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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Elsempal, Santiago y otros el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

14/07/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 376 ID: fallos_376_30

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA QUEJA

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 11.683 Fallos: 316:2134 Fallos: 307:888 Fallos: 288:48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Elsempal, Santiago y otros el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al modificar la sentencia de primera instancia, dispuso que la obli- gación consolidada de autos devengara la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde el l' de abril de 1991 hasta la sentencia de segunda instancia, y de allí en más hasta su efectivo pago, la tasa establecida en el arto 6' de la ley 23.982. Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 550/555, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que para así decidir, ela qua afirmó que el crédito había queda- do sujeto al régimen (le consolidación a partir de su reconocimiento judicial firme. DE JUSTICIA DE LA NAClON 322 1423 32) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su consideración en la VÍaintentada pues aunque remiten al examen de una norma de derecho público local que, como regla, es ajeno a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada contiene una fundamentación sólo aparente y se aparta inequívocamente del dere- cho aplicable. 42) Que de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones com- prendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento fir- me, en sede administrativa o judicial, de la deuda (art. P). En ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cual- quiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acree- dor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley esta- blece (art. 17). En consecuencia, y en lo que al caso concierne, las obli- gaciones sujetas al régimen de la ley 23.982 únicamente devengan un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central, de acuerdo a lo prescripto por el arto 62 de la ley (Fallos: 316:2134; 318:59; 319:2931; 320:1243). 52) Que, en tales condiciones, la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vul- neradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 37. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. 1424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. ELENA NELLY AMANDA SILEONI DE PESARESI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Si bien el pronunciamiento que rechazó la ejecución fiscal e impuso las costas por su orden, proviene de un juzgado de primera instancia, éste, a los fines del arto 14 de la ley 48, reviste el carácter de superior tribunal de la causa, pues lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias (art. 92 de la ley 11.683 t.O. 1998), y, por otra parte, 10decidido sobre las costas del pleito ocasiona al apelan- te un gravamen que no podría repararse en otra oportunidad procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Si bien el recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo referente a la distribución de las costas del pleito, corresponde hacer excepción a ese prin~ cipio cuando la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte vencida. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Bueno.s Aires, 14 de julio. de 1999. Visto.s Io.sauto.s: "Recurso. de hecho. deducido. po.rla demandada en la causa Fisco. Nacio.nal (Dirección General Impo.sitiva) cl Pesaresi, Elena Nelly Amanda Sileo.ni de en carácter de vicepresidente respo.n- sable so.lidario. de Indaract So.ciedad Anónima (en quiebra)", para de- cidir so.bre su pro.cedencia. Co.nsiderando.: 1°)Que el Juzgado. Nacio.nal de Primera Instancia en IDCo.ntencio.- so.Administrativo Federal N° 7 admitió la excepción de inhabilidad de título. o.puesta po.r la demandada, y en co.nsecuencia, rechazó la ejecu- ción fiscal iniciada po.r la Dirección General Impo.sitiva. Co.mo.funda- mento., expresó que la deuda era manifiestamente inexigible en razón de que la demandada había cedido. a un tercero. la to.talidad de accio.- nes y derecho.s que tenía en Indaract S.A. y, po.r tal mo.tivo.,juzgó que no.po.día atribuirse a ella respo.nsabilidad po.rlas o.bligacio.nes tributa- DE JUSTICIA DE LA NACrON 322 1425 rias de la empresa. Distribuyó las costas en el orden causado "en vir- tud de que la falta de apelación de la determinación de oficiopor parte de la ejecutada, hizo presumir razonablemente a la Dirección General Impositiva que su actuación era conforme a derecho (art. 68, 2' parte del Código Procesal)" (confr. fs. 123 vta. de los autos principales). 2') Que contra este último aspecto de la sentencia, la parte deman- dada -vencedora en el pleito- interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3') Que aun cuando el pronunciamiento apelado proviene de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tri- bunal de la causa a los fmes del arto 14 de la ley 48, pues lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998). Por otra parte, lo decidido sobre las costas del pleito ocasiona al apelante un gravamen que no podria ser reparado en otra oportunidad procesal. 4') Que si bien, como regla, la vía del recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:888; 311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese princi- pio cuando, como ocurre en el caso, la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación que establece que las costas, en los juicios ejecu- tivos, deben ser impuestas a la parte vencida (Fallos: 288:48; 305:760; 319:842 y 321:3199, entre otras). Tal como se resolvió en dichos prece- dentes, ese extremo basta para descalificar el fallo apelado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 322 FRIGORIFICO CRISTAL SOCIEDAD ANONIMA v. COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION SOCIEDAD ANONIMA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener que la compañía aseguradora reembolsara una suma de dinero abo~ nada en concepto de daño moral, es inadmisible: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. RECURSO EK:rRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. No procede el recurso extraordinario con respecto a la desestimación del plan- teo articulado contra un letrado, pues los agravios remiten al examen de cues. tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas --comoregla y por su naturale~ za- al remedio del arto 14 de la ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Si bien lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual es materia, en princi- pio, ajena al recurso extraordinario, ello no es óbice para descalificar lo resuelto y habilitar la vía excepcional si, mediante una apreciación claramente inade- cuada, los jueces asignan a las cláusulas de un contrato de seguro cualidades que no tienen y, en función de esa interpretación, arriban a un resultado que se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Disiden~ cia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que, al juzgar desde una perspectiva fragmentada los alcances del riesgo cubierto, desestimó sin sustento válido la cobertura del daño moral producido como consecuencia de los daños corporales que el asegurador se había obligado reparar (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde descalificar 10 decidido con respecto al pedido de reembolso del dinero abonado por la aetora en concepto de daño moral si la determinación del DE JUSTICIA DE LA NACION 322 1427 contenido del daño m

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