Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Elsempal, Santiago y otros el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
14/07/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 376
ID: fallos_376_30
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley 11.683
Fallos: 316:2134
Fallos: 307:888
Fallos: 288:48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Elsempal, Santiago y otros el Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al modificar la sentencia de primera instancia, dispuso que la obli-
gación consolidada de autos devengara la tasa pasiva promedio del
Banco Central de la República Argentina, desde el l' de abril de 1991
hasta la sentencia de segunda instancia, y de allí en más hasta
su
efectivo pago, la tasa establecida en el arto 6' de la ley 23.982. Contra
tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordina-
rio de fs. 550/555, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2') Que para así decidir, ela qua afirmó que el crédito había queda-
do sujeto al régimen (le consolidación a partir de su reconocimiento
judicial firme.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
322
1423
32) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración en la VÍaintentada
pues aunque remiten
al examen de una norma de derecho público local que, como regla, es
ajeno a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para habilitar la
instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada contiene una
fundamentación
sólo aparente y se aparta inequívocamente del dere-
cho aplicable.
42) Que de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones com-
prendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento fir-
me, en sede administrativa
o judicial, de la deuda (art. P). En ese
momento, se produce la novación de la obligación original y de cual-
quiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acree-
dor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley esta-
blece (art. 17). En consecuencia, y en lo que al caso concierne, las obli-
gaciones sujetas al régimen de la ley 23.982 únicamente devengan un
interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que
publica el Banco Central, de acuerdo a lo prescripto por el arto 62 de la
ley (Fallos: 316:2134; 318:59; 319:2931; 320:1243).
52) Que, en tales condiciones, la decisión guarda nexo directo e
inmediato con las garantías constitucionales
que se invocan como vul-
neradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación
como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad
de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 37.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente,
remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
1424
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
322
DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
v.
ELENA NELLY AMANDA SILEONI
DE PESARESI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Tribunal superior.
Si bien el pronunciamiento
que rechazó la ejecución fiscal e impuso las costas
por su orden, proviene de un juzgado de primera instancia, éste, a los fines del
arto 14 de la ley 48, reviste el carácter de superior tribunal de la causa, pues lo
resuelto es inapelable en las instancias ordinarias (art. 92 de la ley 11.683 t.O.
1998), y, por otra parte, 10decidido sobre las costas del pleito ocasiona al apelan-
te un gravamen que no podría repararse en otra oportunidad procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Si bien el recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo referente
a la distribución de las costas del pleito, corresponde hacer excepción a ese prin~
cipio cuando la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el
art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que
las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte vencida.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bueno.s Aires, 14 de julio. de 1999.
Visto.s Io.sauto.s: "Recurso. de hecho. deducido. po.rla demandada
en
la causa
Fisco. Nacio.nal (Dirección General
Impo.sitiva)
cl Pesaresi,
Elena Nelly Amanda
Sileo.ni de en carácter
de vicepresidente
respo.n-
sable so.lidario. de Indaract
So.ciedad Anónima (en quiebra)",
para de-
cidir so.bre su pro.cedencia.
Co.nsiderando.:
1°)Que el Juzgado. Nacio.nal de Primera
Instancia
en IDCo.ntencio.-
so.Administrativo
Federal N° 7 admitió la excepción de inhabilidad
de
título. o.puesta po.r la demandada,
y en co.nsecuencia, rechazó la ejecu-
ción fiscal iniciada po.r la Dirección General Impo.sitiva. Co.mo.funda-
mento., expresó que la deuda era manifiestamente
inexigible en razón
de que la demandada
había cedido. a un tercero. la to.talidad de accio.-
nes y derecho.s que tenía en Indaract
S.A. y, po.r tal mo.tivo.,juzgó que
no.po.día atribuirse
a ella respo.nsabilidad
po.rlas o.bligacio.nes tributa-
DE JUSTICIA DE LA NACrON
322
1425
rias de la empresa. Distribuyó las costas en el orden causado "en vir-
tud de que la falta de apelación de la determinación de oficiopor parte
de la ejecutada, hizo presumir razonablemente
a la Dirección General
Impositiva que su actuación era conforme a derecho (art. 68, 2' parte
del Código Procesal)" (confr. fs. 123 vta. de los autos principales).
2') Que contra este último aspecto de la sentencia, la parte deman-
dada -vencedora en el pleito- interpuso recurso extraordinario,
cuya
denegación dio origen a la queja en examen.
3') Que aun cuando el pronunciamiento
apelado proviene de un
juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tri-
bunal de la causa a los fmes del arto 14 de la ley 48, pues lo resuelto es
inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido
por el arto 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998). Por otra parte, lo decidido
sobre las costas del pleito ocasiona al apelante un gravamen que no
podria ser reparado en otra oportunidad procesal.
4') Que si bien, como regla, la vía del recurso extraordinario
no
resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa
en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:888;
311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese princi-
pio cuando, como ocurre en el caso, la sentencia se aparta, sin motivos
válidos, de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación que establece que las costas, en los juicios ejecu-
tivos, deben ser impuestas a la parte vencida (Fallos: 288:48; 305:760;
319:842 y 321:3199, entre otras). Tal como se resolvió en dichos prece-
dentes, ese extremo basta para descalificar el fallo apelado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue
materia de agravios. Con costas. Agréguese la presentación directa a
los autos principales, y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento.
Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
322
FRIGORIFICO
CRISTAL SOCIEDAD ANONIMA v.
COMPAÑIA ARGENTINA
DE SEGUROS VISION SOCIEDAD ANONIMA
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente
a obtener que la compañía aseguradora reembolsara una suma de dinero abo~
nada en concepto de daño moral, es inadmisible:
arto 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO
EK:rRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario
con respecto a la desestimación
del plan-
teo articulado contra un letrado, pues los agravios remiten al examen de cues.
tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas --comoregla y por su naturale~
za- al remedio del arto 14 de la ley 48, que han sido resueltas
por el sentenciante
sin que se advierta
configurada la invocada arbitrariedad
(Disidencia
del Dr.
Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extremos con-
ducentes.
Si bien lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual
es materia, en princi-
pio, ajena al recurso extraordinario,
ello no es óbice para descalificar lo resuelto
y habilitar
la vía excepcional si, mediante
una apreciación claramente
inade-
cuada, los jueces asignan a las cláusulas de un contrato de seguro cualidades
que no tienen y, en función de esa interpretación,
arriban a un resultado
que se
traduce en menoscabo de la integridad
del patrimonio del recurrente
(Disiden~
cia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria
la sentencia que, al juzgar desde una perspectiva fragmentada
los
alcances del riesgo cubierto, desestimó sin sustento válido la cobertura del daño
moral producido como consecuencia de los daños corporales que el asegurador
se había obligado reparar
(Disidencia del Dr. Eduardo Moliné ü'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Corresponde
descalificar
10 decidido con respecto al pedido de reembolso del
dinero abonado por la aetora en concepto de daño moral si la determinación
del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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contenido del daño m
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