Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Club Universitario de Buenos Aires d Municipalidad de Malvinas Argentinas
14/07/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 376
ID: fallos_376_29
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 2961
ley 23.982
Fallos:
251:162
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Club Universitario de Buenos Aires d Municipalidad de Malvinas
Argentinas", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, al admitir el pedido de levantamiento
de la medida cautelar
formulado por el municipio demandado invocando el arto 23 del Códi-
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go de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, dejó sin efec-
to la providencia de fs. 739, mediante la cual-como consecuencia de lo
resuelto por esta Corte en el fallo del 28 mayo de 1998- dicho tribunal
había ordenado suspender la ejecución de la ordenanza municipal 20
de 1996-revocatoria de la autorización para el cerramiento perimetral
del barrio situado en la propiedad de la institución actora otorgada
por la ordenanza 1501 de 1994-, y de los demás actos dictados por el
intendente municipal en virtud de ella. Contra tal decisión, la deman-
dante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origínó la
presente queja.
2') Que para decidir como lo hizo, la corte local señaló que el pre-
cepto invocado por la comuna en la petición antedicha dispone que,
cuando la autoridad administrativa
demandada manifieste que la sus-
pensión del acto administrativo ocasiona perjuicios al servicio público,
o que es urgente cumplirlo, el tribunal la dejará sin efecto, declarando
a cargo de la autoridad interesada -incluso personalmente-la
respon-
sabilidad por los perjuicios que produzca el cumplimiento de aquél.
Añadíó que, por lo demás, en la solicitud de levantamiento
se habían
alegado circunstancias novedosas, que ni dicho tribunal ni esta Corte
habían tenido oportunidad de valorar al pronunciarse, respectivamente,
en sentido favorable al otorgamiento de la cautela.
3') Que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual
las resoluciones atinentes
al otorgamiento o denegación de medidas
cautelares no revisten carácter definitivo, toda vez que -por las razo-
nes ya expresadas en el fallo del 28 de mayo de 1998- el pronuncia-
miento recurrido ocasiona a la seguridad física de los apelantes
un
gravamen de muy difícil o imposible reparación ulterior (confr. Fallos:
251:162; 303:625 y 308:144, entre otros).
4') Que el recurso extraordinario
resulta fqrmalmente admisible
porque la decisión cuestionada, además de prescindir de las constan-
cias de la causa, aplica las disposiciones de la mencionada ley local de
procedimientos que regulan la suspensión precautoria de la ejecución
de las resoluciones administrativas
-arts. 22, 23 y 25 de la ley 2961 y
sus modificatorias- de una manera que desvírtúa el espíritu y la fina-
lidad del instituto reglamentado por ellas; lo que traduce un injustifi-
cado rigor formal que lesiona la garantía de la defensa en juicio (Fa-
llos: 301:1067; 306:1693 y 317:1765).
5') Que la mera alegación por parte de la autoridad administrativa
de que la suspensión cautelar de la ejecución del acto debe ser dejada
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sin efecto porque compromete el interés público, no exime a los jueces
del deber de examinar la veracidad y el alcance con que se formula ese
aserto, que constituye un presupuesto para la procedencia de la pre-
tensión esgrimida ante ellos.
6') Que las razones de interés público invocadas por la comuna en
la solicitud de levantamiento -vale decir, la innecesariedad
del cerra-
miento para preservar la seguridad de los pobladores del barrio, y el
hecho de que éste constituye un obstáculo para el libre tránsito de los
demás vecinos del municipio, a cuyo dominio público pertenece el te-
rreno sobre el que aquél fue erigído- distan mucho de ser novedosas.
A decir verdad, tales razones ya fueron debidamente ponderadas en la
causa, al ser juzgada la verosimilitud del derecho de la actora a man-
tener el cerramiento, y apreciado el peligro en la demora, en las inci-
dencias que precedieron al dictado de la medida cautelar de cuyo le-
vantamiento aquí se trata (confr. fs. 6571739).
7') Que, en efecto, en las incidencias referidas sejuzgó que la orde-
nanza 1501 de 1994 aparecía como válida y eficaz en cuanto tendía a
preservar el interés público en mantener la seguridad de los habitan-
tes del barrio cuyo cerramiento se había autorizado por ese motivo y,
al propio tiempo, se descartó lo alegado por el municipio en el sentido
de que la ordenanza 20 de 1996 protegía legítimamente el interés pú-
blico en asegurar el libre tránsito y utilización de los bienes del domi-
nio público municipal. En consecuencia, no correspondía reeditar ese
juicio en la incidencia del arto 23 del código de procedimientos citado,
sin que mediara variación sustancial de las razones ya consideradas, o
nuevas razones que justificasen volver sobre lo ya decidido.
S') Que lo resuelto en el modo expuesto afecta de manera directa e
inmediata las garantías constitucionales
invocadas, por lo que corres-
ponde dejar sin efecto el pronunciamiento
recurrido con arreglo a la
doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad
de sentencia.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo impugnado. Con cos-
tas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al
principal, y remítanse.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (por su voto).
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos l' a 32del voto
de la mayoría.
42)Que la pretensión del municipio, planteada en los términos del
escrito de fs. 749/754, importa, elípticamente, el examen del modo y el
sentido en que esta Corte ha ponderado las constancias de la causa en
orden a tener por acreditada la verosimilitud del derecho de los ape-
lantes al mantenimiento del cerco perimetral, lo cual resulta inadmi-
sible en la medida en que, simultáneamente, no se aporten nuevos
elementos de prueba que lleven a la convicción de que la situación que
originó la concesión de la suspensión cautelar de la ordenanza 20/96
ha variado y autorice, de esa manera, a dejarla sin efecto.
52)Que en el escrito aludido, el municipio aseveró, con una clari-
dad incontestable, que "...Los antecedentes que llevaron al dictado de
la medida, cuyo levantamiento se requiere, se remontan al año 1996 y
a comienzos de 1997. La resolución que nos ocupa es de julio de 1998,
y tal como lo acredito nunca han existido las razones de inseguridad
que ha sostenido la actora ...". Seguidamente, reprodujo parcialmente
dos notas periodísticas que si bien serían posteriores al fallo de esta
Corte del 28 de mayo de 1998, refieren a la situación de seguridad de
los vecinos del club que, presuntamente,
existía a esa fecha (confr. fs.
751 vta.l753).
6') Que, por otro lado, al sustentar su pedido exclusivamente en el
interés público -concretamente
en la libre circulación por las calles
con la consiguiente facilidad de acceso al lugar y desde allí a otros
barrios-,
el municipio no ha propuesto ningún elemento que demues-
tre la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la suspen-
sión de los efectos de la ordenanza 20/96, relativas a la seguridad de
los habitantes
del barrio, cuestión que ya fue sometida a esta Corte y
juzgada en oportunidad del pronunciamiento del 28 de mayo de 1998
(fs. 699/708), tanto en el voto de la mayoría (considerandos 7' y 8")
cuanto en los votos concurrentes del juez Moliné O'Connor (conside-
randos 6' y 72)Ydel suscripto (considerandos 82y 9').
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Particularmente,
en el voto del suscripto se afirmó, de modo explí-
cito, que "...no puede admitirse un interés público preponderante
en la
ejecución de un acto que con probabilidad se revela como ilegítimo,
menos aún si exige un sacrificio -bien que provisorio pero de conse-
cuencias enormemente riesgosas- de los intereses individuales de los
propietarios de las fincas que conforman el predio" (considerando 9.);
la alusión, vale señalar,
apuntó al elemental interés que tienen los
habitantes
del barrio en resguardar
su seguridad e integridad física,
moral y económica (considerando S.). Por lo demás, la afirmación pre-
cedentemente recordada mantiene vigencia y relevancia, en tanto se
la pondere a la luz de la actual situación de inseguridad.
7.) Que, en las condiciones enunciadas, al acoger la pretensión del
municipio, el tribunal a qua incurrió en un razonamiento
dogmático
que, en tanto traduce un excesivo rigor formal en la interpretación
y
aplicación del arto 23 del Código Contencioso Administrativo
provin-
cial y prescinde de las constancias de la causa, afecta de un modo di-
recto e inmediato las garantías constitucionales invocadas por el ape-
lante y determina
la descalificación de la decisión impugnada
como
acto jurisdiccional,
con arreglo a la doctrina que en materia de arbi-
trariedad de sentencias ha elaborado esta Corte.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario,
y dejar sin efecto el fallo impugnado. Con cos-
tas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese, agréguese la queja al
principal, y remítanse.
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
SANTIAGO ELSEMPAL
y OTROSY.
MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento
que estableció la tasa
de interés de una obligación consolidada remiten al examen de una norma de
derecho público local, ajena al recurso extraordinario, ello no obsta para su pro-
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cedencia cuando la decisión impugnada contiene una fundamentación
sólo apa-
rente y se aparta inequívocamente
del derecho aplicable.
CONSOLIDACION.
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