctrina de esta Corte acerca de la arbitra-
riedad de sentencias,
por cuanto en la expresión de agravios la recu-
rrente cuestiona con claridad y concreción los fundamentos de la sen-
tencia y su adecuación al derecho vigente.
42) Que, por otra parte, tanto las objeciones expuestas en el recur-
soextraordinario cuanto los fundamentos del pronunciamiento impug-
nado remiten al examen de disposiciones de una ley federal -como la
23.982-, y la decisión fue contraria al derecho que el apelante fundó
en ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48).
52) Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno
efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar
esa voluntad es la letra de ley (Fallos: 316:2695 y sus citas, entre otros).
1416
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
6') Que el arto l' deJa ley 23.982 consolida en el Estado Nacional
las obligaciones de causa o título anterior al l' de abril de 1991 que
consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, sin que del
texto se desprendan excepciones o distingos vinculados con la causa
de la deuda. Por otro lado, el deber de restituir pesa sobre una entidad
enumerada en el arto 2 de la ley, por lo que el carácter en el que recibió
los fondos que deben reintegrarse
carece de relevancia.
7') Que, por otra parte, la finalidad de la ley 23.982 ha sido regula-
rizar de una vez por todas las obligaciones del Estado, abarcando un
amplio universo de deudas (conf. Fallos; 319;2594 y 321:1047). Ade-
más, según el arto 3 del decreto 2140/91-reglamentario
de la ley men-
cionada-, en caso de duda debe resolverse en favor de la consolidación.
8') Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal no advierte que las
razones dadas por el a quo justifiquen la exclusión del crédito del régi-
men de emergencia. En consecuencia, corresponde revocar el pronun-
ciamíento impugnado, lo cual torna inoficioso el tratamiento
de los
agravios concernientes a las sanciones conminatorias, por encontrar-
se inescindiblemente unidas a la controversia vinculada con la conso-
lidación de la deuda.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina-
rio, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito de autos
se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982 (art. 16, se-
gunda parte, de la ley 48). Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil
y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito de fs. 67. Notifiquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANo.
CLUB UNIVERSITARIO
DE BUENOS AIRES
V.
MUNICIPALIDAD
DE MALVINAS ARGENTINAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extremos con-
ducentes.
Es descalificable
el pronunciamiento
que, invocando el arto 23 del Código de
Procedimientos
en lo Contencioso Administrativo
de la Provincia de Buenos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
322
1417
Aires, admitió el pedido de levantamiento
de la medida cautelar
que -como
consecuencia de lo dispuesto por la Corte Suprema- había ordenado suspender
la ejecución de la ordenanza municipal revocatoria de la autorización para el
cerramiento de un barrio, sin que mediara variación sustancial de las razones
ya consideradas, o nuevas razones que justificasen volver sobre lo ya decidido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones atinentes
al otorgamiento o denegación de medidas
cautelares no revisten carácter definitivo, cabe hacer excepción a dicha regla en
el caso en que el pronunciamiento recurrido ocasiona a la seguridad física de los
apelantes un gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior.
MEDIDAS
CAUTELARES.
La mera alegación por parte de la autoridad administrativa
de que la suspen-
sión cautelar de la ejecución del acto debe ser dejada sin efecto porque compro-
mete el interés público, nó exime a losjueces del deber de examinar la veracidad
y el alcance con que se formula ese aserto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Incurre en un excesivo rigor formal en la interpretación
del arto 23 del Código
Contencioso Administrativo provincial y prescinde de las constancias de la cau-
sa, el pronunciamiento
que hizo lugar al levantamiento de la medida cautelar
sin que se aportaran nuevos elementos de prueba que llevaran a la convicción
de que la situación hubiera variado (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).