← Back to results

Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina eil la causa Banco Israelita del Río de la Plata

14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_28

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 decreto 2140/91 Fallos: 316:2695

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina eil la causa Banco Israelita del Río de la Plata S.A. s/liquidación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 67. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archí- vese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 322 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1415 12) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia, decidió que la ley 23.982 no resultaba aplicable a la obligación impuesta al Banco Central de la República Argentina de depositar en este juicio las su- mas de dinero que percibió como consecuencia de un convenio celebra- do en otra causa, y lo intimó a cuantificar el crédito bajo apercibimien- to de aplicar determinadas astreintes. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación moti- vó la queja en examen. 22) Que para así decidir el a quo se adhirió a lo dicho por el fiscal de cámara en cuanto consideró que el apelante no había refutado los ar- gumentos del juez de grado. En este sentido, señaló que el crédito es- taba excluido de la consolidación porque el ente rector tenía el deber de restituir bienes recibidos iure alieno, comorepresentante de la masa de acreedores en el proceso liquidatorio. Afirmó que la aplicación del régimen de emergencia conduciría a un resultado inicuo pues impor- taría convalidar una conducta que rozaba los límites de lo delictivo y resultaba inconcebible que el Estado obtuviera beneficios patrimonia- les de un obrar susceptible de reproche p~nal. Entendió, además, que la cuantía de las sanciones conminatorias guardaba proporción con la conducta renuente del deudor. 32) Que lo resuelto sobre la insuficiencia de la apelación es descali- ficable sobre la base de la doctrina de esta Corte acerca de la arbitra- riedad de sentencias, por cuanto en la expresión de agravios la recu- rrente cuestiona con claridad y concreción los fundamentos de la sen- tencia y su adecuación al derecho vigente. 42) Que, por otra parte, tanto las objeciones expuestas en el recur- soextraordinario cuanto los fundamentos del pronunciamiento impug- nado remiten al examen de disposiciones de una ley federal -como la 23.982-, y la decisión fue contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48). 52) Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de ley (Fallos: 316:2695 y sus citas, entre otros). 1416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 6') Que el arto l' deJa ley 23.982 consolida en el Estado Nacional las obligaciones de causa o título anterior al l' de abril de 1991 que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, sin que del texto se desprendan excepciones o distingos vinculados con la causa de la deuda. Por otro lado, el deber de restituir pesa sobre una entidad enumerada en el arto 2 de la ley, por lo que el carácter en el que recibió los fondos que deben reintegrarse carece de relevancia. 7') Que, por otra parte, la finalidad de la ley 23.982 ha sido regula- rizar de una vez por todas las obligaciones del Estado, abarcando un amplio universo de deudas (conf. Fallos; 319;2594 y 321:1047). Ade- más, según el arto 3 del decreto 2140/91-reglamentario de la ley men- cionada-, en caso de duda debe resolverse en favor de la consolidación. 8') Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal no advierte que las razones dadas por el a quo justifiquen la exclusión del crédito del régi- men de emergencia. En consecuencia, corresponde revocar el pronun- ciamíento impugnado, lo cual torna inoficioso el tratamiento de los agravios concernientes a las sanciones conminatorias, por encontrar- se inescindiblemente unidas a la controversia vinculada con la conso- lidación de la deuda. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina- rio, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito de autos se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982 (art. 16, se- gunda parte, de la ley 48). Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito de fs. 67. Notifiquese y remítase. ANTONIO BOGGIANo. CLUB UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES V. MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que, invocando el arto 23 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1417 Aires, admitió el pedido de levantamiento de la medida cautelar que -como consecuencia de lo dispuesto por la Corte Suprema- había ordenado suspender la ejecución de la ordenanza municipal revocatoria de la autorización para el cerramiento de un barrio, sin que mediara variación sustancial de las razones ya consideradas, o nuevas razones que justificasen volver sobre lo ya decidido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las resoluciones atinentes al otorgamiento o denegación de medidas cautelares no revisten carácter definitivo, cabe hacer excepción a dicha regla en el caso en que el pronunciamiento recurrido ocasiona a la seguridad física de los apelantes un gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior. MEDIDAS CAUTELARES. La mera alegación por parte de la autoridad administrativa de que la suspen- sión cautelar de la ejecución del acto debe ser dejada sin efecto porque compro- mete el interés público, nó exime a losjueces del deber de examinar la veracidad y el alcance con que se formula ese aserto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en un excesivo rigor formal en la interpretación del arto 23 del Código Contencioso Administrativo provincial y prescinde de las constancias de la cau- sa, el pronunciamiento que hizo lugar al levantamiento de la medida cautelar sin que se aportaran nuevos elementos de prueba que llevaran a la convicción de que la situación hubiera variado (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).